EXP. N.° 00766-2013-PA/TC

HUAURA

NÉSTOR RONDÓN

VALENZUELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Rondón Valenzuela contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 125, su fecha 31 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución administrativa ficta denegatoria de su solicitud pensionaria; y que, en consecuencia,  se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, más los devengados, intereses legales  y costos del proceso.

 

2.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado han establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar aportaciones el demandante ha presentado: (a) copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador “Compañía Agrícola Perú S.A.” (f. 10), del que aparece que trabajó en el ex Fundo Caqui del 3 de enero de 1960 al 1 de setiembre de 1972; (b) copias (2) informativas en formularios de la ex Caja Nacional de Seguro Social-Perú, correspondientes ambas a la “Compañía Agrícola Perú Ltda. S.A.”, figurando en una con fecha de ingreso el 21 de agosto de 1970 (f. 11) y en la otra con fecha 26 de noviembre de 1969 (f. 12); (c) el original del certificado de trabajo expedido por su ex empleador “Cooperativa Agraria de Usuarios “Villa Hermosa” Ltda.” (ex Fundo Caqui) del 2 de setiembre de 1972 al 7 de febrero de 1985 (f. 13), lo que se pretende corroborar con una declaración jurada del mismo ex empleador (f. 14); (c) carnet de la Caja Nacional de Seguro Social expedido el 14 de setiembre de 1970 (f. 15); (d) la copia literal de la partida 20012590 que según el Registro de Personas Jurídicas corresponde a la “Cooperativa Agraria de Producción “Villa Hermosa” Ltda. N.º 274”, expedidas en el año 2012 por la SUNARP (f. 68 a 76), en las que si bien Humberto Zavala Hoces está registrado como directivo, no tuvo poder vigente al año 2010 (fecha del certificado de trabajo); además, la indicada persona jurídica está inscrita en el año 1973, cuando el certificado de trabajo señala el 2 de setiembre de 1972 como fecha de ingreso del actor; y (e), una carta notarial de fecha 15 de mayo de 2009, dirigida por la ONP solicitando los libros de planilla de “Compañía Agrícola Perú Ltda.” (f. 77) y otra carta firmada por Pedro Subiría Castro, solicitando fecha para entregar libros de planillas de las empresas “Cía. Agrícola Perú Ltda.” y Fundo San Miguel – Quipico.

 

4.      Que del expediente administrativo 12100047403 remitido a este Colegiado por la ONP, que corre adjunto a estos autos, y a cuyas fojas aquí se alude, se observa el cuadro resumen de aportaciones (f. 76), en el cual la ONP reconoce al demandante 3 años y 3 meses de aportaciones facultativas al Sistema Nacional de Pensiones (f. 15 a 53). También se advierte que mediante Resolución 72131-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2003 (f. 82), se le denegó la pensión de jubilación al actor; mientras que mediante Resolución 8693-2004-GO/ONP, de fecha 2 de agosto de 2004, se declaró infundado el recurso de apelación (f. 113), y que otra apelación del actor del 28 de abril de 2011 (f. 197), fue tramitada como solicitud por la ONP efectuando acciones administrativas, y luego ésta se eximió de seguir conociendo del caso, señalando que el actor había dado inició el presente proceso judicial (f. 226).

 

5.      Que de los actuados se puede apreciar que la explotación del ex Fundo Caqui ha estado a cargo de la “Compañía Agrícola Perú S.A.” y luego por la Cooperativa Agraria de Usuarios “Villa Hermosa Ltda.”, siendo que la inscripción del actor como trabajador eventual de la primera empleadora está demostrada en autos (f. 11 y 12), mas no acredita aportes, como tampoco demuestra aportaciones para la “Cooperativa Agraria de Usuarios “Villa Hermosa Ltda.” cuyo certificado de trabajo resulta insuficiente para ello (f. 13).

 

6.      Que al respecto resulta pertinente precisar que si bien el actor ha demostrado la existencia de la Cooperativa Agraria de Usuarios “Villa Hermosa Ltda.” (f. 68), como también de los libros de planillas, según las cartas cursadas por la ONP y los custodios no autorizados (f. 77 y 78), debe tenerse en cuenta que las contradicciones documentarias que se ponen de manifiesto en los considerandos precedentes permiten concluir que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA