EXP. N.° 00736 2013-PHC/TC
LIMA
LUZ MARINA
SALAS VALENCIA
DE GAMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2013
VISTO
El pedido de aclaración, entendido como recurso de
reposición, presentado por don Alejandro Gamero Salas, a favor de doña Luz
Marina Salas Valencia de Gamero, el 22 de noviembre de 2013 contra la
Resolución de fecha 13 de agosto de 2013 que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código
Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por
este Tribunal procede el recurso de reposición.
2.
Que la resolución de autos declaró improcedente la
demanda toda vez que su objeto era cuestionar la demora en la entrega de los documentos clínicos de la favorecida, en
relación a una pretendida opinión médica
plural que proponía el accionante de autos, cuestión que al no generar un
agravio concreto al derecho a la libertad individual, ni en sus derechos
conexos, comportó el rechazo del hábeas corpus.
3.
Que a través del recurso de reposición se señala: i) la resolución de autos ha sido firmada
por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, sin embargo en la vista de la
causa participó el magistrado Beaumont Callirgos; ii) la resolución de autos ha omitido
pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso
de agravio constitucional; y iii) la
resolución de autos ha considerado que el derecho a la vida no se encuentra
protegido por e1 hábeas corpus.
4.
Que en cuanto al cuestionamiento de que la
resolución de autos fue suscrita por un magistrado distinto al que participó en
la avista de la causa, es de advertir que en la tramitación del presente
proceso se dio una resolución de avocamiento, por lo tanto, estése
a lo resuelto por la Resolución de fecha 2 de agosto de 2013 que obra a fojas
16 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.
5.
Que en lo que respecta al alegato en sentido de que
la resolución de autos habría omitido pronunciarse sobre los fundamentos de
hecho y derecho expuestos en el recurso de agravio constitucional, cabe señalar
que la demanda fue rechazada toda vez que los hechos allí denunciados (la
demora en la entrega de los documentos
clínicos de la favorecida y la opinión médica plural) no guardaban
conexidad con un agravio concreto y directo de los derechos de la libertad
individual. En este escenario se tiene que los alegatos del recurso de agravio
constitucional que refieren a una
supuesta negligencia médica y al deceso de la beneficiaria, no comportan el
análisis del fondo de dicho recurso y menos la sustracción de la materia
justiciable, pues los hechos que dieron lugar a la demanda determinaron la
improcedencia del presente habeas corpus.
6.
Que finalmente es oportuno señalar que si bien a
través del habeas corpus es posible analizar la eventual afectación a los
derechos a la vida e integridad personal, entre otros, la resolución que
declaró improcedente la demanda autos se encuentra conforme a los hechos
denunciados y a la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto del
rechazo de demandas de habeas corpus que no inciden en el agravio de los
derechos de la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
reposición
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA