EXP. N.° 00774-2013-PA/TC

LIMA

FLORENCIA CORINA

YURIVILCA RICALDI

VDA. DE EGOAVIL

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florencia Corina Yurivilca Ricaldi Vda. de Egoavil y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró infundada la observación de la parte demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia de vista, de fecha 25 de marzo de 2008 (f. 47), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda interpuesta por don Teófilo Tomás Egoavil Huamán y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846.

 

2.        Que en cumplimiento del citado mandato judicial, la entidad previsional expidió la Resolución 125-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 26 de enero de 2009 (f. 61), en la que dispuso otorgar por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional al actor por la suma de S/. 181.06 nuevos soles, a partir del 20 de julio  de 2005.

 

3.        Que don Teófilo Tomás Egoavil Huamán formula observación manifestando que se le ha otorgado una pensión inferior a la que le corresponde, pues se le otorgó el monto de S/. 181.06 nuevos soles, cuando le corresponde percibir S/. 2,194.76 nuevos soles, pues su última remuneración de octubre de 2002 ascendía a S/. 4,988.36 nuevos soles; asimismo señala que para el cálculo de la pensión se debe tener en cuenta que padece 55% de incapacidad en lugar de 41%.

 

4.        Que cabe precisar que en el iter del proceso se dio cuenta del fallecimiento del asegurado, don Teófilo Tomás Egoavil Huamán y se apersonó al proceso la sucesión conformada por Florencia Corina Yurivilca Ricaldi Vda. de Egoavil, Marcela Venancia Egoavil Yurivilca, Yolanda Esperanza Egoavil Yurivilca, Luz Juana Egoavil Yurivilca, Orlando Luis Egoavil Yurivilca y Justo Isaú Egoavil Yurivilca.

 

5.        Que en segunda instancia se declaró infundada la observación, por considerar que corresponde que se calcule la pensión del causante en base a la remuneración mínima vital vigente al momento de la contingencia, y que, de otro lado, el primer estadio de la enfermedad produce una incapacidad permanente parcial de 40% a 65%, por lo que la pensión está bien calculada.

 

6.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.        Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.        Que cabe indicar que en el fundamento séptimo de la sentencia emitida por el a quo (f. 43) se señaló que: “(…) aparece del examen médico ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud – Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – Censopas, de fecha 20 de julio de 2005, que el actor padece hipoacusia bilateral profunda, ametropía, cardiopatía y neumoconiosis primer estadio” (resaltado agregado).

 

9.        Que sobre el particular, a fojas 63 se aprecia el Informe de la Resolución 125-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, donde se indica que conforme al artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR la remuneración computable no puede exceder de 6 remuneraciones mínimas vitales diarias, por lo que al haberse determinado como remuneración mínima vital la suma de S/. 460.00 nuevos soles a la fecha de inicio de la renta vitalicia (20 de julio de 2005), se procedió a dividir entre 30 y multiplicar por 6, estableciéndose la suma de S/. 91.98 nuevos soles como remuneración computable. Asimismo, se dividió la suma de S/. 460.00 nuevos soles entre 25, obteniéndose como remuneración diaria total la suma de S/. 18.40 nuevos soles, conforme al artículo 30, inciso a) del Decreto Supremo 002-72-TR; por lo que al resultar el monto de S/. 91.98 nuevos soles mayor a S/. 18.40 nuevos soles, se tomó este último como base para el cálculo de la renta. Para obtener la remuneración mensual se multiplicó la suma de S/. 18.40 nuevos soles por 30, obteniendo el monto de S/. 552.00 nuevos soles. Igualmente, se determinó que el monto de renta que correspondía, de acuerdo al 41% de discapacidad, era S/. 181.06 (80% de la remuneración mensual conforme al artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

10.    Que, en tal sentido, al advertirse que a través de la Resolución 125-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, la entidad demandada calculó la pensión del actor conforme a las reglas del Decreto Ley 18846, este Tribunal considera que se ha cumplido con la sentencia de vista, motivo por el cual debe desestimarse la pretensión de la demandante.

 

11.    Que, de otro lado, conviene precisar que el hecho de que se haya considerado que el actor padece de 41% de incapacidad no contraría lo ordenado en la sentencia de vista, pues en esta se establece que la pensión de invalidez vitalicia se otorga en función a que el demandante (causante) padece el primer estadio de la enfermedad; es decir, en función a una incapacidad permanente parcial, la misma que equivale a un grado de menoscabo mayor a 40% y menor o igual a 65%, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 45 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

12.    Que, en consecuencia, no es posible considerar que la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2008, no se haya ejecutado en sus propios términos.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

CRF