EXP. N.° 00768-2013-PA/TC

LIMA

REPSOL YPF COMERCIAL

DEL PERÚ S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Repsol YPF Comercial del Perú S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2012, de fojas 123, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de febrero de 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 7 de diciembre de 2011, que, en fase de ejecución de sentencia, confirmó la orden de consignar en la boleta de pago de don Miguel Huapaya Palacios la fecha de 1 de octubre de 2002 como fecha de ingreso a la empresa. Sostiene que fue vencida en un anterior proceso de amparo seguido por don Miguel Huapaya Palacios (Exp Nº 088-2009), proceso en el cual se ordenó su reposición laboral en el cargo idéntico o uno de similar nivel o categoría. Empero, refiere que en fase de ejecución de sentencia del proceso constitucional, y ante un pedido de don Miguel Huapaya Palacios, la Sala Civil demandada confirmó la orden de consignar en la boleta de pagos de remuneraciones del trabajador como fecha de ingreso el 1 de octubre de 2002, decisión que a su entender vulnera sus derecho al debido proceso, toda vez que se ha desnaturalizado los alcances de la sentencia constitucional emitida.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de febrero de 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no constituye una suprainstancia judicial que permita la revisión de las decisiones judiciales. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

§1. Sobre el plazo de prescripción del “amparo contra amparo” (sub especie del amparo contra resoluciones judiciales)

 

3.  Que este Colegiado ha precisado que el plazo de prescripción establecido en el artículo 44º del Código procesal Constitucional “no indica en ningún momento que el plazo concluye a los treinta días hábiles de producida la notificación de la resolución judicial firme. Lo que la norma analizada consagra es un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. (…) Por lo tanto la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles (…)” (Cfr. Exp. Nº 0252-2009-PA/TC, fundamento 13).

 

4.  Que, al respecto, a fojas 53 se aprecia que a la empresa recurrente con fecha 21 de diciembre de 2011 le fue notificada la resolución que en su contra confirmó la orden de consignar en la boleta de pago de don Miguel Huapaya Palacios la fecha de 1 de octubre de 2002 como fecha de ingreso a la empresa, habiendo planteado demanda de amparo en fecha 6 de febrero de 2012, no obrando en el expediente de autos resolución alguna que ordene el “cúmplase lo decidido”. Por este motivo, y aplicando además al caso de autos el principio pro actione, conforme al cual ante la duda sobre los requisitos y presupuestos procesales estos siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales (Cfr. STC Nº 1049-2003-AA/TC), este Colegiado considera que la demanda ha sido planteada dentro del plazo estipulado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

5.  Que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§3.  Demanda de “amparo contra amparo” y asuntos de relevancia constitucional

 

6.  Que la empresa recurrente aduce que en el proceso de amparo (Exp Nº 088-2009) se ha desvirtuado los términos de su sentencia constitucional, toda vez que judicialmente se convalidó consignar en la boleta de pagos de remuneraciones de don Miguel Huapaya Palacios como fecha de ingreso el 1 de octubre de 2002, pese a que la sentencia constitucional no señaló nada al respecto, y tan solo ordenó su reposición laboral, la misma que ya ha sido efectivizada (fojas 63, 64 y 65).

 

7. Que conforme a lo expuesto, este Colegiado advierte que se reclama la existencia de irregularidades, agravios o infracciones que se habrían producido durante la etapa o fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo, etapa en la cual la Sala Civil demandada ordenó consignar en la boleta de pagos de remuneraciones de don Miguel Huapaya Palacios como fecha de ingreso el 1 de octubre de 2002 (fojas 54-58), decisión que la empresa recurrente juzga como ilegítima e inconstitucional porque la sentencia constitucional no señaló nada al respecto, y tan solo ordenó su reposición laboral (fojas 33-38). Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo, en la forma planteada, se encuentra dentro del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por el Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

3.      Que, consecuentemente, al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, debiéndose disponer la nulidad de los actuados desde la etapa en la que ésta se produjo, que se proceda el emplazamiento con la demanda a la parte emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa, y que se notifique a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 82; en consecuencia, dispone admitir a trámite la demanda interpuesta, correr traslado de ella a los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia del Callao así como a don Miguel Huapaya Palacios, por tener interés en lo resuelto en el proceso subyacente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA