EXP. N.º 00735-2014-PA/TC

(EXP. N.º 04442-2011-PA/TC)

LIMA

ALBERTO CARLO

CHANG ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Carlo Chang Romero a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 04442-2011-PA/TC; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 04442-2011-PA/TC, de fecha 8 de junio de 2012, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Alberto Carlo Chang Romero y ordenó que “Telefónica del Perú S.A.A. cumpla con reponer al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro [de] igual o similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, con el abono de las costas y costos”.

 

2.      Que en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional referida el recurrente con fecha 28 de agosto de 2012 le solicitó al Quinto Juzgado Constitucional de Lima que ordene el pago de los honorarios profesionales conforme a lo convenido en el contrato de servicios profesionales de fecha 1 de julio de 2010 que celebró con el abogado José Luis Zamora Pérez y en el contrato de servicios profesionales de fecha 9 de diciembre de 2011 que celebró con el abogado Félix Germán Galarza Colunga.

 

El Juzgado referido mediante la Resolución N.º 13, de fecha 4 de diciembre de 2012, fijó los costos del proceso en la suma de US $ 30,000.00 dólares americanos. Esta resolución fue apelada por Telefónica del Perú.

 

La Segunda Sala Civil de Lima mediante la Resolución de fecha 24 de julio de 2013 declaró nula la Resolución N.º 13 por considerar que no se había evaluado el principio de razonabilidad.

 

El Juzgado referido mediante la Resolución N.º 23, de fecha 23 de agosto de 2013, fijó los costos del proceso en la suma de US $ 20,500.00 dólares americanos. Esta resolución fue apelada por el demandante y Telefónica del Perú.

 

La Segunda Sala Civil de Lima mediante la Resolución N.º 2, de fecha 14 de noviembre de 2013 revocó la Resolución N.º 23 y fijó los costos del proceso en la suma de S/. 8,000.00 nuevos soles.

 

3.      Que para evaluar la procedencia del recurso de agravio constitucional, resulta pertinente recordar que en la STC 00092-2012-PA/TC se ha subrayado que “el pago de costos procesales no resulta ser un asunto autónomo o separado de la propia sentencia estimatoria firme emitida en un proceso constitucional, sino que por el contrario resulta un asunto indisolublemente ligado y unido a ella”.

 

Teniendo presente ello se advierte que el recurrente pretende controlar si el juez de ejecución cumplió, o no, con determinar razonablemente los costos del proceso, es decir, verificar si ejecutó defectuosamente la orden de pago de costos dispuesta por la sentencia emitida en el Exp. N.º 04442-2011-PA/TC.

 

4.      Que en cuanto al pago de los costos, conviene recordar que en la resolución emitida en el Exp. N.º 00052-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional estableció dos reglas, a saber:

 

a.      La primera regla se aplica cuando no se ha demostrado el pago del impuesto a la renta y consiste en que para determinar el monto de los honorarios no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como el éxito obtenido y su trascendencia, la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

 

b.      La segunda regla se aplica cuando el juez de ejecución requiere el pago del impuesto a la renta o en autos se encuentra probado que este impuesto ha sido pagado y consiste en que sí se abonó el impuesto referido por el servicio profesional prestado, no resulta razonable que el juez regule el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto pactado de los costos (servicios profesionales) que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del porcentaje del impuesto a la renta que ya se pagó, es decir, el juez de ejecución no puede fijar una suma inferior.

 

5.      Que las reglas reseñadas deben ser respetadas y cumplidas por los jueces de ejecución. Teniendo presente ello, consideramos que la Segunda Sala Civil de Lima ha resuelto el pedido de costos en contra de lo establecido en la resolución emitida en el Exp. N.º 00052-2010-PA/TC, por cuanto a fojas 124 y 125 obran los comprobantes de pago del impuesta a la renta; es decir, no podía fijar una suma inferior al íntegro del porcentaje del impuesto a la renta que ya se pagó.

 

Por dicha razón, este Tribunal Constitucional considera que la Segunda Sala Civil de Lima no podía regular el honorario pactado por el demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho a la libertad de contratar que según el artículo 62° de la Constitución garantiza que “Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”.

 

6.      Que consecuentemente, corresponde estimar el recurso de agravio constitucional, declarar nulas la Resolución N° 2, de fecha 14 de noviembre de 2013, y la Resolución N° 23, de fecha 23 de agosto de 2013, y ordenar al Quinto Juzgado Constitucional de Lima que determine los costos conforme a lo pactado por el demandante con sus abogados, en tanto que está demostrado el pago el impuesto correspondiente por los servicios que le prestaron.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Urviola Hani, y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan a los autos,

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULAS la Resolución N° 2, de fecha 14 de noviembre de 2013 y la Resolución N° 23, de fecha 23 de agosto de 2013. Se ORDENA al Quinto Juzgado Constitucional de Lima que determine los costos conforme a lo pactado por el demandante con sus abogados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00735-2014-PA/TC

(EXP. N.º 04442-2011-PA/TC)

LIMA

ALBERTO CARLO

CHANG ROMERO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Carlo Chang Romero a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 04442-2011-PA/TC, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 04442-2011-PA/TC, de fecha 8 de junio de 2012, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Alberto Carlo Chang Romero y ordenó que “Telefónica del Perú S.A.A. cumpla con reponer al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro [de] igual o similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, con el abono de las costas y costos”.

 

2.      En la etapa de ejecución de la sentencia constitucional referida el recurrente con fecha 28 de agosto de 2012 le solicitó al Quinto Juzgado Constitucional de Lima que ordene el pago de los honorarios profesionales conforme a lo convenido en el contrato de servicios profesionales de fecha 1 de julio de 2010 que celebró con el abogado José Luis Zamora Pérez y en el contrato de servicios profesionales de fecha 9 de diciembre de 2011 que celebró con el abogado Félix Germán Galarza Colunga.

 

El Juzgado referido mediante la Resolución N.º 13, de fecha 4 de diciembre de 2012, fijó los costos del proceso en la suma de US $ 30,000.00 dólares americanos. Esta resolución fue apelada por Telefónica del Perú.

 

La Segunda Sala Civil de Lima mediante la Resolución de fecha 24 de julio de 2013 declaró nula la Resolución N.º 13 por considerar que no se había evaluado el principio de razonabilidad.

 

El Juzgado referido mediante la Resolución N.º 23, de fecha 23 de agosto de 2013, fijó los costos del proceso en la suma de US $ 20,500.00 dólares americanos. Esta resolución fue apelada por el demandante y Telefónica del Perú.

 

La Segunda Sala Civil de Lima mediante la Resolución N.º 2, de fecha 14 de noviembre de 2013 revocó la Resolución N.º 23 y fijó los costos del proceso en la suma de S/. 8,000.00 nuevos soles.

 

3.      Que para evaluar la procedencia del recurso de agravio constitucional, resulta pertinente recordar que en la STC 00092-2012-PA/TC se ha subrayado que “el pago de costos procesales no resulta ser un asunto autónomo o separado de la propia sentencia estimatoria firme emitida en un proceso constitucional, sino que por el contrario resulta un asunto indisolublemente ligado y unido a ella”.

 

Teniendo presente ello se advierte que el recurrente pretende controlar si el juez de ejecución cumplió, o no, con determinar razonablemente los costos del proceso, es decir, verificar si ejecutó defectuosamente la orden de pago de costos dispuesta por la sentencia emitida en el Exp. N.º 04442-2011-PA/TC.

 

4.      En cuanto al pago de los costos, conviene recordar que en la resolución emitida en el Exp. N.º 00052-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional estableció dos reglas, a saber:

 

a.       La primera regla se aplica cuando no se ha demostrado el pago del impuesto a la renta y consiste en que para determinar el monto de los honorarios no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como el éxito obtenido y su trascendencia, la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

 

b.      La segunda regla se aplica cuando el juez de ejecución requiere el pago del impuesto a la renta o en autos se encuentra probado que este impuesto ha sido pagado y consiste en que sí se abonó el impuesto referido por el servicio profesional prestado, no resulta razonable que el juez regule el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto pactado de los costos (servicios profesionales) que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del porcentaje del impuesto a la renta que ya se pagó, es decir, el juez de ejecución no puede fijar una suma inferior.

 

5.      Las reglas reseñadas deben ser respetadas y cumplidas por los jueces de ejecución. Teniendo presente ello, consideramos que la Segunda Sala Civil de Lima ha resuelto el pedido de costos en contra de lo establecido en la resolución emitida en el Exp. N.º 00052-2010-PA/TC, por cuanto a fojas 124 y 125 obran los comprobantes de pago del impuesta a la renta; es decir, no podía fijar una suma inferior al íntegro del porcentaje del impuesto a la renta que ya se pagó.

 

Por dicha razón, consideramos que la Segunda Sala Civil de Lima no podía regular el honorario pactado por el demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho a la libertad de contratar que según el artículo 62° de la Constitución garantiza que “Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”.

 

6.      Consecuentemente somos de la opinión que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional, declarar nulas la Resolución N° 2, de fecha 14 de noviembre de 2013, y la Resolución N° 23, de fecha 23 de agosto de 2013, y ordenar al Quinto Juzgado Constitucional de Lima que determine los costos conforme a lo pactado por el demandante con sus abogados, en tanto que está demostrado el pago el impuesto correspondiente por los servicios que le prestaron.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y que en consecuencia se declare NULAS la Resolución N° 2, de fecha 14 de noviembre de 2013 y la Resolución N° 23, de fecha 23 de agosto de 2013; y porque se ORDENE al Quinto Juzgado Constitucional de Lima que determine los costos conforme a lo pactado por el demandante con sus abogados.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00735-2014-PA/TC

(EXP. N.º 04442-2011-PA/TC)

LIMA

ALBERTO CARLO

CHANG ROMERO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mi colega Urviola Hani, me adhiero a lo señalado por mis colegas Vergara Gotelli y Eto Cruz, pues por las razones que esgrimen, también considero que el recurso de agravio constitucional presentado debe ser estimado.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00735-2014-PA/TC

(EXP. N.º 04442-2011-PA/TC)

LIMA

ALBERTO CARLO

CHANG ROMERO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.    Constituye objeto de pronunciamiento del presente caso el recurso de agravio constitucional interpuesto por Alberto Carlo Chang Romero a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 04442-2011-PA/TC, en virtud de la cual este Colegiado declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra Telefónica del Perú S.A.A. y ordenó a dicha empresa que cumpla con reponerlo en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

2.    La interposición de dicho recurso de agravio constitucional ha sido realizada invocando el supuesto excepcional previsto en la RTC N.º 0168-2007-Q, por medio de la cual se estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, a fin de garantizar la ejecución en sus propios términos de las sentencias estimatorias recaídas en el marco de los procesos constitucionales, tanto aquellas provenientes del Poder Judicial como aquellas emitidas por el Tribunal Constitucional. El objetivo de dicho recurso se centra entonces en la defensa del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual comprende el derecho a que las resoluciones y sentencias judiciales firmes sean efectivamente cumplidas.

 

3.    En el presente caso, el recurrente alega que la STC N.º 04442-2011-PA, en lo que respecta a la condena al pago de los costos procesales, no estaría siendo cumplida debidamente por cuanto considera que la Segunda Sala Civil de Lima ha establecido un monto ascendente a la suma de ocho mil nuevos soles (S/. 8,000), que no se condice con los honorarios profesionales convenidos en el contrato de servicios profesionales de fecha 1 de julio de 2010, celebrado con su abogado patrocinante José Luis Zamora Pérez, y en el contrato de servicios profesionales de fecha 9 de diciembre de 2011, celebrado con su otro abogado patrocinante, Félix Germán Galarza Colunga, los cuales ascienden a la suma de cuarenta y cinco mil dólares (US$ 45,000). Aduce también que el monto determinado en la resolución impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto ni siquiera alcanza a cubrir lo pagado por los referidos letrados ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) por concepto de impuestos.

 

4.    Como puede observarse, el reclamo del demandante se encuentra dirigido, antes que a cuestionar el incumplimiento de la conducta ordenada en la STC N.º 04442-2011-PA/TC, a cuestionar la determinación del monto que le corresponde ser abonado a su favor por concepto de costos procesales. En ese sentido, si bien es cierto que, como ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00092-2012-PA/TC, el pago de los costos procesales constituye un mandato implícito a cumplir por la parte vencida en el marco de un proceso constitucional, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la determinación del monto a abonar por dicho concepto corresponde ser realizada por el juez de ejecución. Considero entonces que no resulta este un asunto que sea materia, prima facie, de un recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional, en el marco de un proceso constitucional de amparo, por cuanto la determinación del monto a abonar por concepto de costos procesales no viene determinado por la sentencia a ejecutar sino que corresponde ser fijado por el juez de ejecución atendiendo a los criterios reseñados en el artículo 414º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por disposición del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Por consiguiente, dado el carácter accesorio de esta materia, estimo que la intervención del Tribunal Constitucional en lo que respecta al cuestionamiento de este tipo de asuntos vía recurso de agravio constitucional debe ser de carácter estrictamente excepcional, atendiendo únicamente a aquellos supuestos en los cuales la determinación del monto de los costos procesales haya sido realizada de manera abiertamente irrazonable, sin tener en cuenta los criterios establecidos en el ya citado artículo 414º del Código Procesal Civil.

 

6.    En efecto, el artículo 414º del Código Procesal Civil establece que “el Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión”. Cabe resaltar que, si bien el artículo 411º del código precitado define los costos del proceso como el honorario del abogado de la parte vencedora del proceso judicial, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial, ello no implica que la fijación por parte del juez de ejecución del monto por concepto de costos procesales deba ser realizada exclusivamente en función de los honorarios convenidos entre la parte vencedora y su abogado. Considero que, a efectos de determinar el monto a pagar por concepto de costos procesales, el juez de ejecución debe partir de una interpretación sistemática,  tanto del artículo 411º como del artículo 414º del Código Procesal Civil, siendo entonces el honorario convenido entre la parte vencedora y su abogado uno de los factores a tomar en cuenta a efectos de tomar dicha decisión mas no el único y el determinante.

 

7.    En el presente caso, estimo que el monto indicado por la Segunda Sala Civil de Lima por concepto de costos procesales, ascendente a la suma de ocho mil nuevos soles (S/. 8,000), ha sido fijado de acuerdo con los estándares del artículo 414º del Código Procesal Civil, es decir, atendiendo a las incidencias del proceso, habiendo considerado la duración relativamente corta del proceso, que se inició el 27 de agosto de 2010 y culminó con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de junio de 2012, y el leve grado de complejidad de la controversia, al no haberse producido en puridad discrepancias de criterio en torno al fondo del asunto (considerandos quinto y sexto de la resolución impugnada –fojas 203 y 204–). Por tanto, considero que el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.     

 

8.    De otro lado, quisiera manifestar mi profunda discrepancia con el criterio esgrimido por la ponencia recaída en autos, en virtud del cual la determinación del monto a abonar por concepto de costos procesales debe ser realizado en atención al honorario pactado por el demandante con su abogado en ejercicio de su libertad de contratar, atendiendo a la impermeabilidad de los contratos dispuesta por el artículo 62º de la Constitución, por cuanto considero que dicho criterio tergiversa el derecho constitucional invocado y avala un potencial abuso del derecho, proscrito por el artículo 103º de la Constitución.

 

9.    En efecto, si bien forma parte del contenido constitucional de la libertad de contratar, reconocida en los artículo 2º inciso 14 y 62º de la Constitución, tanto la autodeterminación para decidir la celebración del contrato y la elección del cocelebrante como la autodeterminación para decidir la materia objeto de regulación contractual, no forma parte de dicho contenido que el cumplimiento de lo acordado en un contrato pueda ser exigido a quien no ha sido parte de dicho contrato, por cuanto se entiende que este es únicamente vinculante para quienes lo han suscrito, sobre la base del principio constitucional de autonomía privada (artículo 2º inciso 24 literal a) de la Constitución). Lo que establece el artículo 62º de la Constitución es que el contenido de un contrato no puede ser modificado por leyes o disposiciones de cualquier clase, mas no que el contenido de un contrato sea oponible para quienes no han sido parte en él. Sobre la base del criterio esgrimido en la ponencia recaída en autos, al disponer que el juez de ejecución regule el monto a pagar por costos procesales en función a lo pactado entre el demandante y sus abogados, no se está actuando entonces en resguardo de la libertad de contratar, sino que se está desnaturalizando dicho derecho por cuanto se está ordenando a la parte vencida en juicio el pago de un monto estipulado en base a un contrato en el que ésta no ha participado.

 

10.    En ese sentido, estimo que avalar un criterio como el utilizado en la ponencia recaída en autos puede dar lugar a un abuso del derecho, en el marco de la etapa de ejecución de los procesos constitucionales, por parte de la parte vencedora y su abogado en perjuicio de la parte vencida. En efecto, si es que se establece que el juez de ejecución debe regular los costos del proceso en función a lo convenido entre la parte vencedora y su abogado, se estaría generando un incentivo perverso para que ambos convengan honorarios excesivamente onerosos e irrazonables, por cuanto estos, sabiendo que el monto pactado finalmente será asumido por la parte vencida en juicio, procurarán obtener el mayor provecho posible y podrían pactarse honorarios que no se condicen con lo actuado en el proceso ni mucho menos con estándares de razonabilidad y proporcionalidad. Si bien es cierto que la parte vencedora en juicio tiene el legítimo interés a ser reembolsada por los gastos incurridos en el trámite del proceso, ello no justifica que la determinación del monto de dicho reembolso quede librada exclusivamente al interés de la parte vencedora. Dicho monto debe ser determinado en función a parámetros objetivos y razonables, como los estipulados en el artículo 414º del Código Procesal Civil, pues de lo contrario puede configurarse un abuso del derecho en detrimento de la parte vencida en juicio. Cabe resaltar que, de acuerdo con el artículo 103º de la Constitución, el abuso del derecho no es una conducta amparada por nuestro ordenamiento constitucional.

 

11.    Asimismo, el criterio esgrimido en la ponencia recaída en autos supone un desconocimiento de la competencia del juez de ejecución para regular el monto por concepto de costos procesales, establecida claramente en el artículo 414º del Código Procesal Civil. Además, conforme ha sido explicado en los fundamentos precedentes, a partir de los artículos 411º y 414º del Código Procesal Civil es posible interpretar sistemáticamente que el monto por concepto de costos procesales corresponde ser regulado por el juez de ejecución, atendiendo tanto a lo convenido por la parte vencedora y su abogado como a las incidencias del proceso, siguiendo estándares de razonabilidad y proporcionalidad. 

 

12.    Por lo tanto, en atención a las razones expuestas, mi voto es por que el recurso de agravio constitucional sea declarado INFUNDADO.  

 

Sr.

URVIOLA HANI