EXP. N.° 00746-2013-PA/TC

LIMA

FRANCISCO DACIANO

QUILLATUPA HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Dacino Quillatupa Huamán contra la resolución de fojas 406, su fecha 4 de octubre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 01028-2006-ONP/DC/DL 19990,y que en consecuencia se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional  con arreglo al Decreto Ley 18846. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso, “abonándose dicho pago en forma íntegra sin fraccionamientos”.

 

2.      Que en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 19 de enero de 2008, este Tribunal ha precisado, con calidad de precedente vinculante, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que con la finalidad de acreditar su pretensión el accionante presenta copia legalizada del Certificado Médico DS 166-2005-EF expedido el 3 de mayo de 2006 por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad, del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabría y Luis F. Hurtado Vergara (f. 357), el cual concluye que padece de hipoacusia conductiva bilateral, presentando una incapacidad permanente total, con 69% de menoscabo global.

 

4.      Que en la RTC 1864-2011-PA/TC se ha señalado que “(…) este Colegiado tiene conocimiento de que [a] los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC (fundamento 3 en los dos expedientes)”.

 

5.      Que de fojas 358 a 367 de autos obran los documentos mediante los cuales el Ministerio de Salud remite a  la Dirección General de Salud de las Personas la relación de los hospitales autorizados y las comisiones médicas que se encargarán de calificar  enfermedades  y accidentes comunes. Entre las instituciones autorizadas se encuentra el Hospital Departamental de Huancavelica y se designa miembros suplentes de comisión a los doctores Luis Francisco Hurtado Vergara, Eugenio Cabanillas Manrique y Karlo Alejandro Mejía Sanabria; sin embargo no se consigna el nombre del doctor Juan Gómez Limaco, razón por la cual persiste la incertidumbre sobre la validez del certificado médico, por cuanto se desconoce si dicho médico está autorizado para calificar enfermedades conforme  a lo establecido en el Decreto Supremo 166-2005-EF y la Directiva Sanitaria  003-MINSA/DGSP-V-01.

 

6.      Que en consecuencia siguiendo el criterio indicado supra, en opinión de este Colegiado, no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión deberá ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA