EXP. N.° 00709-2013-PA/TC

LIMA

VANESSA PIZARRO

VILCAPOMA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo del año 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Pizarro Vilcapoma contra la resolución de fojas 169, su fecha 3 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Almenara Bryson, Vinatea Medina, Castañeda Serrano y Valcárcel Saldaña, solicitando que se deje sin efecto la Resolución  CAS N.º 5219-2010 LIMA NORTE, de fecha 13 de mayo de 2011, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto en el proceso sobre reivindicación incoado por la accionante contra don Pedro Urbina Vásquez y doña María Cristina Suclla Chuctaya.

 

Sostiene que la Sala Suprema emplazada rechazó su recurso de casación argumentando la extemporaneidad en la presentación de su recurso, sin considerar los días inhábiles por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, situación que afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.       

 

Con fecha 27 de octubre de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es una nueva revisión de la resolución emitida, lo que no procede pues el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión. 

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, agregando que la vía del amparo no puede ser utilizada como un medio en el cual se alberguen intentos de las partes de reiniciar el debate que fue objeto de análisis en la vía judicial respectiva, cuestionando o pretendiendo rebatir el criterio adoptado por los magistrados correspondientes al resolver la controversia. 

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 6 de abril del 2012, la recurrente reitera los argumentos de su demanda, puntualizando que existe constancia de la paralización de los trabajadores del Poder Judicial, de la cual se desprende que interpusieron su recurso en tiempo oportuno. 

  

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe al cuestionamiento de la resolución casatoria emitida en el proceso incoado por la recurrente contra don Pedro Urbina Vásquez y doña María Cristina Suclla Chuctaya sobre reivindicación, solicitando que se deje sin efecto la resolución CAS N.º 5219-2010 LIMA NORTE, de fecha 13 de mayo de 2011, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.       

 

Procedencia de la demanda

 

2.      Este Colegiado considera que la presente demanda ha sido indebidamente rechazada liminarmente por el Poder Judicial, habida cuenta de que existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión en torno a los derechos alegados por la demandante. En ese sentido, correspondería declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda. Sin embargo, este Colegiado considera que tal situación no cambiará en nada el pronunciamiento de fondo en el caso. En consecuencia, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de los emplazados y del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, garantizando así a los jueces demandados su derecho de defensa, y, además, que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal procederá a emitir  pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Cuestión previa

 

3.      Conviene puntualizar que aunque la demandante estime presuntamente vulnerados diversos derechos constitucionales, de los hechos descritos en la demanda se aprecia algunos otros derechos que pese a no haber sido invocados en el petitorio, tienen trascendencia directa en la secuela del proceso, por lo que en tales circunstancias este Colegiado considera que en rigor los derechos objeto de análisis serían principalmente, en el presente caso, los derechos de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia y de defensa. Consecuentemente, el análisis de la controversia habrá de orientarse en función de los citados atributos.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión central que plantea el presente caso consiste en establecer si la Sala Suprema emplazada, al rechazar el recurso de casación presentado por la recurrente, con el argumento de que éste ha sido presentado fuera del plazo previsto en la ley, vulnera o no sus derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancias, así como el derecho de defensa previstos en los artículo 139.º, incisos 6 y 14, respectivamente.

 

Sobre la supuesta vulneración de sus derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia

 

5.      El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (art. 139, inciso 6, Constitución Política del Perú), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o el tribunal superior”.

 

6.      El derecho a la pluralidad de instancia, entonces, presupone el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella le es adversa a sus derechos y/o intereses. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado este Colegiado, que se trata de un derecho de configuración legal, y que, como tal, corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a  la instancia, cabe la impugnación (Cfr. STC Nº 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3). Así se ha establecido que: 

 

En tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crear y establecer los requisitos que se debe cumplir para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (Cfr. STC Exp. N.° 5194-2005-PA/TC, fundamento 5).

 

7.      Por tanto, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional (Cfr. STC N.º 05019-2009-PHC/TC, fundamento 4). Dicho ello, se pasará a analizar la pretensión de autos.

 

8.      Al respecto, la recurrente alega que se ha desestimado su recurso de casación, pese a haber cumplido con todos los requisitos de ley para su interposición, específicamente el haberse interpuesto dentro del plazo establecido.

 

9.      Respecto del cuestionado rechazo de su recurso de casación, el artículo 387.º del Código Procesal Civil, referente a los requisitos de admisibilidad, señala que el recurso de casación se interpone:

 

(…)

 

3.      Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;

(…)

Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa 

 

Con relación al derecho de defensa se ha subrayado que:

 

[n]o solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. (STC 00010-2002-PI, fundamento 120).

 

Y se ha acotado que se vulnera el contenido esencial del derecho de defensa cuando:

 

[e]n el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. (STC 01230-2002-PHC, fundamento 18).

 

10.  A partir de las normas glosadas, es posible advertir específicamente que dentro de las causales para declarar la admisibilidad del recurso de casación se prevé que el referido medio impugnatorio haya sido interpuesto en el plazo determinado por la norma antes citada. En el presente caso, a fojas 4 se observa que el recurso de casación fue desestimado con fecha 13 de mayo de 2011, apreciándose de lo manifestado por la Sala Suprema, que la recurrente fue notificada con la resolución impugnada en casación con fecha 25 de octubre de 2010, debiéndose tener en cuenta que los trabajadores del Poder Judicial paralizaron su labores a nivel nacional desde los periodos que van del 26 al 28 de octubre de 2010, del 3 al 12 de noviembre de 2010 y del 19 de noviembre al 3 de diciembre de 2010,  como consta a fojas 184, además de ser de conocimiento público dicho evento por los  períodos señalados. En ese sentido, no debe pasarse por alto que conforme lo establece el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siempre ha de estarse a lo que resulte más favorable a la continuidad del proceso; criterio que mutatis mutandis debe aplicarse al ámbito de los procesos ordinarios, en casos excepcionalísimos como el presente. Por ello, a pesar de haber sido interpuesto el recurso de casación con fecha 6 de diciembre de 2010, debe entenderse que el citado medio impugnatorio fue interpuesto dentro del plazo exigido por Ley; siendo así, resulta arbitraria la decisión de la Sala Suprema demandada en el sentido de sostener que si bien es cierto que se produjo el paro y la huelga de los trabajadores del Poder Judicial en las fechas antes citadas, la impugnante estuvo en condiciones de presentar su recurso de casación ante la mesa de partes de las Salas Civiles de la Corte Suprema. Por tanto, este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada, pues la declaratoria del rechazo del recurso de casación por parte de la Sala Suprema fue sustentada sin merituar razonablemente los días de paralización mencionados, constituyendo dicho accionar un impedimento atentatorio de sus derechos a la defensa, de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia de la recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú       

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, NULA la Resolución CAS N.º 5219-2010 LIMA NORTE, de fecha 13 de mayo de 2011, que rechaza el recurso de casación interpuesto, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la defensa, de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia.

 

2.      Ordenar a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Lima que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00709-2013-PA/TC

LIMA

VANESSA PIZARRO

VILCAPOMA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 24 de octubre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Almenara Bryson, Vinatea Medina, Castañeda Serrano y Valcárcel Saldaña solicitando que se deje sin efecto la Resolución CAS N.° 5219-2010 LIMA NORTE, de fecha 13 de mayo de 2011, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto en el proceso sobre reivindicación incoado por la accionante contra don Pedro Urbina Vásquez y doña María Cristina Suclla Chuclaya. Refiere que la Sala Suprema emplazada rechazó su recurso de casación argumentando la extemporaneidad en la presentación de su recurso sin considerar los días inhábiles por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, situación que afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.

 

2.      El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es una nueva revisión de la resolución emitida, lo que no procede pues el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión. Por su parte, la Sala Superior revisora confirma la apelada, agregando que la vía del amparo no puede ser utilizada como un medio en el cual se alberguen intentos de las partes de reiniciar el debate que fue objeto de análisis en la vía judicial respectiva, cuestionando o pretendiendo rebatir el criterio adoptado por los magistrados correspondientes al resolver la controversia.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es "el recurso interpuesto" y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Asimismo corresponde señalar que el artículo 47° del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que "si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto". Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica; el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento "el recurso interpuesto" y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes". Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia —pese al rechazo liminar de la demanda— es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

"Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales." (subrayado agregado)

 

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado —si bien no ha sido emplazado con la demanda— conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en ]os que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas "formalidades" para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.  Asimismo si se observa con atención el artículo 111 del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que "(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Cádgjoralelloloocsinesc osconstitucionales" parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.  En el presente caso, se advierte que la demandante cuestiona la resolución casatoria de fecha 13 de mayo de 2011, emitida en el interior de un proceso ordinario (proceso de reivindicación), que rechazó de plano el mencionado recurso, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales. Al respecto, atendiendo a los instrumentales presentados y a que no existe situación grave (edad o enfermedad) que amerite un pronunciamiento de fondo, en el caso concreto, considero que corresponde revocar el auto de rechazo liminar y ordenar al Juez de primera instancia admita a trámite la demanda, a efectos de que proceda al emplazamiento de la demanda a los demandados a efectos de que se dilucide la controversia con participación de ambas partes.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y se ordene al a quo admita a trámite la demanda de amparo, para que se dilucide el fondo de la controversia.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI