EXP. N.° 00694-2013-PA/TC

LIMA

EPIFANIO SACCSA REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Saccsa Reyes contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 486, su fecha 17 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la pensión de renta vitalicia por padecer de neumoconiosis (primer grado de silicosis), de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las SSTC 6612-2005-PA/TC  y 10087-2005-PA/TC, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que a efectos de acreditar la enfermedad profesional y la consecuente incapacidad, el demandante ha presentado:

 

a)    Copia legalizada del Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, emitido por el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen (f. 23), de fecha 6 de marzo de 2003, en el que se consigna que el actor padece de incapacidad permanente, pero no se precisa la enfermedad profesional ni el porcentaje del  menoscabo que padece.

b)   Copia legalizada del Examen Médico Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud –CENSOPAS-, de fecha 16 de marzo de 2006 (f. 25), documento inidóneo para acreditar enfermedad profesional por no provenir de una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS.

 

c)    Copia legalizada del Certificado Médico de Invalidez de fecha 25 de mayo de 2006 (f. 26), que tampoco resulta idóneo para acreditar enfermedad profesional por no estar suscrita por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS.

 

5.        Que de autos se advierte que a efectos de verificar la enfermedad profesional y el porcentaje del  menoscabo que el accionante padece, la Sexta Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Lima solicitó la historia clínica que sustenta el Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 6 de marzo de 2003, al Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen. Del análisis de las copias de la referida historia clínica no se advierte referencia alguna al informe médico presentado por el propio demandante.

 

6.        Que de autos también se observa que este Tribunal por resoluciones de fechas 25 de marzo de 2013 y 14 de octubre de 2013, requirió a la entidad demandada para que cumpla con asumir los gastos de la evaluación que la Comisión Evaluadora y Calificadora Médica de Incapacidades de la Red Asistencial RebagliatiEsSalud debía practicar a don Epifanio Saccsa Reyes con el objeto de determinar su estado de salud, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior revisora en la Resolución 10-II de fecha 9 de diciembre de 2011 (f. 452); disponiéndose también que se informe documentalmente a este Colegiado, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, los resultados de dicha evaluación, bajo apercibimiento de multa y de remitir copias al Ministerio Público para la denuncia penal correspondiente.

 

7.        Que del cuaderno del Tribunal (ff. 26 y 27), se advierte que la ONP ha notificado al actor con la orden de atención para ser evaluado, con fecha de entrega 1 de noviembre  de 2013; asimismo, se verifica del mismo cuaderno (ff. 14 y 15), que se notificó al actor para que se presente para ser evaluado a partir del 19 de julio de 2013 hasta el 16 de enero de 2014; y que la dirección a la cual se le ha hecho llegar las notificaciones es la que él ha señalado en autos, Av. Abancay  979, Dpto. 217, Lima, domicilio en el que se le ha venido notificando con las actuaciones anteriores en el proceso, considerándose por tanto válidamente notificado y, consecuentemente, que no cumplido con la evaluación solicitada.  

 

8.        Que, siendo así, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del accionante y su grado de incapacidad, por lo que los hechos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; siendo así, queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA