EXP. N.° 00716-2013-PA/TC

AREQUIPA

JULIO CÉSAR

ROCHA ALVIS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Rocha Alvis contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 228, su fecha 11 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente, con fecha 7 de junio de 2012, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, representada por su Alcalde don Elvis Delgado Bacigalupi, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 046-2012-MDY, de fecha 2 de abril de 2012, y la Resolución Administrativa N.º 007-2012-MDY-GAF, de fecha 16 de febrero de 2012, las cuales declaran improcedente su solicitud de reincorporación; y que, por consiguiente, se lo reponga como obrero de obras públicas, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso. Refiere que ha venido prestando sus servicios de forma ininterrumpida, bajo diferentes modalidades, desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 4 de junio de 2010, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo, en el que intervino la Dirección Regional de Trabajo, y que la Municipalidad demandada continuó pagando sus remuneraciones hasta el 31 de julio de 2011, mientras proseguía su recuperación. Agrega que con fecha 5 de octubre de 2011, al encontrarse en capacidad para acudir a su centro de trabajo, solicitó su reincorporación, sin embargo ésta fue denegada, sin tenerse en cuenta que era un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, pues se desempeñó como obrero, habiendo adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario, por haberse desnaturalizado su relación laboral, conforme a los incisos b) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante afirma que laboró hasta el 4 de junio de 2010, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, y que a pesar de ello se le abonó su remuneración hasta el 31 de julio de 2010, desprendiéndose que el actor fue despedido en esta última fecha, habiendo transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda de amparo conforme al primer párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 31 de julio de 2011, fecha en la que el demandante alega que se dejó de abonar sus remuneraciones, conforme lo afirma en el escrito de su demanda (f. 183), a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 7 de junio de 2012, la acción había prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; se configura, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

4.        Que respecto a lo alegado por el demandante en su escrito de recurso de agravio constitucional, de que se encontraba impedido por el accidente de trabajo sufrido para la interposición del proceso de amparo (f. 239), cabe precisar que a fojas 178 de autos obra el Informe de Alta Hospitalaria, expedido por EsSalud, de fecha 10 de noviembre de 2010; asimismo, el propio demandante en su escrito de demanda (f. 184) ha precisado que “(…) El 5 de octubre de 2011, he solicitado se proceda a mi REPOSICIÓN EN EL TRABAJO, siendo que desde la fecha me encontraba en aptitud para acudir a mi centro de trabajo(…)”. Por lo que incluso teniendo en cuenta esta última fecha, el demandante ha interpuesto su demanda fuera del plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que, de otro lado, debe precisarse que conforme a lo establecido en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 02833-2006-PA/TC y 04144-2006-PA/TC, si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Pública, cuyo régimen laboral se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N.º 728 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el agotamiento de ésta sólo será exigible si se encuentra prevista y regulada en el Reglamento Interno de Trabajo; caso contrario, deviene en inexigible, debido a que el inciso 3) del artículo 46.º del CPConst. ha establecido que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta “no se encuentra regulada”. Siendo ello así, el recurso de reconsideración y apelación presentado por el demandante no suspende el cómputo del plazo de prescripción, debido a que dicho recurso no se encontraba regulado y porque el agotamiento de la vía previa no resulta exigible.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA