EXP. N.° 00723-2013-PA/TC

JUNÍN

LUCIO ESPINAL SUÁREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Espinal Suárez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 449, su fecha 18 de octubre de 2012, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3953-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de octubre de 2005; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los topes establecidos por el Decreto Ley 25967 y se establezca un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia en aplicación del literal a) del artículo 30 y los artículos 31 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, por cuanto considera que la liquidación realizada no se ajusta a dicha norma. Asimismo, solicita que se disponga el pago de pensiones devengadas, intereses legales y  costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de invalidez vitalicia del actor se ha otorgado con la forma de cálculo establecida en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de junio de 2012, declaró fundada, en parte, la demanda, manifestando que no procede la aplicación de los topes establecidos en el Decreto Ley 25967 a las pensiones de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846; e improcedente en cuanto a la solicitud referida a que la pensión de invalidez vitalicia se calcule tomando como base los seis salarios mínimos vitales, conforme al artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 3953-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de octubre de 2005; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los topes establecidos por el Decreto Ley 25967 y se establezca un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia en aplicación del literal a) del artículo 30 y los artículos 31 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, por cuanto considera que la liquidación realizada no se ajusta a dicha norma. Asimismo, solicita que se disponga el pago de pensiones devengadas, intereses legales y  costos procesales.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que éste se encuentra en grave estado de salud.

 

Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo a la inaplicación de los topes del Decreto Ley 25967 a la pensión de invalidez vitalicia del demandante, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia en aplicación del literal a) del artículo 30 y los artículos 31 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 3953-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de octubre de 2005, se modificó el monto de la pensión de invalidez vitalicia a partir del 16 de agosto de 1992, por la suma de S/. 307.92 nuevos soles, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de  S/. 600.00 nuevos soles. No obstante, sostiene que el monto otorgado no es correcto, pues conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, le corresponde percibir una pensión inicial ascendente a S/.2,207.52 nuevos soles.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que al demandante se le ha otorgado la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde de acuerdo a su porcentaje de incapacidad (70%), y que dicha pensión está sujeta al tope establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

  

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      Con relación al recálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia que percibe el actor, se evidencia de la resolución cuestionada (f. 19), que la emplazada le otorgó al demandante dicha pensión de invalidez, por la suma de S/. 307.92, a partir del 16 de agosto de 1992, en virtud del Informe 667 de la Comisión Médica de Evaluación por Incapacidad, en el que se dictaminó que el actor adolece de enfermedad profesional, con una incapacidad permanente total de 70%.

 

2.3.3.      Asimismo, a efectos de calcular el monto de la pensión del demandante, debe tenerse en cuenta que  de acuerdo con su grado de incapacidad, resulta aplicable a su caso lo establecido por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, que dispone que “El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual”.  

 

2.3.4.      Para el cálculo del monto de la renta vitalicia es de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846–, que establecía que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base lo siguiente: “tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.” En  concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que “la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el trabajo”. En aplicación del citado artículo, la demandada estableció como remuneración máxima computable el monto de  I/. 14.40 nuevos soles  (f. 20), resultante de multiplicar por 6 el jornal mínimo vital diario ascendente a S/. 2.40 nuevos soles.

 

2.3.5.      De lo expuesto por el actor en su demanda, se evidencia que ha interpretado erróneamente los artículos 30, 31 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, al sostener que en vista de que en el año 2004 la remuneración mínima vital ascendía a S/. 460.00 nuevos soles, el salario mínimo vital diario era de S/. 15.33 nuevos soles y multiplicado por 6, da la suma de S/. 91.98 nuevos soles, debiendo entenderse que este monto era su remuneración diaria, la cual al multiplicarse por 30 daba la suma de S/. 2, 759.40 nuevos soles (remuneración mensual), y de este monto el 80% ascendente a S/. 2,207.52 nuevos soles debía ser su pensión inicial, en lugar de los S/. 307.92 nuevos soles que le otorgó la ONP como pensión inicial.

 

2.3.6.      Sobre el particular, cabe precisar que la remuneración máxima computable a que se refiere la norma es un monto referencial y no un criterio para el cálculo de la prestación.

 

2.3.7.      De la hoja de liquidación de fojas 20, se desprende  que el último salario percibido por el actor es de S/. 12.83 nuevos soles. Por tanto, la remuneración  mensual fue calculada en base a dicho salario multiplicado por 30 días (S/. 384.90 nuevos soles); es así que, en aplicación correcta del citado artículo 44, la pensión es igual al 80% de dicha remuneración mensual; es decir, el monto de S/. 307.92 nuevos soles. En consecuencia, verificándose, de la referida hoja de liquidación que la emplazada ha efectuado correctamente el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor, corresponde desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA