EXP. N.° 00736-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

LEOPOLDO DELGADO

LEGUÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leopoldo Delgado Leguía contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 144, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la observación interpuesta por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a dicha entidad que cumpla con ejecutar la sentencia del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, de fecha 11 de octubre de 2002 (f. 23).

 

2.      Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 18551-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2003 (f. 50), por la cual otorgó al actor una pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, por el monto ascendente a S/. 1,056.00, a partir del 1 de abril de 1995.

 

3.      Que ante ello el recurrente formuló observación el 15 de abril de 2003 (f. 64), solicitando considerar “los montos por aumento del 16% efectuado en el año de 1997 y 16% del año 1999, así como los S/. 50.00 nuevos soles otorgados por el actual Gobierno Constitucional en el año 2001” (sic). Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la Resolución tres, de fecha 11 de octubre de 2002, toda vez que los conceptos cuya restitución se reclama no fueron parte de la pretensión demandada.

 

4.      Que con fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 91), el recurrente solicita el cabal cumplimiento de lo ejecutoriado, observando la resolución mencionada en el considerando 2, supra, y solicitando que se dejen sin efecto los descuentos indebidos (aumento RJ-055, aumento RJ-027-99, nivelación DU 105-2001 y la bonificación Fonahpu), que se le restituya dichos conceptos en los cupones de pago de manera definitiva y que se le reintegre dichas sumas con sus respectivos intereses legales.

  

5.      Que el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución doce, de fecha 20 de abril del 2010 (f. 103), declara infundada la observación, por considerar que se requiere de mecanismos de probanza de las partes que deben merituarse en la estación probatoria. A su turno, la Sala Superior competente mediante Resolución diecisiete, de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 144), revoca la apelada y declara improcedente la observación, por estimar que se requiere de una actividad probatoria.

 

6.      Que a fojas 167 de autos, obra el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante contra la resolución antes citada, manifestando que el descuento realizado a su persona resulta ilegal y abusivo conforme a la Ley 28110.

 

7.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

8.      Que, asimismo, ha enfatizado que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

9.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

10.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

11.  Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine si al amparo de la Ley 28110 no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumentos RJ-055, RJ-027-99, incremento DU 105-2001 y la bonificación Fonahpu. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la Resolución tres, de fecha 11 de octubre de 2002.

 

12.  Que este Colegiado concluye que habiéndose ejecutado la Resolución tres (f. 23) en sus propios términos, se aprecia que la actuación de las instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución.

 

13.  Que, en consecuencia, la sentencia de vista se ha ejecutado en sus mismos términos, al haberse otorgado la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, por lo cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el ejecutante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA