EXP. N.° 00764-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ESTEBAN CORONADO

MUNDACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional para el cumplimiento de las sentencias constitucionales interpuesto por don Esteban Coronado Mundaca contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró fundada en parte la observación deducida por el demandante en cuanto a la nueva liquidación de devengados e intereses legales desde el 1 de agosto de 2004 y conforme a la tasa efectiva del artículo 1246 del Código Civil; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando pensión de invalidez en aplicación al artículo 28 del Decreto Ley 19990 (f. 19). Posteriormente, el Juez Vacacional del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de febrero de 2007 (fs. 31 al 36), y la Sala Superior, con fecha 23 de julio de 2007 (fs. 39 al 41), estimaron la demanda y ordenaron el otorgamiento de la pensión al demandante.

 

2.      Que la ONP emitió la Resolución 36074-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 44) por la cual otorgó al actor, en cumplimiento del mandato judicial, pensión de invalidez definitiva, por la suma de I/. 900.00 intis, a partir del 1 de enero de 1988, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 415.00 nuevos soles. Por otro lado, de la hoja resumen de interés legal (f. 46), se observa que la ONP calculó los devengados a partir del 19 de agosto de 2005 y los intereses a partir del 14 de agosto de 2006.

 

3.      Que mediante escrito del 9 de diciembre de 2008 (f. 64), la parte demandante observa la liquidación de devengados e intereses, señalando que estos se deben hacer efectivos desde producida la contingencia, esto es, desde el 1 de enero de 1988, y no desde el 19 de agosto de 2005.

 

4.      Que el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de julio del 2009 (f. 91), declara fundada en parte la observación formulada por el accionante, aduciendo que le corresponde el cálculo de los devengados un año antes de la presentación de la solicitud (19 de agosto de 2005) conforme el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por lo que procede una liquidación de devengados desde el mes de agosto de 2004 y una liquidación de intereses legales desde setiembre de 2004 (un mes después). A su turno, la Sala Superior competente mediante Resolución 2, con fecha 15 de abril de 2011 (f. 122), confirmó la apelada por similar fundamento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que mediante recurso de agravio constitucional (f. 133), el demandante solicita que se ordene el pago de los devengados e intereses desde la fecha de contingencia; esto es, desde el 1 de enero de 1988, y no desde el 1 de agosto de 2004.

 

8.      Que, previamente, debe recordarse que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC, STC 03581-2008-PA/TC, STC 3851-2010-PA/TC y STC 2746-2011-PA/TC).

 

9.      Que en tal sentido, visto que el trámite para el otorgamiento de pensión se inició con fecha 19 de agosto de 2005 (fs. 7 a 8), corresponde otorgar al actor las pensiones devengadas por un periodo no mayor a doce (12) meses anteriores a dicha fecha; es decir que dichas pensiones devengadas, así como sus respectivos intereses legales,  deberán ser calculadas y abonadas tomando como punto de inicio el mes de agosto de 2004 de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Que en consecuencia, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 15 de abril de 2011, ha establecido correctamente la fecha de inicio de los devengados e intereses legales, razón por la cual el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el ejecutante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ