EXP. N.° 00772-2014-PHC/TC

HUAURA

RICHARD GIANCARLO

RONDÓN MARÍN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Giancarlo Rondón Marín contra la resolución de fojas 80, su fecha 27 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de noviembre de 2013, don Richard Giancarlo Rondón Marín interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Espinoza Ortiz, Huaricancha Natividad y Cueva Solís; a fin de que se  declare nula la Resolución de Vista de fecha 28 de agosto de 2013, que declara improcedente el beneficio penitenciario de liberación condicional solicitado por el actor en el proceso seguido por el delito de robo agravado (Expediente N.º 02573-2012-5-0901-JR-PE-08). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos.

 

2.      Que el recurrente sostiene lo siguiente: a) que desde su internamiento en el establecimiento penitenciario comenzó a laborar para reinsertarse a la sociedad, realizando trabajos en forma grupal e individual; b) que no registra sanción disciplinaria alguna conforme a los certificados de cómputo educativo, de cómputo laboral, constancia de estudios, entre otros; c) que en el informe sicológico realizado posee un coeficiente intelectual normal y no presenta tendencia a la impulsividad, lo que resulta favorable para su resocialización; d) que posee indicadores favorables y probabilidad de inserción social alta para acogerse al beneficio solicitado; e) que en el informe jurídico se señala que ha cumplido con más del tercio de la condena y se opina favorablemente con respecto a su liberación; f) que ha cumplido con el pago de la reparación civil; g) que en el dictamen fiscal se señala que no registra sanción disciplinaria; h) que el informe social le es favorable; i) que tiene un soporte familiar permanente; y, j) que también ha recibido un tratamiento progresivo cumpliendo así el artículo 165° del Código de Ejecución Penal. Agrega que llegó a un acuerdo de terminación anticipada del proceso demostrando así su arrepentimiento, y que en la cuestionada resolución, que le deniega el mencionado beneficio, se ha tergiversado el artículo 175° del Código de Ejecución Penal.  

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado de Investigación Preparatoria de Huaura declara improcedente la demanda al configurarse la causal de improcedencia establecida por el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirma la apelada por similares consideraciones.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio penitenciario solicitado; así como realizar el cuestionamiento de los fundamentos jurídicos que sustentan la resolución que lo deniega, para lo cual se expresa alegatos de mera legalidad.

 

6.      Que al respecto, este Tribunal advierte que el cuestionamiento contra la citada resolución se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración probatoria de los informes que conforman el expediente de semilibertad; además, se cuestiona la aplicación de leyes y normas del Código de Ejecución Penal para denegarle el citado beneficio, los cuales son asuntos de la justicia ordinaria que no competen a la justicia constitucional y que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad porque, en definitiva son cuestionamientos de connotación penal; por lo que corresponde el rechazo de la presente demanda.

 

7.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA