EXP. N.° 00776-2014-PA/TC

(EXP. N.° 01034-2013-PA/TC)

LIMA

CÉSAR JOSÉ

HINOSTROZA PARIACHI

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, de fecha 12 de mayo de 2014, interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Consejo Nacional de la Magistratura, contra la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 14 de abril de 2014; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que “contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el artículo III de su Título Preliminar prevé que el Tribunal Constitucional debe adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho Código al logro de los fines de los procesos constitucionales, los cuales son garantizar la primacía de la Constitución y tutelar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

§1. Pedido de nulidad planteado en el presente caso

 

2.      El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, planteado por el Procurador Público a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, cuestiona la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 14 de abril de 2014, en cuanto: i) ordena al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) que nombre a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo; ii) deja en reserva una plaza a favor de dicha persona para que la ocupe una vez que se produzca la respectiva vacancia en la Fiscalía Suprema; y, iii) ha sido resuelta por solo cuatro magistrados y no por el Pleno del Tribunal Constitucional.

 

3.      El Procurador Público a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura alega que dicha resolución del 14 de abril de 2014, vulnera otra vez el artículo 154.°, inciso 1), de la Constitución, el cual establece que una de las funciones exclusivas del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) es el nombramiento, previo concurso público de méritos y evaluación personal, de los fiscales de todos los niveles. Como dicho nombramiento requiere el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros, los magistrados del Tribunal Constitucional que suscriben la resolución del 14 de abril de 2014 no pueden ordenar que se nombre a  César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo porque ello constituye una intromisión en las atribuciones del CNM. Refiere también que dicha resolución  afecta el artículo 65.4 de la Ley de la Carrera Judicial, pues no puede considerarse a César José Hinostroza Pariachi como candidato en reserva dado que no se encuentra en el cuadro de aptos elaborado por el CNM. Finalmente, aduce que la resolución quebranta la finalidad restitutoria del amparo, establecida en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y en reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional sobre casos similares, al disponer que el CNM nombre a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo.

 

§2. Actuaciones relevantes en el proceso: sentencia definitiva del Tribunal Constitucional (cosa juzgada) y resoluciones dictadas en la etapa de “ejecución” de sentencia

 

4.      Teniendo en cuenta que el pedido planteado en autos alude a determinados “vicios insalvables” ocurridos en la etapa de ejecución de sentencia y que el CNM ha cumplido con lo resuelto en la sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada del Tribunal Constitucional, es indispensable precisar cuáles han sido las pretensiones del demandante y cuáles las principales decisiones jurisdiccionales en el presente caso:

 

·        16 de mayo de 2011. El demandante César José Hinostroza Pariachi interpone demanda de amparo contra el CNM (fojas 100 a 133). Entre sus pretensiones principales, destaca la siguiente.

 

Restituyéndose las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho a un debido proceso [“a no ser víctima de una decisión arbitraria” y a la debida motivación, fojas 105 y ss.], se declare la nulidad del Acuerdo N.° 176-2011, del Consejo Nacional de la Magistratura (…) y que emita un nuevo acuerdo, previa votación, respetando estrictamente el orden de méritos ya establecido.

 

·        8 de setiembre de 2011. El demandante interpone recurso de agravio constitucional (fojas 241 a 285), alegando, entre otros fundamentos, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas (fojas 251 a 263).  Solicita lo siguiente: que “la presente demanda sea declarada  FUNDADA y, retrotrayendo las cosas al momento de la vulneración  de mis derechos fundamentales, disponerse una nueva votación  respecto a mi postulación  al cargo de Fiscal Supremo”.

 

·        16 de enero de 2012. El Tribunal Constitucional expide sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada, resolviendo lo siguiente:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y en consecuencia,

2.       Declarar NULO el Acuerdo N.° 0176-2011 adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura (…)

3.       Ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado lo que supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión (…).

 

·        29 de noviembre de 2012. El CNM, en sesión plenaria, convocada a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, adoptó el Acuerdo N.° 1614-2012, resolviendo no nombrar a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo, al no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del CNM (fojas 672 a 677).

 

·        21 de enero de 2013. En la etapa de ejecución de sentencia, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, mediante Resolución N.° 34, declaró, entre otros puntos: i) improcedente el pedido de conclusión del proceso solicitado por el CNM; ii) que el CNM vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento; y, iii) improcedente el pedido de sentencia ampliatoria (fojas 906 a 913).

 

·        28 de enero de 2013. El demandante César José Hinostroza Pariachi, interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución N.° 34, del 21 de enero de 2013, alegando, entre otros argumentos, el siguiente: “en el presente caso, el juez de ejecución está plenamente habilitado para ordenar que se me expida el título como fiscal supremo, porque otorgarle una tercera oportunidad [al CNM] para realizar la evaluación (…) implicaría seguir vulnerando su derecho fundamental”. (fojas 944).

 

·        30 de enero de 2013. El Procurador Público del CNM interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución N.° 34, del 21 de enero de 2013, alegando, entre otros argumentos, que el Juez del Quinto Juzgado Constitucional no puede atribuirse la facultad de “señalar las pautas” que los consejeros deberán tener presente al emitir su voto (fojas 1093), de modo que al hacerlo “ha desnaturalizado la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional” (fojas 1096).

 

·        9 de setiembre de 2013. En la etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional, en mayoría (magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda), y con votos singulares (magistrado Urviola Hani y Calle Hayen), declara fundado el recurso de apelación por salto presentado por el demandante, y ordena al CNM que proceda a nombrar “entre los postulantes que quedan en carrera, esto es, don César José Hinostroza Pariachi o don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo”.

 

·        14 de abril de 2014. En la etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional (magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda) declara fundado el recurso de apelación por salto planteado por el demandante y ordena que el CNM nombre a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo, entre otros extremos.

 

·        12 de mayo de 2014. El Procurador Público Adjunto del CNM plantea ante el Tribunal Constitucional el pedido de nulidad de la decisión del TC de fecha 14 de abril de 2014.

 

·        21 de mayo de 2014. Son elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los doctores Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes junto con el Presidente Urviola Hani, conforman el nuevo Pleno del Tribunal Constitucional.  Los nuevos magistrados asumieron funciones el 3 de junio de 2014.

 

§3. Primacía de la Constitución, adecuación de las formalidades y justificación de un pronunciamiento de carácter excepcional

 

5.      De la revisión de lo solicitado por el Procurador Público del CNM, cabe destacar que no solo se cuestiona la resolución del Tribunal Constitucional del 14 de abril de 2014, sino también la de fecha 9 de setiembre de 2013 (fojas 53 a 58 del cuaderno del Tribunal Constitucional), expedidas en la etapa de ejecución de sentencia, en la medida que “desnaturalizan” la cosa juzgada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012 y vulneran las competencias constitucionales del CNM. Por tanto, el pedido de “nulidad de pleno derecho”, entendido como recurso de reposición, formulado por el Procurador Público del CNM, si bien se dirige expresamente a que se declare la nulidad de la resolución del 14 de abril de 2014 (que ordena al CNM nombrar a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo), cabe asumir, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, que se dirige también contra aquella decisión del Tribunal Constitucional del 9 de setiembre de 2013 (que ordena al CNM nombrar a César José Hinostroza Pariachi o a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo), puesto que, del referido pedido y de los reiterados cuestionamientos realizados por el CNM en dicha etapa de ejecución de sentencia, se desprende el mismo cuestionamiento: que el Tribunal Constitucional invadió las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

6.      Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que su pronunciamiento no sólo debe circunscribirse al examen de la resolución de fecha 14 de abril de 2014, sino que además debe extenderse al de todas aquellas decisiones que se hayan dictado, según lo cuestionado por el Procurador Público del CNM, en contravención de la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012, que tiene la calidad de cosa juzgada, así como de las competencias constitucionales del CNM. Al respecto, cabe precisar que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional debe  “adecuar la exigencia de las formalidades previstas en [dicho] Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. A su vez, el artículo II prevé que “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. En el presente caso, el Procurador Público del CNM cuestiona que en la etapa de ejecución de una sentencia definitiva del Tribunal Constitucional con autoridad de cosa juzgada, se han expedido decisiones que no sólo desconocen dicha cosa juzgada sino que además, asumiendo competencias constitucionales del CNM, han obligado a dicho órgano a nombrar al demandante César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo. Ello constituye un supuesto que justifica un pronunciamiento excepcional del Pleno del Tribunal Constitucional en el que se examinen los aludidos cuestionamientos a efectos de garantizar la primacía de la Constitución.

 

7.      En tal sentido, son cuatro los puntos que deben dilucidarse en el presente caso: i) la competencia del Pleno del Tribunal Constitucional en la etapa de ejecución de sentencia; ii) si las decisiones de fechas 9 de setiembre de 2013 y 14 de abril de 2014 del Tribunal Constitucional, entre otras decisiones, vulneran la cosa juzgada establecida en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012; iii) si el Consejo Nacional de la Magistratura ha cumplido con lo dispuesto en dicha sentencia definitiva; y, iv) los límites del juez constitucional en el control de las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

§4. Sobre la competencia del Pleno del Tribunal Constitucional en la etapa de ejecución de sentencia

 

8.      Mediante Resoluciones Legislativas N.° 005-2013-2014, 006-2013-2014, 007-2013-2014, 008-2013-2014, 009-2013-2014 y 010-2013-2014, publicadas en el diario oficial El Peruano con fecha 22 de mayo de 2014, el Congreso de la República da cuenta de que en sesión plenaria del 21 de mayo de 2014 ha elegido a don Ernesto Jorge Blume Fortini, don Eloy Andrés Espinosa-Saldaña Barrera, doña Marianella Leonor Ledesma Narváez, don Manuel Jesús Miranda Canales, don Carlos Augusto Ramos Núñez y don José Luis Sardón de Taboada magistrados del Tribunal Constitucional.           

 

9.      Con la incorporación de los nuevos magistrados, el Pleno del Tribunal Constitucional, así como sus respectivas Salas asumieron la competencia para conocer todos los procesos pendientes de resolver. En el caso de autos, tratándose del cuestionamiento de decisiones del Tribunal Constitucional expedidas como consecuencia de la tramitación del recurso de apelación por salto es de aplicación el segundo párrafo del artículo 29-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que establece lo siguiente: “(…) Todos estos expedientes [de apelación por salto, recurso de agravio a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial y actos homogéneos] son resueltos por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia. Si algún magistrado ya no se encuentra en el Tribunal Constitucional, se completa con los Magistrados del Colegiado que previno (Pleno, Sala 1 o Sala 2), de menor a mayor antigüedad y al final se llama al Presidente de la Sala o del Pleno” [resaltado agregado].

 

10.  Cuando dicha disposición reglamentaria establece, entre otros supuestos, que el recurso de apelación por salto debe ser resuelto por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia, debe entenderse que dicha sentencia alude a la sentencia definitiva, con calidad de cosa juzgada. En el presente caso, dicha sentencia definitiva es aquella expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 16 de enero de 2012 (Expediente N.° 03891-2011-PA/TC), que declaró fundada la demanda y ordenó al CNM emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado. Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso de autos se examinarán decisiones del Tribunal Constitucional que responden al recurso de apelación por salto, el nuevo Pleno del Tribunal Constitucional es competente para asumir conocimiento.  

 

§5. La sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada como parámetro y límite de la etapa de ejecución de sentencia

 

11.  El inciso 2) del artículo 139º de la Constitución establece el principio de que no debe dejarse sin efecto resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional,

 

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...) [resaltado agregado].

 

12.  Dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13) del mismo artículo 139º de la Constitución, que prevé “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".

 

13.  En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido los elementos principales que configuran la garantía de la cosa juzgada. Así, en el Expediente N.° 04587-2004-AA/TC FJ 38, sostuvo que  “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” .

 

14.  Asimismo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “el derecho a la tutela jurisdiccional (…) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.). Esto último resulta relevante en el caso ya que ello implica que si un juez deja sin efecto una sentencia con calidad de cosa juzgada se habrá afectado el derecho a la tutela jurisdiccional de la persona, cuya pretensión dicha sentencia ha estimado” [Exp. N.° 01569-2006-PA/TC FJ 4].

 

15.  Por otra parte, el derecho a la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales, exigible en la etapa de ejecución de sentencia, constituye la materialización de la tutela jurisdiccional del Estado respecto de aquello que ha sido definido en una sentencia con la calidad de cosa juzgada. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales “impone especiales exigencias a los sujetos pasivos del derecho, es decir, a los que se encuentran en principio vinculados y, en particular, a quienes participaron en calidad de partes en el proceso y, desde luego, al propio juez” (Exp. N.° 00015-2001-AI/TC FJ 12). 

 

16.  La etapa de ejecución de sentencia definitiva no puede convertirse en sede de un nuevo proceso que modifique o anule los efectos de tal sentencia, precisamente porque desnaturalizaría su finalidad de cumplimiento de lo ya decidido en una sentencia firme, concluyente y definitiva, que por ello tiene la calidad de cosa juzgada. En dicha ejecución de sentencia, tanto los respectivos jueces como el Tribunal Constitucional tienen la obligación especial de proteger y efectivizar lo decidido en la sentencia definitiva, sin que puedan, en ningún caso, reducir, modificar o aumentar los efectos de lo decidido, incorporar nuevas pretensiones o valoraciones que no fueron objeto de debate en el proceso principal que dio origen a la sentencia definitiva y, menos aún, resolver conforme a su moral subjetiva.

 

17.  En el presente caso, la sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada, es aquella expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 16 de enero de 2012, en la que se resuelve declarar fundada la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; y ordena al CNM “emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado lo que supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión”. Dicha sentencia definitiva, que ordenaba al CNM una nueva motivación, es la que, una vez en etapa de ejecución de sentencia, debía ser cumplida y ejecutada “en sus propios términos” tanto por los jueces de ejecución como por el Tribunal Constitucional al ser sometida a su conocimiento, sin que haya podido ser desnaturalizada, ni modificada. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, mediante decisión del 9 de setiembre de 2013, resolviendo el recurso de apelación por salto interpuesto por el demandante, ordenó al CNM que nombre a César José Hinostroza Pariachi o a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo, y a partir de tal decisión expidió otros pronunciamientos como el de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual ordenó al CNM que nombre a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo, entre otros extremos.

 

18.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que las decisiones del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de setiembre de 2013 (que ordena al CNM nombrar a César José Hinostroza Pariachi o a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo) y del 14 de abril de 2014 (que ordena al CNM nombrar a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo), desnaturalizan la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012 y, con ello, afectan la garantía de cosa juzgada que la revestía, pues dicha sentencia tan solo ordenaba al CNM una nueva motivación. Por tanto, debe declararse fundado el recurso de reposición de autos; y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, incluida la del 14 de abril de 2014, expedidas en la etapa de ejecución de sentencia, por contener evidentes afectaciones a la cosa juzgada. Es necesario precisar que, al margen de que se puedan autodenominar “sentencias” decisiones como la del 9 de setiembre de 2013, constituyen en realidad “autos” que resuelven incidencias en la etapa de ejecución de sentencia.

 

19.  A este respecto, cabe precisar que los actos procesales se califican no por los nombres que se les atribuyan, sino por el contenido o esencia de la situación jurídica que regulan. Así por ejemplo, cuando el artículo 59° del Código Procesal Constitucional menciona la expresión “sentencia ampliatoria”, es claro que con independencia de dicha nominación, el respectivo acto procesal es en su esencia un “auto”, pues regula una incidencia en la cual el juez, en etapa de ejecución de una sentencia definitiva, debe sustituir la omisión de un funcionario público de modo que se cumpla lo decidido en dicha sentencia definitiva. Por ello, a efectos de uniformizar la nomenclatura del Código Procesal Constitucional, cuando éste haga referencia a la denominada “sentencia ampliatoria”, expedida en la etapa de ejecución de una sentencia definitiva, con calidad de cosa juzgada, debe entenderse que dicha “sentencia ampliatoria” constituye en la teoría procesal una “sentencia incidental”, cuya naturaleza o esencia es la de un “auto”. En el presente caso, la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, que se autodenomina “sentencia” y que ordena al CNM nombrar al postulante César José Hinostroza Pariachi o a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo, o aquella decisión de fecha 14 de abril de 2014, que se autodenomina “sentencia” y que ordena al CNM nombrar a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo, ambas dictadas en la etapa de ejecución de una sentencia definitiva,  constituyen inequívocamente “autos”, toda vez que resuelven incidencias (recursos de apelación por salto) presentadas en dicha etapa.

 

20.  Finalmente, más allá de que decisiones tales como la del 9 de setiembre de 2013, deben ser declaradas nulas por contener evidentes afectaciones a la cosa juzgada de la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012, cabe precisar que su autodenominación de “sentencia” resulta impertinente en la medida en que conforme al artículo 59° del Código Procesal Constitucional, la aludida “sentencia ampliatoria” debe dictarse para sustituir la “omisión del funcionario” encargado de cumplir la sentencia definitiva. Ello no es lo que ha sucedido en el caso del CNM, en razón de que precisamente éste había expedido decisiones mediante las cuales dicho órgano consideraba haber cumplido con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del 16 de enero de 2012.

 

§6. La motivación del CNM y la verificación del cumplimiento de la sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada

 

21.  Teniendo en cuenta la nulidad identificada respecto de todo lo actuado a partir de la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, corresponde resolver los recursos de apelación por salto interpuestos por César José Hinostroza Pariachi y el Procurador Público del CNM (fojas 906 a 913) contra la Resolución N.° 34, de fecha 21 de enero de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró: i) improcedente el pedido de conclusión del proceso solicitado por el CNM; ii) que el CNM vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento; y, iii) improcedente el pedido de sentencia ampliatoria.

 

22.  Al respecto, cabe mencionar que de fojas 672 a 677, obra el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria del CNM, de fecha 29 de noviembre de 2012. Esa acta, entre otros extremos, contiene el Acuerdo N.° 1614-2012, que resuelve no nombrar a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo del Ministerio Público, por no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del CNM, de conformidad con el artículo 154°, inciso 1), de la Constitución. Tal acta del CNM establece lo siguiente:

 

Acto seguido se procedió a la votación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento respectivo. Se inició la votación respecto del siguiente postulante:

 

CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI

 

Por su nombramiento: votaron los señores Consejeros Gastón Soto Vallenas, Luis Maezono Yamashita, Máximo Herrera y Pablo Talavera Elguera.

 

Por el no nombramiento: votaron los señores Consejeros Vladimir Paz de la Barra, Gonzalo García Núñez y Luz Marina Guzmán Díaz.

 

El fundamento de voto de los señores Consejeros Vladimir Paz de la Barra y Luz Marina Guzmán Díaz es el siguiente:

 

(…) Los suscritos, esta vez no votan por el candidato CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI para el cargo porque no cuenta con el perfil de Fiscal Supremo de trayectoria personal éticamente irreprochable, en razón de que no ha actuado con ética al tratar de justificar su omisión incurrida en no haber consignado en sus Declaraciones Juradas la adquisición de un inmueble en Estados Unidos de Norteamérica efectuado por su cónyuge  (…) incumpliendo además lo dispuesto por la Ley 27482 que regula la obligación de los jueces de presentar Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas. Estas son las razones:

 

PRIMERA RAZÓN.- Que la Ley 27482, obliga entre otras personas a los jueces superiores, a presentar al inicio, durante el ejercicio con una periodicidad anual y al término de la gestión, su correspondiente Declaración Jurada de Bienes y Rentas, que contenga todos los ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero.

 

Que asimismo, el artículo 34° inciso 14) de la Ley de la Carrera Judicial establece que es deber de los jueces presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un veinte por ciento (20%).

 

SEGUNDA RAZÓN.- Que el Juez Superior CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI celebró su matrimonio con doña Gloria Gutiérrez Chapa, optando por el régimen de sociedad de gananciales, por lo que consecuentemente como Juez tiene pleno conocimiento de lo dispuesto en el Título III Régimen Patrimonial, del Libro III Derecho de Familia del Código Civil, en cuyo artículo 301° se establece que la Sociedad de Gananciales está integrada por bienes propios y bienes sociales; y que además en los artículos 302° y 310° se precisa cuáles son los bienes propios y cuáles los sociales; enfatizándose en el primer párrafo del citado artículo 310° lo siguiente: “ Son bienes sociales… los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión”.

 

Que, por otro lado, en el Libro X Derecho Internacional Privado del Código Civil, específicamente en el artículo 2078, se dispone que “el Régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones  de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes del cambio”.

 

Que siendo esto así, se concluye que todos los bienes que los cónyuges CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI y GLORIA GUTIÉRREZ CHAPA hubieran adquirido respectivamente en el Perú y en el extranjero, con dinero proveniente de sus correspondiente trabajo, profesión o industria y durante la vigencia de sus matrimonios y régimen patrimonial de sociedad de gananciales constituyen bienes sociales, razón por la que el magistrado HINOSTROZA PARIACHI tenía la obligación de consignar en su Declaración Jurada Anual la adquisición de la casa de dos pisos efectuado por su esposa en Diciembre de 2004, cuya numeración es la siguiente: N.° 12867 SOUTH WEST 135 TERRACE, de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

TERCERA RAZÓN.- Que se pone fin a la sociedad de gananciales, conforme lo dispone el artículo 318° del Código civil, por invalidación del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y declaración de ausencia; causales que necesariamente deben ser objetos de un proceso judicial y sentencia consentida o ejecutoriada; además se pone fin a la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges; por último se pone fin a la sociedad de gananciales, por cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a la separación de patrimonios, siempre que se realice por escritura pública debidamente inscrita en el Registro Personal, acto registral a partir del cual dicho cambio de régimen tendrá plena vigencia, como lo prescribe el artículo 296° del referido Código Civil.

 

Que dentro de este contexto jurídico, el documento privado con firmas legalizadas con fecha 27 de Setiembre de 2004 denominado: “Acuerdo Mutuo de Separación Convencional” que presentó ante la OCMA el magistrado CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI para tratar de demostrar que con tal documento privado puso fin a su régimen patrimonial de sociedad de gananciales y que por ende el inmueble adquirido por su esposa constituye un bien propio de ella, respecto al cual no tiene la obligación de incorporarlo en su Declaración Jurada, resulta totalmente insuficiente para dar por fenecida su Sociedad de Gananciales, toda vez que se pone fin a la Sociedad de Gananciales conforme se dijo anteriormente, por muerte de uno de los cónyuges, por sentencias que declaren la anulación del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos, la ausencia de uno de los cónyuges, o por el cambio de régimen patrimonial de Sociedad de Gananciales a la de separación de patrimonio, cambio este último que resulta legal y válido cuando se celebra por escritura pública debidamente inscrita en el Registro Personal. Que siendo esto así, el citado “ACUERDO” presentado por el Juez Superior CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI, en lo que se refiere a la declaración del fenecimiento de su régimen de sociedad de gananciales no tiene ninguna validez jurídica; y si con ello se ha pretendido sustituir su régimen de sociedad de gananciales al de separación de patrimonios, dicho “ACUERDO” es nulo ipso jure, por imperio del segundo párrafo del artículo 295° del Código Civil, y no tiene valor alguno por mandato del artículo 296° del citado cuerpo legal; razón por la cual dicho Juez Superior, hoy postulante a Fiscal Supremo, con la sola existencia de dicho “ACUERDO” no se encontraba eximido de incorporar tal adquisición inmobiliaria en sus correspondientes Declaraciones Juradas a presentarse con anterioridad a la fecha de adquisición del inmueble por su esposa.

 

Por estos fundamentos, se concluye que el inmueble ubicado en N.° 12867 SOUTH WEST 135 TERRACE, de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene la categoría jurídica de bien social y como tal constituye una propiedad de los cónyuges CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI y Gloria Gutiérrez Chapa, por haber sido adquirido dentro de la vigencia de su matrimonio y su correspondiente régimen de Sociedad de Gananciales, razón por la cual el postulante a Fiscal Supremo, Juez Superior CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI, tenía la obligación de consignar tal adquisición en sus respectivas Declaraciones Juradas Anuales desde el 2005 hasta el 2012, lo que no cumplió, conforme se señala en el Quinto Considerando de la Resolución NÚMERO TRECE de fecha 25 de Mayo de 2012 (Registro N.° 5255b-2012-CALLAO) expedida por el Magistrado Carlos Santillán Tuesta, de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA del Poder Judicial.

 

CUARTA RAZÓN.- Que es necesario recordar que aproximadamente en Setiembre de 2010 el Consejo Nacional de la Magistratura convocó a Concurso Público para cubrir tres plazas de Fiscales Supremos, concurso que culminó aproximadamente en el mes de Enero de 2011, tiempo en el cual se publicó en algunos medios de comunicación que el postulante CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI había adquirido un primer inmueble en los Estados Unidos de Norteamérica, situación que al haber sido incorporada en sus Declaraciones Juradas por consiguiente sólo se cuestionó por algunas personas y medios de comunicación, la procedencia de dinero para tal adquisición; sin embargo resulta coincidente que el proceso de remate del segundo inmueble, esta vez adquirido a nombre de su esposa doña Gloria Gutiérrez Chapa, se ha producido inmediatamente después de haberse cuestionado la adquisición del primer inmueble; que en todo caso la OCMA  debió investigar, la procedencia del pago de la cuota inicial efectuada por la esposa del postulante para acceder al préstamo hipotecario que le otorgó el BAC FLORIDA BANK por la cantidad de $242,800.00; además la forma del cumplimiento del pago del 60% de su remuneración mensual por concepto de pensión alimenticia a que se refiere el mencionado “ACUERDO MUTUO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL”; así como el inmueble en que habría vivido el mencionado Juez Superior CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI durante la época en que se encontraba fuera de su casa conyugal, por decisión mutua, para los efectos de establecer la veracidad del citado “ACUERDO”.

 

QUINTA RAZÓN.- Que por último, no genera convicción el argumento utilizado por el postulante a Fiscal Supremo CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI, para justificar su omisión de incorporar este segundo inmueble en sus Declaraciones Juradas manifestando que al producirse la reconciliación con su esposa en el año 2008, ésta no le había comunicado el problema de la hipoteca del año 2005, sino hasta después del remate de dicho inmueble efectuado el 15 de Abril de 2011; argumento de defensa que tal vez generaría convicción en tanto se tratase por ejemplo de la adquisición de un televisor y no de una casa. Que asimismo, del  movimiento migratorio de ambos cónyuges aparece que después de su “ACUERDO MUTUO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL” de fecha 26 de setiembre de 2004, los citados cónyuges hasta en tres oportunidades han coincidido en el tiempo en estar en los Estados Unidos de Norteamérica: CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI (Salida 27-07-2005 entrada 08-08-2005, salida 03-02-2007, entrada 18-02-2007, salida 26-07-2009, entrada 05-08-2009) GLORIA ELISA GUTIERREZ CHAPA (Salida 24-07-2005, entrada 08-08-2005, salida 03-02-2007, entrada 18-02-2007, salida 26-07-2009, entrada 05-08-2009); tanto más que en la página web /http://histórico.pj.pe/Corte Superior/Noticias.ASP?Código=3996&opción=detalle&sede=9 aparece que la Presidenta del Comité de Damas del Poder Judicial, doña Jesús Victoria Espinoza de Távara, esposa del entonces Presidente del Poder Judicial Francisco Távara Córdova, le tomó juramento, entre otras personas, a la señora Gloria Gutiérrez de Hinostroza como Directora de Actividades Culturales del Comité de Damas de la Corte Superior de Justicia del Callao, acto de juramentación que se realizó con fecha 09 de Febrero de 2007 en circunstancias en que ambos cónyuges se encontraban separados desde el 27 de Setiembre de 2004 hasta el año 2008 en que se reconciliaron según lo afirmado en la citada Resolución de la OCMA.

 

SEXTA RAZÓN.- Que el postulante a Fiscal Supremo CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI, como argumento de descargo frente al cuestionamiento público sobre la adquisición del segundo inmueble, ha presentado un escrito recepcionado por el Consejo Nacional de la Magistratura con fecha 04 de junio de 2012, en el que sustenta toda su defensa en la Resolución de fecha 25 de mayo de 2012 (REGISTRO n°5255B-CALLAO) expedida por el Magistrado Carlos Santillán Tuesta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA del Poder Judicial, que declara no haber mérito para abrir procedimiento disciplinario por tal adquisición inmobiliaria. Que con relación a esta Resolución de Primera Instancia de la OCMA, debo opinar que esta Resolución adolece de un gravísimo desconocimiento de la Institución Jurídica de Derecho Civil denominado: Fenecimiento de la Sociedad de Gananciales, ya que el Magistrado Investigador de la OCMA Carlos Santillán Tuesta considera que con un documento privado con firma legalizada denominado: “Acuerdo Mutuo de Separación Convencional”, resulta suficiente para poner fin a un Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales, otorgándole a dicho documento privado plena validez Jurídica contrario a lo que disponen los artículos 295°, 296°, 310° y 318° del Código Civil, consideración que le sirve de sustento para arribar a la conclusión de que no debe abrirse procedimiento disciplinario contra el Juez Superior CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI; situación irregular que debe ponerse en conocimiento del Jefe de la OCMA, y de la Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público.

 

SÉTIMA RAZÓN.- Que en el presente voto, se ha emitido opinión jurídica con respecto a la citada Resolución de la OCMA, porque el mismo postulante lo ha presentado ante el Consejo Nacional de la Magistratura, como argumento de defensa. Que, asimismo, del citado reporte del SIATF del Ministerio Público al que cualquier persona puede acceder, aparece que el Fiscal de la Nación en la actualidad viene investigando al postulante al Fiscal Supremo CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI, por la existencia o no de enriquecimiento ilícito derivado de la adquisición de este segundo inmueble, investigación preliminar que por encontrarse en trámite no nos referimos respecto de su contenido, para no transgredir la presunción de inocencia exclusivamente dirigida al supuesto delito de enriquecimiento ilícito.

 

Que, finalmente, el hecho de que en este voto se haya emitido opinión jurídica con relación a la adquisición de un segundo inmueble en los Estados Unidos de Norteamérica, que no estuvo comprendido formalmente dentro del proceso de Selección y Nombramiento, es porque actualmente existe un permanente cuestionamiento público de los medios de comunicación sobre la adquisición no declarada de este segundo inmueble, comprado por la esposa del postulante antes de la convocatoria  a concurso a tres plazas para Fiscales Supremos, tanto más si el propio postulante CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI se ha sometido a dicho cuestionamiento, de tal manera que en ejercicio de su derecho de defensa ha presentado escritos ante el Consejo Nacional de la Magistratura tratando de desvirtuar tal cuestionamiento público, el mismo que por respeto al país y a los medios de comunicación, resulta imperativo pronunciarse.

 

El señor Consejero Gonzalo García Núñez, fundamentó su voto por el no nombramiento de don César Hinostroza Pariachi al cargo de Fiscal Supremo, en las razones siguientes:

(…)

3. Que sobre los argumentos anotados, el juez del Quinto Juzgado Constitucional considera que la votación debió ceñirse estrictamente a todo lo actuado y aprobado hasta el cuadro de méritos, y que los hechos a que hacen referencia los votos corresponden a hechos posteriores.

4. Que frente a estos argumentos, corresponde entonces establecer que la información de la conducta de un postulante que pudieran evidenciarse entre el Cuadro de Méritos elaborado por la Dirección de Selección y Nombramiento del CNM y el acto de votación de los Señores Consejeros, quienes intervienen en este acto haciendo uso del criterio discrecional que la ley les ha otorgado, simplemente debe ser ignorado, sin que se tenga presente que la elección refiere a un magistrado que debe tener no solo las suficientes competencias para ocupar el cargo de fiscal supremo, como es el caso, sino también debe tener una sólida formación profesional y una conducta intachable.

5. Que a partir de lo resuelto por el Tribunal Constitucional  y por el Juez del Quinto Juzgado Constitucional, el criterio discrecional del Consejero del Consejo Nacional de Magistratura, no es tal, sino que deberá sujetarse a parámetros pre-establecidos.

6. Que, revisada entonces la hoja de vida del postulante Hinostroza Pariachi, correspondiente a la Convocatoria 002-2010-SN-CNM, en el rubro inmuebles, el postulante consignó como su propiedades: 1) Casa Habitación: Calle Carlos Baca Flor N° 116 Pueblo Libre – Lima; 2) Casa Habitación: 15840 SW 146 TER MIAMI FLORIDA; y 3) Departamento: Calle Vía Láctea N° 490- Surco Calle Carlos Baca Flor N° 116 Pueblo Libre – Lima.

7. Que, la sentencia tanto del Tribunal Constitucional y del Juzgado Constitucional señalan que para efectos de la selección y nombramiento del postulante Hinostroza Pariachi, solo debe considerarse la información contenida en el legajo del postulante hasta el momento de la elaboración del Cuadro de Méritos por la Dirección de Selección y Nombramiento del Consejo, mas no así la información que circuló en diversos medios de comunicación como son El Comercio, Caretas , Hildebrant en sus Trece, Justicia Viva, Diario 16, La Razón, La República y que se encuentran referidas a la compra de una segunda casa en los Estados Unidos de Norteamérica por la cónyuge del magistrado postulante doña Gloria Gutiérrez Chapa en diciembre de 2005, valorizada en $ 323,800, sobre este hecho, el postulante Hinostroza Pariachi ha referido mediante descargo, que desconocía la referida compra, porque en ese tiempo se encontraba separado de hecho de su cónyuge presentando además un documento privado denominado “Acuerdo Mutuo de Separación Convencional de fecha 27 de setiembre de 2004”.

8. Que, de la revisión del expediente del postulante Hinostroza Pariachi, no se consigna información alguna del postulante respecto a la relación patrimonial con su cónyuge, pese a que tales hechos tuvieron incidencia en el patrimonio de la familia Hinostroza Pariachi, por ser pre existentes a la postulación del referido Juez Superior a la plaza de Fiscal Supremo.

9. Que, resulta evidente que el referido postulante no consignó toda su información patrimonial pre existente al momento de su postulación.

10. Que la Ley N° 27482, establece la obligación que tiene todo funcionario público (incluye magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público) de presentar la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas. Que dicha declaración debe ser presentada: al inicio, durante el ejercicio con una periodicidad anual y al término de la gestión o el cargo; encontrándose referido el contenido de la misma a todos los ingresos bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero.;

11. Que de la información obrante en su legajo, en el extremo referido a sus bienes patrimoniales, no ha consignado lo referente a la propiedad adquirida por su cónyuge también en Miami, sustentando su comportamiento a la separación de hecho con su cónyuge y al documento privado denominado “Acuerdo Mutuo de Separación Convencional”, el cual no fue inscrito en la forma que la ley establece para su vigencia.

12. Que el nivel de magistrado al cual postula el Juez Superior Hinostroza Pariachi reporta al cargo de Fiscal Supremo, lo que supone en rigor que el Consejo Nacional de la Magistratura, debe seleccionar al candidato que reúna no solo los atributos de idoneidad y de experiencia profesional sino también los atributos que las obligaciones de la ética exigen para tan alto cargo de la magistratura en el Perú.

13. Que el postulante Hinostroza Pariachi, tiene la condición actual de Juez Superior, por tanto su comportamiento está sujeto en forma permanente a lo establecido en el Código de Ética del Poder Judicial del Perú aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 09, 11 y 12 de marzo de 2004, en cuyo artículo 10° se establece “el juez debe ser transparente en lo relativo a su patrimonio, informando regularmente sobre sus bienes e ingresos”.

14. Que del mismo modo, el Código de Ética del Ministerio Público aprobado por Resolución de la CEMP N° 614-97-MP-FN-CEMP del 11 de julio de 1997 vigente en la Convocatoria, y que a la fecha ha sido modificado por el Ministerio Público, expidiéndose su nuevo Código de Ética del Ministerio Público por Resolución N° 018-2011-MP-FN-JFS, en el que se establece dentro de los principios y valores, lo correspondiente a la Transparencia de los Fiscales “…debemos también ser transparentes hacia la sociedad respecto de nuestro patrimonio, de modo que su licitud está en permanente disposición de ser demostrada”, en su Tercera Disposición Final, dispone que “los principios, valores y deberes del presente código de ética, conforman el perfil del fiscal y deben ser considerados en todo proceso de evaluación para las acciones correctivas o de estímulo correspondientes”.

15. Es decir, a criterio del suscrito, y estando a las normas concordantes relativas a la ética del magistrado, el postulante no ha mostrado una conducta que se ajuste estrictamente a lo que se requiere para ostentar tan importante cargo de la magistratura.

 

Por lo expuesto, mi voto de conciencia en el que me ratifico es por no nombrar al postulante César Hinostroza Pariachi

 

Con el resultado de la votación, el Pleno del Consejo por mayoría adoptó el siguiente:

 

ACUERDO N° 1614-2012:

No nombrar al señor CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI, como FISCAL SUPREMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, al no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del número legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el artículo 154 inciso 1 de la Constitución Política.

 

23.  Sobre el particular, de la revisión de autos, el Tribunal Constitucional, resolviendo los recursos de apelación por salto interpuestos por el demandante y por el CNM, contra la aludida Resolución N.° 34, de fecha 21 de enero de 2013, considera que la motivación expresada en el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria del CNM, de fecha 29 de noviembre de 2012  (Acuerdo N.° 1614-2012), cumple con la exigencia de expresar una justificación razonable y proporcional de su decisión de no nombrar al postulante César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo, tal como se evidencia del fundamento 22 de la presente. Dicha motivación fue exigida en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de enero de 2012, que, como ya se ha mencionado, tenía la calidad de cosa juzgada. Por tanto, habiéndose cumplido con lo ordenado en la sentencia definitiva, debe declararse el archivo definitivo del proceso.

 

24.  En efecto, analizando dicha Acta de la Sesión Plenaria del CNM, específicamente los fundamentos de voto de los Consejeros Vladimir Paz de la Barra, Luz Marina Guzmán Díaz y Gonzalo García Núñez, tal como este Tribunal Constitucional ha decidido citarlos en su totalidad en el fundamento 22 de la presente, y teniendo en cuenta el tipo de proceso examinado por el CNM (proceso de selección y nombramiento), se aprecia la existencia de los elementos principales que una motivación de un órgano constitucional como el CNM debe expresar para justificar legítimamente sus decisiones: i) una adecuada identificación del objeto de pronunciamiento; ii) motivación interna (lógica); así como los criterios de motivación externa: iii) consistencia; iv)  coherencia; v) aceptabilidad de las consecuencias; y, vi) universalidad.

 

i)       Identificación del objeto de pronunciamiento. Se menciona que el objeto de pronunciamiento es la evaluación sobre si el postulante César José Hinostroza Pariachi cuenta o no con una “trayectoria personal éticamente irreprochable” para el cargo de Fiscal Supremo y, específicamente, si cumplió con su deber de mencionar en su declaración de bienes y rentas una determinada casa que adquirió su esposa.  

 

ii)     Motivación interna (lógica). Mediante las razones “primera”, “segunda”, “tercera”, “cuarta”, “quinta” y “sexta”, de los consejeros Paz de la Barra y Guzmán Díaz y las razones 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Consejero García Núñez, se justificó su decisión de no elegir al postulante porque, principalmente, no se encontraba eximido de incorporar una adquisición domiciliaria de su esposa en sus correspondientes declaraciones juradas como juez, lo que evidencia que no cuenta con una trayectoria éticamente irreprochable. Para ello exponen, entre otras, las siguientes razones:

 

“Primera”, “10”, “13” y “14”: la Ley N.° 27482, que regula la publicación de la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; el artículo 34° inciso 14) de la Ley de la Carrera Judicial; y determinados Códigos de Ética obligan a los jueces a presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un 20%.

 

“Segunda” y “6, 7, 8 y 9”: el Juez Superior César José Hinostroza Pariachi celebró su matrimonio, optando por el régimen de sociedad de gananciales, y además que dicho juez tenía la obligación de consignar en su declaración jurada anual la adquisición, por parte de su esposa, de una casa ubicada en el N.° 12867 South West 135 Terrace, Estados Unidos.

 

“Tercera” y “11”: el artículo 318° del Código Civil, establece cuáles son las causales para poner fin a la sociedad de gananciales, dentro de los que no se encuentra el “documento privado con firmas legalizadas con fecha 27 de Setiembre de 2004 denominado: ´Acuerdo Mutuo de Separación Convencional`” que presentó el magistrado César José Hinostroza Pariachi, por lo que éste no se encontraba eximido de declarar la aludida casa.

 

“Cuarta”: no genera convicción el argumento de defensa del demandante Hinostroza en el sentido de que no declaró el aludido bien inmueble porque recién en el año 2008 tomó conocimiento de éste al producirse la reconciliación con su esposa, pues, por ejemplo, en el año 2007, ésta juramentó como Directora de Actividades Culturales del Comité de Damas de la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

De lo expuesto, se evidencia la actividad interpretativa realizada por tres consejeros del CNM respecto del artículo 154°, inciso 1), de la Constitución, así como de la Ley N.° 27482, el artículo 34°, inciso 14), de la Ley de la Carrera Judicial; y determinados Códigos de Ética, en el sentido de que uno de los criterios que no permite nombrar a un juez –y, extensivamente, a un fiscal– es no poseer “una trayectoria personal éticamente irreprochable”, por ejemplo, cuando no se declara la adquisición de un bien inmueble que pertenece a la sociedad de gananciales (premisa normativa); y que en el caso del postulante César José Hinostroza Pariachi, dichos consejeros del CNM han verificado que no ha declarado el inmueble ubicado en el N.° 12867 South West 135 Terrace, Estados Unidos, perteneciente a la sociedad de gananciales (premisa fáctica), por lo que determinó la conclusión lógica de no nombrar a dicho postulante.

 

iii)   Consistencia. Si lo que se evalúa en este punto es la prohibición de utilizar premisas contradictorias, de la revisión conjunta de los argumentos de los consejeros del CNM que votaron por el no nombramiento del postulante Hinostroza, no se evidencia contradicción entre tales argumentos, pues existen criterios uniformes en cuanto a la falta de idoneidad y a la conducta del mencionado postulante.

 

iv)    Coherencia. Mediante la coherencia se busca evitar la contradicción axiológica, de modo tal que la interpretación realizada por el órgano constitucional deba ser conforme con los principios constitucionales y valores del sistema jurídico. En el caso del postulante Hinostroza, los consejeros del CNM expresaron argumentos que evidencian la conformidad de su interpretación de las normas legales y éticas que exigen a los magistrados la declaración anual de bienes y rentas con aquellas normas constitucionales que establecen tanto el marco de actuación del CNM en el nombramiento y selección de postulantes al Ministerio Público, como el respeto de derechos fundamentales de los postulantes, como los de defensa y a la motivación, entre otros.

 

v)      Aceptabilidad de las consecuencias. Se verifica que los argumentos de los Consejeros del CNM han evaluado las consecuencias de su decisión respecto de la obligación jurídica y ética de realizar la declaración de bienes y rentas por parte de los jueces.

 

vi)    Universalidad. Implica que para justificar una decisión debe, por lo menos, formularse una regla que sirva no sólo en un caso concreto sino en cualquier otro que presente las mismas características. En el caso del postulante Hinostroza, los consejeros del CNM establecieron una regla universalizable: que los postulantes al cargo de Fiscal Supremo del Ministerio Público deben contar con una trayectoria éticamente irreprochable, consignando en sus declaraciones juradas de bienes y rentas todos los bienes inmuebles adquiridos por la sociedad de gananciales.

 

25.  La evaluación conjunta de dichos elementos es indispensable para justificar las decisiones de órganos constitucionales como el CNM, en la medida que permite despejar cualquier apariencia de arbitrariedad, pues, por ejemplo, no bastará hacer una retórica mención de que se ha identificado una conducta que afecta la exigencia de una trayectoria personal éticamente irreprochable, sino que dicha mención debe estar fundamentada en argumentos idóneos y suficientes como los que se sostienen en el presente caso.

 

26.   Y es que una de las principales orientaciones de los órganos constitucionales, además de la defensa de la dignidad humana como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1° de la Constitución), es precisamente la materialización del principio de Estado de derecho (artículos 3° y 43° de la Constitución), uno de cuyos pilares es el principio de interdicción de la arbitrariedad, que exige, entre otros contenidos, que las decisiones estatales no sean decisiones vagas, caprichosas, superficiales o despóticas. En lo que se refiere al presente caso, conforme al artículo 154° de la Constitución, el CNM decide si nombra o no nombra a un postulante al cargo de juez o fiscal; si ratifica o no ratifica a un juez o fiscal; o si sanciona o no a determinados jueces o fiscales, entre otras competencias. Optar por una u otra alternativa está en su margen de discrecionalidad, pero justificar y razonar su decisión sobre la elección de tal alternativa constituye una inexcusable obligación, no siendo admisible no emitir justificación o ampararse únicamente en su discrecionalidad o en su condición de autoridad.

 

27.  Dicha exigencia de rigurosidad en la justificación del razonamiento tampoco está exenta en todos los ámbitos de la judicatura ordinaria, pues incluso en el caso de los jueces de paz, que también forman parte del Sistema Judicial, estos imparten justicia según su leal saber y entender, y no por ello sus decisiones dejan de ser menos trascedentes para la administración de justicia. Este mismo criterio también se ve reproducido en el caso del arbitraje, en el cual también participan los árbitros de conciencia, cuyo referente de solución de la controversia no será la norma jurídica sino otros criterios como la equidad. Estos de ninguna manera los eximen de ofrecer una justificación razonable y proporcional del asunto objeto de análisis.

 

28.  En suma, el Tribunal Constitucional considera que la mencionada decisión del CNM ha motivado correctamente su decisión de no nombrar al postulante César José Hinostroza Pariachi, dado que tal decisión cumple los estándares de motivación exigibles al Consejo Nacional de la Magistratura, tanto por la Norma Fundamental como por la Ley N.° 29277, de la Carrera Judicial.

 

Dichos estándares de motivación exigibles al CNM aumentarán, por ejemplo, en los casos de no ratificación de jueces y fiscales, o en aquellos donde se impongan sanciones disciplinarias, pues en tales casos el CNM debe tener acceso a mayores elementos probatorios generados en el respectivo periodo de ratificación o de investigación disciplinaria.

 

§7. La imposibilidad jurídica de que un juez constitucional pueda ordenar al CNM el nombramiento de fiscales

 

29.  No cabe duda de que una las características principales del Estado Constitucional tiene que ver con el rol predominante de los órganos jurisdiccionales en el ámbito interpretativo de las disposiciones constitucionales. Dicho rol se explica, entre otros factores, en la medida que tales disposiciones contienen, en general, un alto contenido valorativo o amplios grados de indeterminación, lo que implica una importante actividad interpretativa de los jueces y, sobre todo las exigencias a estos de necesarias cargas de argumentación de sus decisiones a efectos de legitimar su autoridad.

 

30.  Sin embargo, estas actividades de interpretación y argumentación no se encuentran exentas de límites, toda vez que dichos órganos jurisdiccionales (Poder Judicial, Tribunal Constitucional, entre otros) son, en su esencia poderes constituidos y por tanto, están supeditados a los mandatos de la Constitución. Precisamente, uno de ellos tiene que ver con el respeto de aquellas competencias exclusivas de los poderes del Estado, órganos constitucionales o gobiernos regionales y locales.

 

31.  En el caso de autos, la Constitución ha establecido de modo claro y preciso en sus  artículos 150° y 154° que el CNM tiene las competencias exclusivas de “selección y (…) nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando estos provengan de elección popular”, así como de “1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros”, entre otras competencias. Como se aprecia, en ningún extremo de dicha disposición constitucional, ni en otra de la Norma Fundamental se posibilita que el nombramiento de jueces o fiscales lo puedan realizar los jueces o el Tribunal Constitucional.

 

32.  Por tanto, el Tribunal Constitucional, en las decisiones de fecha 9 de setiembre de 2013, mediante la cual ordenó al CNM que nombre a César José Hinostroza Pariachi o a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo; o en la de 14 de abril de 2014, que ha ordenado al CNM nombrar a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo, ha ejercido una competencia exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura que no le corresponde, emitiendo pronunciamientos que no se fundan en algún tipo de cobertura normativa en el sistema constitucional peruano y que, por ende, no surten  ningún tipo de efectos jurídicos.

 

33.  La existencia de un sistema de equilibrio y de distribución de poderes en el sistema constitucional, con todos los matices y exigencias que impone la sociedad, sigue constituyendo, en su idea central, una obligación ineludible en todo Estado Constitucional. La separación de las funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura.

 

34.  Finalmente, habiéndose verificado lo siguiente: i) que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, incluida la del 14 de abril de 2014, expedidas en la etapa de ejecución de sentencia, por contener evidentes afectaciones a la cosa juzgada y a las competencias constitucionales del CNM; ii) que se encuentran pendientes de resolver los recursos de apelación por salto de fechas 28 y 30 de enero de 2013, presentados por César José Hinostroza Pariachi y el CNM contra la Resolución N.° 34, de fecha 21 de enero de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima; y, iii) que se ha acreditado que mediante Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2012  (Acuerdo N.° 1614-2012), tres Consejeros del CNM han motivado suficientemente su decisión de no nombrar al postulante César José Hinostroza Pariachi, cumpliendo con los estándares de motivación exigibles al CNM, tanto por la Constitución, como por la Ley N.° 29277, de la Carrera Judicial; el Tribunal Constitucional estima que corresponde revocar, en todos sus extremos, la Resolución N.° 34, de fecha 21 de enero de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, y declarar que mediante la aludida Acta de Sesión Plenaria, el CNM ha cumplido con motivar de modo suficiente su decisión sobre la postulación de César José Hinostroza Pariachi al cargo de Fiscal Supremo, tal como se ordenó en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012; por lo que debe disponerse  el archivo definitivo del proceso.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani que se acompaña,

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de reposición interpuesto por el CNM; y en consecuencia, declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, por haberse acreditado la vulneración de la cosa juzgada establecida en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012, así como por afectar las competencias exclusivas del Consejo Nacional de la  Magistratura (CNM), estatuidas en el artículo 154°, inciso 1), de la Constitución.

 

2.      Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por el CNM con fecha 30 de enero de 2013 contra la Resolución N.° 34, de fecha 21 de enero de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima; y en consecuencia, REVOCAR dicha resolución, en todos sus extremos, y  DECLARAR que mediante el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2012  (Acuerdo N.° 1614-2012), el CNM ha cumplido con motivar de modo suficiente su decisión sobre la postulación de César José Hinostroza Pariachi al cargo de Fiscal Supremo, tal como se ordenó en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012; por lo que dispone el archivo definitivo del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por el demandante César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución N.° 34, de fecha 21 de enero de 2013.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00776-2014-PA/TC

(EXP. N.° 01034-2013-PA/TC)

LIMA

CÉSAR JOSÉ

HINOSTROZA PARIACHI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

  1. En la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, que ordena al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) nombrar a César José Hinostroza Pariachi o a Mateo Grimaldo Castañeda, en el cargo de Fiscal Supremo –cuya nulidad ha sido declarada en el pronunciamiento de autos–, emití un voto singular oponiéndome a dicha orden de nombramiento toda vez que ésta es una competencia propia del CNM y en ningún caso del Tribunal Constitucional. Así, mis argumentos fueron los siguientes:

 

45. (…) he aquí las principales razones de mi discrepancia con lo decidido por mis demás colegas magistrados- no encuentro cómo el Tribunal Constitucional pueda ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura que proceda a nombrar a don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o a don César José Hinostroza Pariachi, en el concurso convocado por esa entidad el año 2010 en la plaza aún vacante de Fiscal Supremo.

 

46. Y es que la decisión de nombrar o no a un abogado como magistrado del Poder Judicial o Ministerio Público corresponde exclusiva y excluyentemente al (…) CNM conforme a lo expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 158° de nuestra Carta Magna. Por ello, el Tribunal Constitucional no puede subrogar al emplazado en dicha labor a través de sus pronunciamientos. Hacerlo implica, en mi opinión, arrogarse atribuciones que le son totalmente ajenas.

 

47. Además, tampoco puede soslayarse que la propia naturaleza de los procesos constitucionales es netamente restitutoria y no declaratoria; por ende, ordenar al Consejo que elija entre tal o cual postulante a un cargo que previamente no ostenta es una situación que contradice nuestra propia jurisprudencia (…).  

 

  1. Asimismo, más allá de la contundencia de dichos argumentos, debo mencionar que en aquella oportunidad tuve una opinión distinta en cuanto a la exigencia de motivación del CNM, la misma que justifico en la imperiosa necesidad de que los magistrados de un Colegiado como el Tribunal Constitucional, en la medida que el margen de razonabilidad lo permita, deben ceder en ciertas posiciones individuales cuando con ello se fortalece la decisión conjunta.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI