EXP. N.° 00728-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN CÉSAR

BENDITA CALLA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 00728-2013-PHC/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que, de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: el voto del magistrado Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto singular del magistrado Álvarez Miranda; y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, votos todos que se agregan a autos.

 

 

Lima, 5 de  junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00728-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN CÉSAR

BENDITA CALLA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Vladimiro Paredes Flores, a favor de don Juan César Bendita Calla, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 5 de octubre de 2012, que declaró tener por desistido al favorecido de la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.    Con fecha 19 de agosto de 2011, don Carlos Vladimiro Paredes Flores interpone demanda de hábeas corpus denunciando que don Juan César Bendita Calla se encuentra detenido en la carceleta del Palacio de Justicia de Lima sin que se le permita la ingesta de sus alimentos y medicamentos, lo que afecta sus derechos a la libertad personal y a la salud.

    

2.    La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.    En el presente caso se aprecia que en la realización de la investigación sumaria el favorecido manifestó que “(…) le dan de comer y le pasan sus alimentos, de lo cual me desisto ya que todo lo que se ha mencionado en el presente hábeas corpus No se ajusta a la verdad, lo que sucede es que [hubo] mala coordinación con sus abogados, por lo que reafirmo (…) mi desistimiento, por lo que firmo en señal de conformidad (…)” (sic) [fojas 8].

 

4.    Respecto al proceso de hábeas corpus, el legislador ha establecido que la legitimidad es “elástica”; es decir, puede ser interpuesta, además del propio perjudicado, por cualquier persona, sin necesidad de tener la representación del afectado con la amenaza de violación o violación del derecho fundamental a la libertad individual. No obstante, la citada permisión legal no pueden significar la superposición de la voluntad de un tercero (en este caso del recurrente) por sobre la voluntad del propio favorecido del proceso constitucional, tanto así que este último manifiesta de forma libre y espontánea ante el Juez Constitucional que declina de lo vertido en la demanda, indicando que los hechos vertidos en ella no son ciertos; lo que implica que el hábeas corpus de autos sea rechazado [Cfr. RTC 03547-2009-PHC/TC y RTC 00183-2010-Q/TC, fundamento 10].

 

5.    Finalmente debemos precisar que si bien la voluntad del promotor del hábeas corpus no puede prevalecer sobre la voluntad del propio presunto agraviado, el Juez del hábeas corpus, caso por caso, debe advertir las circunstancias que rodean al pedido del beneficiario del hábeas corpus de no continuar con el proceso respecto de la real implicancia en una eventual afectación del derecho a la libertad personal que se demanda, circunstancia que se condice con lo ocurrido en el caso de autos, en el que pese a referir el promotor de la demanda que el favorecido fue coaccionado a fin de que dimita del presente proceso (escrito de fecha 3 de febrero de 2012), dicha circunstancia no fue apreciada por el Juez constitucional en la constatación de los hechos denunciados. Tanto así que el recurrente, en sus demás escritos postulados en el presente hábeas corpus, no manifiesta que el agravio del derecho a la libertad personal que se denuncia en el escrito de la demanda se venga dando o que aquél sea actual.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00728-2013-PHC/TC

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JUAN CÉSAR

BENDITA CALLA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, también estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00728-2013-PHC/TC

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JUAN CÉSAR

BENDITA CALLA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues no comparto ni lo resuelto ni las razones que respaldan la posición mayoritaria.

 

1.      En mi opinión, la resolución que ha sido impugnada mediante recurso de agravio constitucional (RAC) y ha sido elevada por el ad quem, no es susceptible de ser conocida por este Tribunal, en tanto no existe una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normatividad constitucional[1], ni se aprecia que estemos frente a alguno de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado.

 

2.      En tales circunstancias, soy del parecer que la presente impugnación no puede ser conocida por el Tribunal Constitucional, razón por la cual debe declararse la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional

 

Atendiendo a tales consideraciones, corresponde declarar la NULIDAD DEL CONCESORIO DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL, por consiguiente, deben remitirse los actuados al ad quem a fin de que proceda con arreglo a ley. 

 

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 



[1] Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional.