EXP. N.° 00736 2013-PHC/TC

LIMA

LUZ MARINA

SALAS VALENCIA

DE GAMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El pedido de aclaración, entendido como recurso de reposición, presentado por don Alejandro Gamero Salas, a favor de doña Luz Marina Salas Valencia de Gamero, el 22 de noviembre de 2013 contra la Resolución de fecha 13 de agosto de 2013 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.      Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda toda vez que su objeto era cuestionar la demora en la entrega de los documentos clínicos de la favorecida, en relación a una pretendida opinión médica plural que proponía el accionante de autos, cuestión que al no generar un agravio concreto al derecho a la libertad individual, ni en sus derechos conexos, comportó el rechazo del hábeas corpus.

 

3.      Que a través del recurso de reposición se señala: i) la resolución de autos ha sido firmada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, sin embargo en la vista de la causa participó el magistrado Beaumont Callirgos; ii) la resolución de autos ha omitido pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso de agravio constitucional; y iii) la resolución de autos ha considerado que el derecho a la vida no se encuentra protegido por e1 hábeas corpus.

 

4.      Que en cuanto al cuestionamiento de que la resolución de autos fue suscrita por un magistrado distinto al que participó en la avista de la causa, es de advertir que en la tramitación del presente proceso se dio una resolución de avocamiento, por lo tanto, estése a lo resuelto por la Resolución de fecha 2 de agosto de 2013 que obra a fojas 16 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que en lo que respecta al alegato en sentido de que la resolución de autos habría omitido pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso de agravio constitucional, cabe señalar que la demanda fue rechazada toda vez que los hechos allí denunciados (la demora en la entrega de los documentos clínicos de la favorecida y la opinión médica plural) no guardaban conexidad con un agravio concreto y directo de los derechos de la libertad individual. En este escenario se tiene que los alegatos del recurso de agravio constitucional que refieren a una supuesta negligencia médica y al deceso de la beneficiaria, no comportan el análisis del fondo de dicho recurso y menos la sustracción de la materia justiciable, pues los hechos que dieron lugar a la demanda determinaron la improcedencia del presente habeas corpus.

 

6.      Que finalmente es oportuno señalar que si bien a través del habeas corpus es posible analizar la eventual afectación a los derechos a la vida e integridad personal, entre otros, la resolución que declaró improcedente la demanda autos se encuentra conforme a los hechos denunciados y a la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto del rechazo de demandas de habeas corpus que no inciden en el agravio de los derechos de la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA