EXP. N.° 00744-2013-PA/TC

HUAURA

CARMEN ROSA GUERRA

SAMANAMUD DE BARRAZA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el expediente 00744-2013-PA/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda en el extremo referido al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución 5596-2008-0NP/DPR/DL 19990, y ordena que la entidad demandada expida una nueva resolución debidamente motivada, sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión e INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la pensión, se compone del voto del exmagistrado Álvarez Miranda y los votos dirimentes del exmagistrado Mesía Ramírez, y del magistrado Urviola Hani, llamados a dirimir sucesivamente para resolver la discordia suscitada por los votos discrepantes de los exmagistrados, Vergara Gotelli y Calle Hayen. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia de los votos de los exmagistrados Vergara Gotelli y Callen Hayen que se agregan.

 

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00744-2013-PA/TC

HUAURA

CARMEN ROSA GUERRA

SAMANAMUD DE BARRAZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de los exmagistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, me adhiero a lo señalado por el exmagistrado Álvarez Miranda y Mesta Ramírez pues, conforme lo justifican también considero que la demanda debe ser declarada fundada, por lo que corresponde declarar nula la Resolución N.° 5596-2008-ONP/DPR/DL 19990, pero sin que ello conlleve la restitución de la pensión del accionante.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00744-2013-PA/TC

HUAURA

CARMEN ROSA GUERRA

SAMANAMUD DE BARRAZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Álvarez Miranda, esto es, por declarar fundado el extremo relativo al derecho a la motivación del acto administrativo e infundado el extremo relativo al derecho a la pensión.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00744-2013-PA/TC

HUAURA

CARMEN ROSA GUERRA

SAMANAMUD DE BARRAZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda que se declare inaplicable la Resolución 5596-2008-ONP/DPR/DL 19990, del 5 de noviembre de 2008, y que en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo la demandante en virtud de la Resolución 18242-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

La demandante considera vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá incluido el derecho a la pensión), toda vez que en forma arbitraria se declara la nulidad de la resolución que le otorga la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990; y posteriormente se le deniega la referida pensión mediante Resolución 112738-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2010.

 

Evaluada la pretensión planteada de acuerdo a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, cabe considerar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.  En consecuencia, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

A su vez, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

 

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que con la Resolución 18242-2006-ONP/DC/DL 19990, la ONP le otorgó, a partir del  16 de junio de 1999, la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

Considera que la conducta delincuencial de los funcionarios de la ONP que intervinieron en la verificación de la documentación que sirvió de sustento para el otorgamiento de su pensión no debe perjudicar su derecho pensionario, más aún cuando la entidad previsional no ha demostrado que cometió irregularidades o actos fraudulentos para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que se ha declarado nulo el goce de la pensión de jubilación de la demandante al haberse constatado, durante la labor de fiscalización y verificación, que los documentos que adjuntó para acceder a la pensión contenían ciertas irregularidades y que los miembros de la organización delictiva responsables de la falsificación fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura con fecha 24 de junio de 2008.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece en el inciso 3) del artículo 139 que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado)

 

Posteriormente, en lo que atañe al contenido constitucional del derecho al debido proceso, el Tribunal ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (subrayado agregado).

 

2.3.3.      Cabe precisar que este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En lo que toca a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”

 

2.3.5.      A su vez este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo el cual reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho(…) (subrayado agregado).

 

2.3.8.      A su vez, el artículo 3.4. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (…)”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley 27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

2.3.10.  Por último, en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4. preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.   En el caso de autos, consta de la Resolución 18242-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 7)  y del cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 223)  que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de enero de 1999.

 

2.3.12.  No obstante, con fecha 8 de noviembre de 2008, la ONP emite la Resolución 5596-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 8), mediante la cual declara la nulidad de la resolución administrativa que le otorgó pensión y dispone que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la Subdirección de Calificaciones absuelva la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación presentada por la  actora, conforme a la normativa aplicable.

 

2.3.13.  De la Resolución 5596-2008-ONP/DPR/DL 19990, se advierte que  en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo de la actora, comprobándose que el informe de verificación de fecha  23 de febrero de 2005 fue realizado por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes al formar parte de asociaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones ante la ONP, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP,  conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008.  Tal situación –según se consigna en la impugnada– determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y configuran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.

 

2.3.14.  Con base en lo indicado, la demandada concluye que la resolución administrativa que le otorga a la demandante la pensión de jubilación adelantada, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, con fecha 23 de febrero de 2005, adolece de nulidad al transgredir el ordenamiento jurídico.

 

2.3.15.  De lo anotado se advierte que la entidad demandada sustenta la declaratoria de la nulidad de la resolución administrativa que le otorgó pensión a la demandante en la intervención de Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes en el informe de verificación D.L. 19990, de fecha  23 de febrero de 2005 (f. 269), consignan que revisadas las planillas del exempleador Guerra Arróspide Pedro Aurelio, acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el período comprendido entre los años 1968 y 1980.

 

2.3.16.  Así, se concluye que efectivamente el informe de verificación del 23 de febrero de 2005, efectuado por  los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, fue determinante para otorgar a la demandante la pensión de jubilación, pues con las aportaciones que se acreditaron, derivadas de la relación laboral con su exempleador, reunió el mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación que se le otorgó.

 

2.3.17.  De la revisión de los actuados se advierte, sin embargo, que la entidad demandada  no aporta documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, en el caso concreto, el informe o documento que sustente lo expresado en la resolución impugnada. Cabe precisar que si bien es cierto que el informe de verificación de fecha  23 de febrero de 2005 fue suscrito por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

2.3.18.   No obstante ello se observa de la revisión del expediente administrativo 12100014005 (f. 74 a 286)  que con posterioridad a la emisión de la  resolución cuestionada, la ONP procede a denegar la pensión a la actora como consecuencia de la diligencia de verificación realizada al exempleador, por el periodo comprendido de 1968 a 1980, de la que se obtuvo como resultado los informes de plantilla inubicable y el informe de verificación suscritos por los inspectores Daniel Cayllahua Bonilla y Vadim Huertas Cercado, ambos de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 199 a 206), en los que se determinó que  no se ubicaron los libros de planillas de sueldos y salarios según la comprobación efectuada en el domicilio del mencionado empleador; por lo tanto, se consideró que no cumplía el requisito mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

2.3.19.  En consecuencia, la declaración de nulidad de la pensión de jubilación de la actora contenida en la Resolución cuestionada pudo haberse sustentado en los Informes de Verificación expedidos por los verificadores Daniel Cayllahua Bonilla y Vadim Huertas Cercado, toda vez que fueron expedidos con anterioridad (11 de octubre de 2007). En tal sentido, estos informes de verificación, al no haber sido incluidos en los argumentos que sustentan el acto de declaración de nulidad, no enervan el hecho de que la resolución que declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la recurrente se haya expedido sin la correcta motivación, vulnerando el debido proceso.

 

2.3.20.  Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan.

 

2.3.21.  Así las cosas, considero que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la resolución administrativa cuestionada, los efectos del fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de la misma, a fin de que la ONP motive debidamente su decisión y precise por qué dicha pensión fue declarada nula, pero sin que ello conlleve su restitución, en mérito  a lo indicado en los Informes de Verificación señalados en el fundamento 2.3.18. supra; en los que, además, se sustentó la Resolución 112783-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 89), mediante la cual la ONP deniega a la actora la pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990, por  no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.22.  Adicionalmente, debe precisarse que en autos obra el Informe Pericial Grafotécnico  1315-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 75), en el que se determinó que los documentos expedidos por el exempleador Servicios Generales del Norte S.C.R.L., que sustentan los aportes correspondientes al período comprendido entre 1980 y 1993, son apócrifos.

 

2.3.23.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, la demanda debe ser estimada.

 

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

Alega que al ser privada arbitrariamente de seguir gozando de su pensión de jubilación, la misma que tiene carácter alimenticio, se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Aduce que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.      En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la pensión:

 

Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado. (STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI / 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74).

 

3.3.3.      Por su parte, por lo que respecta a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, el Tribunal en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

(…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

-         el derecho de acceso a una pensión; 

-         el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

-         el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho (…).

 

3.3.4.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de    jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

3.3.5.      En el presente caso, se advierte de la Resolución 112783-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 89) que la ONP le deniega a la actora la  pensión de jubilación adelantada, argumentando que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Informe de Plantilla Inublicable y al Informe de Verificación suscritos por los verificadores Daniel Cayllahua Bonilla y Vadim Huertas Cercado, ambos de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 199 a 206), en los que se determinó que no se ubicaron los libros de planillas de sueldos y salarios según  la comprobación efectuada en el domicilio del exempleador Pedro Aurelio Guerra Arróspide.

 

3.3.6.      Al respecto, debe preciarse que la accionante no ha presentado ningún documento idóneo para acreditar las aportaciones que sostiene haber efectuado, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por las consideraciones precedentes, a mi juicio corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución 5596-2008-ONP/DPR/DL 19990, y ordena que la entidad demandada expida una nueva resolución debidamente motivada, sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la pensión.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00744-2013-PA/TC

HUAURA

CARMEN ROSA GUERRA

SAMANAMUD DE BARRAZA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución  5596-2008-ONP/DPR/DL 19990, expedida el 5 de noviembre de 2008, y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 18242-2006-ONP/DC/DL 19990, así como que se le abone el pago de pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del procesales.

 

2.    En el presente caso lo que en puridad se cuestiona con la demanda de amparo es la motivación que esgrime la resolución administrativa cuestionada para dejar sin efecto la resolución administrativa que le otorgó pensión de jubilación. En el proyecto se determina que efectivamente existe falta de motivación en la resolución administrativa cuestionada y estimando la demanda dispone que se emita nueva resolución administrativa, sin que ello implique la restitución de la pensión.

 

3.    Al respecto revisados los autos y conforme lo expresado en la resolución en mayoría en su fundamento 2.3.18 se advierte que la ONP realizó un nuevo proceso de verificación (Exp. Administrativo N| 12100014005), en el que se expresa que realizada la diligencia de verificación al ex empleador de la demandante por el periodo comprendido de 1968 a 1980, no se encontraron los informes, ni los libros de planillas de sueldos y salarios según la comprobación efectuada en el domicilio del empleador, verificándose que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, esto es específicamente con el número mínimo de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no puede gozar de una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley Nº 19990.

 

4.    En tal sentido es irrazonable que este Colegiado –en la resolución en mayoría– declare la nulidad de la resolución administrativa por falta de fundamentación para dejar sin efecto la resolución que le otorgó pensión de jubilación, cuando ya se determinó –en el proceso de verificación posterior– que la recurrente no cumple con el requisito mínimo de años de aportación, razón por la que considero que la demanda debe ser desestimada, ya que no se ha afectado el derecho a la pensión del actor, no teniendo sentido analizar la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, puesto que con dicho informe de verificación, la resolución cuestionada pasa a un segundo plano, ya que igualmente lo que correspondía era la nulidad de la resolución que le otorgó pensión de jubilación al demandante.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

  

 

S.

  

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00744-2013-PA/TC

HUAURA

CARMEN ROSA GUERRA

SAMANAMUD DE BARRAZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión del magistrado ponente, no obstante encontrarme conforme con los fundamentos expuestos en la ponencia, así como con la parte resolutiva, disiento con la segunda parte del fallo mediante la 001 se dispone que se emita nueva resolución mas no se restituye el derecho vulnerado, hecho que permite emitir el presente voto singular:

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N° 5596-2008-0NP/DPR/DL19990, del 5 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo en virtud de la Resoluci 'ñon 18242-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin una debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación que percibía.

 

La motivación de los Actos Administrativos

 

5.      Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando que:

"[...][E]l derecho a la motivación del tipo de actos administrativos, es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico entre los hechos y las leyes que se aplican [...]

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo"[1].

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: "un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta —pero suficiente— las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada".

 

6.      Por tanto, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento es uno de los Principios del procedimiento administrativo, por medio del cual se reconoce que "[...1 Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho [...]".

 

7.      Asimismo, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 de la acotada señalan, respectivamente, que para su validez "[...]El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y confirme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto [...]" (énfasis agregado).

 

8.      Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

9.      Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, señala que serán pasibles de sanción "[...]Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que] incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (...) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia".

 

Suspensión de las pensiones

 

10.  Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión está referida a documentos que sustentan requisitos de acceso diferentes al estado de salud del asegurado, al efecto aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

11.  Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 estipula que: "En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la declaración presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...J", debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

12.  Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

13.  Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, siempre que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

14.  Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004- AA/TC, cuando sostuvo que: "la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes".

 

15.  Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido que la ONP está facultada para efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el articulo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

16.  Siendo esto así, en caso que la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

Análisis del caso

 

17.  Que de la Resolución N° 0000018242-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de febrero de 2006 (fojas 7), queda claro que a la accionante se le otorgó pensión de jubilación adelantada en la suma de S/. 250.00 a partir de4l 16 de junio de 19999 y actualizada a la fecha de la emisión en el importe de S/. 450, al habérsele reconocido 25 arios y 05 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Que de la Resolución N° 0000005595-2008-0NP/DPR/DL 19990 de fecha 5 de noviembre de 2008 (fojas 8), se advierte que la ONP procedió a declarar Nula la Resolución que otorgó la pensión adelantada, sustentándola en el hecho de que los verificadores Victor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres quienes emitieron el informe de verificación, han sido condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura por el delito de estafa y asociación ilícita.

 

Que la administración no ha comprobado que los datos emitidos por los verificados sean falsos ni que estos actos administrativos sean constitutivos de infracción penal, máxime si el ilícito por la que fueron condenados los verificadores que emitieron el informe para la obtención de la pensión no es una de falsificación de documentos, sino de estafa y asociación ilícita.

 

Por otro lado la resolución que suspende la pensión al haber sido emitida en base a presunciones, careciendo de una debida motivación, pues esta resulta genérica e imprecisa, máxime si el acto administrativo no identifica cuales son los documentos con irregularidades que el demandante habría presentado.

 

18.  Que si bien es cierto a fojas 209 corre un reporte del ingreso de resultados de verificación, también es cierto que de las observaciones anotadas contractada con el informe de plantilla inubicable que corre a fojas 206, aparece que el verificador se constituyó al domicilio donde funcionaba la empresa, siendo atendido por una persona llamada Juana Samanamud de Quena esposa del empleador Pedro Aurelio Quena Arrespide, quien manifestó que el empleador había fallecido hace algunos años, y desconoce la ubicación de las planillas, hecho que no puede llevar a presumir de ningún modo que la información que obtuvo el verificador cuestionado por hechos distintos a los que hubiera emitido en el año 2005 (fojas 269), sean falsos y peor aún que se anule la pensión otorgada.

 

19.  A mayor abundamiento cabe precisar que desde la suspensión de la pensión hasta la expedición de la presente sentencia la emplazada no ha presentado medio probatorio alguno que determine o compruebe la adulteración de los documentos y/o información con los que el recurrente solicitó y obtuvo pensión de invalidez; tampoco se ha informado del resultado de la fiscalización e investigación de las presuntas irregularidades alegadas.

 

20.  Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 0000005596-2008-0NP/DP/DL de fecha 5 de noviembre de 2008 y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordene a la ONP que restituya el pago de la pensión de jubilación de la demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de la afectación (noviembre 2008), en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso, debiéndose EXHORTAR a la ONP a investigar, en un plazo razonable, todos los casos en los que existan indicios de adulteración de documentos, a fin de determinar fehacientemente si se cometió fraude en el acceso a la pensión.

 

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 



[1] STC 00091-2005-PA, FJ 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las STC 294-2005-PA, 5514-2005-PA, entre otras.