EXP. N.º
00776-2014-PA/TC
(EXP. N.º 01034-2013-PA/TC)
LIMA
CÉSAR JOSÉ
HINOSTROZA PARIACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2014, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC N.º 01034-2013-PA/TC, interpuesto por don César José Hinostroza Pariachi, de fecha 08 de enero de 2014; contra la Resolución N.º 49, de fecha 26 de diciembre de 2013, obrante a fojas 1665 del Tomo III, expedida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró la sustracción de la materia y el archivamiento del proceso.
ANTECEDENTES
a. Demanda y sentencia del Tribunal Constitucional
Con fecha 13 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se declare la nulidad del Acuerdo N.º 176-2011, adoptado por mayoría y contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria de fechas 27 y 28 de enero de 2011, que resolvió no nombrarlo Fiscal Supremo en el marco de la Convocatoria N.º 002-2010-SN/VCNM, pese a que ocupó el primer puesto del cuadro de méritos; invocando la afectación de sus derechos al debido proceso y a la motivación de los actos administrativos [f. 100, tomo I].
Mediante STC N.º 03891-2011-PA/TC, de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, considerando que el acto lesivo cuestionado había vulnerado los derechos del actor al debido proceso y a la motivación de las resoluciones; y en consecuencia, nulo el Acuerdo N.º 176-2011, ordenando al CNM emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado, y a sus miembros, volver a votar su decisión “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154º 1 de la Constitución, el segundo párrafo del artículo 33º de la Ley N.º 29277 de la Carrera Judicial y el artículo 53º del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado mediante Resolución N.º 281-2010-CNM” [fundamento 61]. Cabe señalar que en los fundamentos de esta sentencia también se declaró vulnerados los derechos de acceso a la función pública y a la presunción de inocencia.
b. Etapa de ejecución de la STC N.º 03891-2011-PA/TC
Mediante Acuerdo N.º 766-2012, contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del CNM de fecha 08 de junio de 2012, el CNM resolvió “declarar desierto el concurso para la plaza de Fiscal Supremo, al no haber alcanzado los doctores César Hinostroza Pariachi [y otro] el número de votos requeridos por el artículo 154 inciso 1 de la Constitución Política para ser nombrados” [f. 356, tomo I]
Mediante Resolución N.º 11, de fecha 14 de agosto de 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima resolvió declarar nula la sesión N.º 2202 del CNM del 08 de junio de 2012, en el extremo que decide no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo; y en consecuencia, “ORDENA que los Consejeros del CNM vuelvan a emitir nuevo pronunciamiento, sujetándose de manera estricta a lo dispuesto por el TC en su sentencia de fecha 16 de enero de 2012, aclarada mediante resolución de fecha 16 de abril del mismo año” [f. 530, tomo I]
En cumplimiento de ello, mediante Acuerdo N.º 1614-2012, contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del CNM de fecha 29 de noviembre de 2012, el CNM resolvió “No nombrar al señor CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI, como FISCAL SUPREMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, al no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del número legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el artículo 154 inciso 1 de la Constitución Política” [f. 672, tomo I].
Con fecha 7 de enero de 2013, el recurrente solicita al Juzgado que declare la nulidad del Acuerdo N.º 1614-2012 y dicte una sentencia ampliatoria en aplicación del artículo 59º del Código Procesal Constitucional, sustituyendo la renuencia del órgano demandado a cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional [f. 816, tomo II].
Finalmente, ante los pedidos de conclusión de proceso de la demandada y de destitución y sentencia ampliatoria del actor, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 34, de 21 de enero de 2013 [f. 906, tomo II] resuelve declarar improcedente el pedido de archivamiento, nula la sesión N.º 2301 del CNM de fecha 29 de noviembre de 2012, en el extremo que decide no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo, y ordena “que los Consejeros del CNM vuelvan a emitir nuevo pronunciamiento, sujetándose de manera estricta a lo dispuesto por el TC en su sentencia de fecha 16 de enero de 2012, lo ordenado en la resolución 11, la resolución de la Sala Superior y la presente resolución”; improcedente los pedidos de sentencia ampliatoria y de destitución; y fija algunas pautas para que la emplazada cumpla cabalmente con la sentencia constitucional.
c. Primer recurso de apelación por salto
Con fecha 28 de enero de 2013, el actor interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución N.º 34, en el extremo en que declara improcedente la solicitud de sentencia ampliatoria [f. 939, tomo II], sosteniendo la inviabilidad de otorgar a la demandada una tercera oportunidad para realizar la evaluación de su postulación bajo criterios objetivos, algo a lo que, a su entender, el CNM se ha mostrado renuente. Por su parte, con fecha 30 de enero de 2013, el Procurador del CNM interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución N.º 34, en el extremo en que declara nula la sesión N.º 2301 y se ordena nuevo pronunciamiento [f. 1076, tomo II], alegando que a través de sus Resoluciones N.os 11 y 34 el Juzgado ha desnaturalizado la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional, al exigir que dicho cumplimiento también se ajuste a las pautas dictadas por su despacho y a lo resuelto por la Sala Superior, apartándose de esta manera de sus atribuciones.
Mediante STC N.º 01034-2013-PA/TC, de fecha 9 de setiembre de 2013, el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de apelación por salto planteado por la parte demandante, al considerar acreditada la renuencia del CNM en cumplir la sentencia constitucional de fecha 16 de enero de 2012, y la resolución expedida en vía de ejecución por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, N.º 11 de fecha 14 de agosto de 2012, “lo que demuestra a su vez una conducta inaceptable que desafía la autoridad de este Colegiado como supremo y definitivo intérprete de la Constitución (artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), e instancia final en los procesos de tutela de derechos como el proceso de amparo (artículo 202º inciso 2 de la Constitución)” [fundamento 24]; en consecuencia, en aplicación del artículo 59º del Código Procesal Constitucional, y luego de valorar que “nada estaría más alejado de los principios de economía procesal y tutela efectiva de los derechos fundamentales (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), que optar por brindad una nueva e inoficiosa oportunidad al Consejo demandado para que emita una nueva decisión en torno a la postulación del demandante (…)”, ordenó al CNM “proceder a nombrar, entre los postulantes que quedan en carrera, esto es, don César José Hinostroza Pariachi o don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza” [punto resolutivo N.º 2 ].
d. Etapa de ejecución de la STC N.º 01034-2013-PA/TC
Mediante Acuerdo N.º 1835-2013, contenido en el Acta de Sesión N.º 2482, de fecha 15 de noviembre de 2013 [fojas 1362 del Tomo III], el CNM resolvió declarar que los postulantes Hinostroza Pariachi y Casteñeda Segovia “no alcanzaron el requisito constitucional del voto conforme de los dos tercios del número legal de los siete miembros que actualmente conforman el Consejo Nacional de la Magistratura”.
Mediante Resolución N.º 44, de fecha 9 de diciembre de 2013 [fojas 1487], el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente el pedido de conclusión del proceso solicitado por la demandada, y en consecuencia, requirió al CNM para que procedan a nombrar, entre los postulantes que quedan en carrera, a aquél que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, “conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza, en estricto orden de méritos, conforme lo ordenado por el Tribunal Constitucional de forma expresa y sustentado desde los fundamentos 24 a 29 de la sentencia emitida en la STC Nº 1034-2013-PA/TC, y en los fundamentos 7, 8 y 9 de la resolución aclaratoria de fecha 31 de octubre de 2013, MANDATO que deberá ser cumplido en el plazo improrrogable de 02 días útiles contado a partir de la notificación de la presente resolución; bajo apercibimiento de multa”. Asimismo, se declaró improcedente el pedido de suspensión del concurso 002-2012-SN/CNM “correspondiendo a los miembros del CNM tomar las medidas correspondientes con el fin de efectivizar lo ordenado por el TC, bajo responsabilidad”.
Por su parte, mediante Resolución N.º 45, de fecha 16 de diciembre de 2013 [fojas 1508], el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, integrando la Resolución N.º 44, declaró nula la sesión 2482 y el Acuerdo 1835-2013, en el extremo en que el CNM decidió no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo
Mediante Resolución N.º 47, de fecha 17 de diciembre de 2013 [fojas 1623], el Juez ordenó suspender el concurso N.º 002-2012-SNCNM , hasta que se resuelva en definitiva la ejecución de la sentencia “a fin de evitar posible irreparabilidad en el derecho del actor” y ordenó “OFÍCIESE en el día al Presidente del CNM para que proceda de acuerdo a ley”
Mediante Resolución N.º 48, de fecha 17 de diciembre de 2013, el Juez volvió a requerir al CNM para el cumplimiento de la STC N.º 01034-2013-PA/TC [fojas 1629].
Mediante Acuerdo N.º 1988-2013, emitido en Sesión de Pleno N.º 2498, de fecha 18 de diciembre de 2013 [fojas 1650], el CNM decidió no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo, señalándose allí, entre otras cosas, que “este cumplimiento constituye una solución institucional ante la imposibilidad jurídica propuesta por el Juzgado” y que “el mandato del juez constituye un imposible jurídico y fáctico para ejecutar, no sólo por la exigencia constitucional de los 5 votos al que ninguno de los citados demandantes (Hinostroza Pariachi y Castañeda Segovia) ha alcanzado ni alcanzará en el futuro (…) salvo que el juez ordene que el nombramiento 4 votos para el nombramiento, que ningún juez se atreverá a disponer”. Cabe señalar que, en este caso, los consejeros Herrera Bonilla, Talavera Elguera y Maezono Yamashita, quienes venían votando a favor del demandante, cambiaron su voto en contra de la postulación del demandante, sin ofrecen motivación alguna para ello.
Y ese mismo día, mediante Acuerdo N.º 1990-2013, contenido en el Acta de Sesión N.º 2499, de fecha 18 de diciembre de 2013 [fojas 1645], el CNM resolvió nombrar como Fiscal Supremo a la Dra. Zoraida Ávalos Rivera, quien figuraba en el primer puesto del cuadro de méritos elaborado por el Consejo, adonde además figuraban los postulantes Nora Miraval Gambini (2º puesto) y José Pereira Rivarola (3º puesto); todo ello, en el marco de la Convocatoria N.º 002-2012-SN/CNM.
Mediante Resolución N.º 49, de fecha 26 de diciembre de 2013 [fojas 1665] el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró la sustracción de la materia y el archivamiento definitivo del proceso.
e. Segundo recurso de apelación por salto
Con fecha 08 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC N.º 01034-2013-PA/TC, y contra la Resolución N.º 49 expedida por el juez de ejecución [fojas 1701].
FUNDAMENTOS
§1. Sobre el derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales
1. De conformidad con el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.
2. Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios –bien sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos– sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC N.º 04587-2004-AA/TC, fundamento 38].
3. En el ámbito de los procesos constitucionales este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22º, primer párrafo del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos “se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.
4. La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la STC N.º 01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales, esto es, “tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado [Carballo Piñeiro, Laura. Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, p. 30]. En ese mismo sentido, ha reconocido que:
“[no] resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse” [STC N.º 01102-2000-AA/TC].
5. Así pues, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC N.º 0004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.
§2. Análisis de la controversia
6. De autos se desprende que la controversia de autos consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se ha desvirtuado lo decidido por este Tribunal en la STC N.º 01034-2013-PA/TC, que declaró fundado el recurso de apelación por salto planteado por la parte demandante, y ordenó al CNM proceder a nombrar, entre los postulantes que quedaban en carrera, esto es, don César José Hinostroza Pariachi o don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza.
§2.1 Sobre la presunta sustracción de la materia
7. El recurso de apelación por salto tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución N.º 49, del 26 de diciembre de 2013 (f. 1665), emitida con ocasión del pedido del recurrente para que se declare la nulidad de la Sesión N.º 2498 y el Acuerdo N.º 1988-2013 que no lo nombra como Fiscal Supremo, así como al pedido de nulidad de la Sesión N.º 2499 y del Acuerdo N.º 1990-2013 que designa a doña Zoraida Ávalos Rivera como Fiscal Suprema; en ese sentido, dicha resolución declara la sustracción de la materia y dispone el archivo del proceso, dado que no existe vacante alguna que cubrir.
8. El Código Procesal Constitucional regula dos supuestos para que la sustracción de la materia se produzca, como se puede advertir de los artículos 1º y 5º.5 de dicha norma:
8.1. En el primer caso, el segundo párrafo del artículo 1º refiere que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…”. Como se aprecia del mismo, la norma establece que dependiendo del agravio, el juez puede declarar fundada la demanda, pero no dice que otra u otras alternativas tiene el juzgador –atendiendo justamente a la naturaleza de aquél–. Frente a ello, jurisprudencialmente este Tribunal ha declarado la sustracción de la materia, teniendo presente o el cese de la amenaza o agresión, o la irreparabilidad de la agresión.
8.2. En el segundo caso, el artículo 5º.5 precitado precisa que la demanda es improcedente cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.
9. Como se advierte en ambos casos, estamos frente a situaciones en las que o la agresión o amenaza han cesado, o se han convertido en irreparables, lo que obviamente debe ocurrir antes de que se haya emitido sentencia resolviendo la pretensión planteada en cada caso.
10. Sin embargo, en el caso de autos nos encontramos frente a una situación en la que la parte recurrente ya cuenta no sólo con una sentencia dictada a su favor, sino además con otra que complementa la anterior ante los nuevos hechos o actuaciones ocurridas o desarrolladas por la parte obligada, esto es, el Consejo Nacional de la Magistratura. En consecuencia, no procede declarar la sustracción de la materia ni mucho menos el archivo del proceso, sino determinar de qué manera se deben ejecutar las decisiones emitidas por este Tribunal y que tienen la calidad de cosa juzgada.
11. Por ello, este Tribunal recuerda al a quo, que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecido en anterior oportunidad que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [STC N.º 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 0004-2002-AI/TC, fundamento 11]. En esa misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” [STC N.º 04119-2005-PA/TC, fundamento 64].
12. Como lógica consecuencia de lo expuesto, no corresponde ya que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del proceso –pues existen dos sentencias sobre el particular–, sino únicamente recordar que en tanto no se ejecuten las sentencias dictadas en sede constitucional, en sus propios términos, no solo se afectan los derechos inicialmente demandados –debido proceso y a la motivación–, sino también los derechos de acceso a la función pública y a la presunción de inocencia, así como a la ejecución de las resoluciones judiciales.
13. Como correlato de ello, corresponderá que el CNM, con esta u otra conformación, procedan a ejecutar las sentencias emitidas, las que se mantienen subsistentes ante el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional.
§2.2 Sobre el modo de ejecutar la STC N.º 01034-2013-PA/TC en el presente caso
14. Resuelta así esta cuestión previa, el Tribunal Constitucional debe entrar a analizar el modo en el que deberá ejecutarse la STC N.º 01034-2013-PA/TC, en concordancia con lo establecido primigeniamente en la STC N.º 03891-2011-PA/TC.
15. Al respecto, para este Tribunal no pasa desapercibido el hecho de que, con fecha posterior a la notificación de la STC N.º 01034-2013-PA/TC a la parte demandada y el correspondiente apercibimiento dictado por el juez a quo, el órgano demandado decidió proseguir con el procedimiento de selección y nombramiento iniciado con la Convocatoria N.º 0002-2012-SN/CNM, al punto de que, con fecha 18 de diciembre de 2013, mediante Acuerdo N.º 1990-2013, contenido en el Acta de Sesión N.º 2499, resolvió nombrar como Fiscal Supremo a la Dra. Zoraida Ávalos Rivera, quien figuraba en el primer puesto del cuadro de méritos elaborado por el Consejo. Y es tal decisión la cual, como se acaba de ver supra, motivó que el juez a quo, erróneamente, declarara la sustracción de la materia y el archivamiento definitivo del proceso.
16. Sin embargo, lo que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima inexplicablemente olvida es que el CNM, de forma anterior a esta decisión, ya había sido notificado oportunamente de cuatro actos procesales, a saber:
10.1. Notificación de la STC N.º 01034-2013-PA/TC, que ordenó al CNM proceder a nombrar, entre los postulantes que quedaban en carrera, esto es, don César José Hinostroza Pariachi o don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza [notificación ocurrida con fecha 4 de octubre de 2013, según cédula que corre a fojas 1307 del Tomo II].
10.2. Notificación de la Resolución N.º 44, de fecha 9 de diciembre de 2013, expedida por el propio Juzgado, mediante la cual requirió al CNM para que cumplan el mandato del Tribunal Constitucional [notificación ocurrida con fecha 11 de diciembre de 2013, según cédula que corre a fojas 1497 y 1498 del Tomo III]
10.3. Notificación de la Resolución N.º 47, de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado había ordenado la suspensión del concurso N.º 002-2012-SN/CNM, “a fin de evitar posible irreparabilidad en el derecho del actor”, precisamente porque la plaza de Fiscal Supremo concursada era la única en la cual podía efectuarse el nombramiento de cualquier de los demandantes (señores Hinostroza Pariachi o Castañeda Segovia) [notificación ocurrida con fecha 18 de diciembre de 2013, a horas 09:55, según cédula de notificación que corre a fojas 1638 del Tomo III]; y finalmente,
10.4. Notificación de la Resolución N.º 48, de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual el propio Juez volvió a requerir al CNM para que dé cumplimiento de la STC N.º 01034-2013-PA/TC [notificación ocurrida con fecha 18 de diciembre de 2013, a horas 09:55, según cédula de notificación que corre a fojas 1635 del Tomo III].
17. En consecuencia, si algo resulta meridianamente claro del recuento de estas todas notificaciones procesales, es que el CNM estaba plenamente informado del mandato contenido en la STC N.º 01034-2013-PA/TC, de los requerimientos del juez de ejecución (producidos en dos oportunidades) y, lo que es más grave aún, del requerimiento de suspensión del concurso N.º 002-2012-SN/CNM.
No obstante ello, en abierto desacato a lo resuelto por este Colegiado (y a los recaudos proveídos por el juez de ejecución para evitar la inejecutabilidad de la sentencia constitucional), el Consejo demandado prosiguió con el concurso N.º 002-2012-SN/CNM y, lo que es peor, declaró a un ganador en dicha plaza para Fiscal Supremo, paradójicamente el mismo día en que señalaba que el cumplimiento de la STC N.º 01034-2013-PA/TC era “un imposible jurídico” [Acuerdo N.º 1988-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, que obra a fojas 1650].
18. Al respecto, y a propósito del contenido de la Resolución N.º 47 que ordenó la suspensión del concurso N.º 002-2012-SN/CNM, “a fin de evitar posible irreparabilidad en el derecho del actor”, el Tribunal Constitucional estima conveniente precisar que tal pronunciamiento del juez a quo no sólo resultaba compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, que obliga a quienes son responsables de ejecutarlas a “adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento” [STC N.º 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI/TC (acumulados), fundamento 12], sino también con lo previsto en el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, que posibilita la solicitud y concesión de medidas cautelares cuando exista “apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión”, requisitos éstos que también pueden verificarse en etapa de ejecución de una sentencia constitucional que ya es firme [con el mismo criterio, puede verse la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 1 de julio de 2011, que concedió medida provisional en etapa de ejecución de una sentencia de la propia Corte].
19. En definitiva, a este Colegiado no le queda margen de duda de que todos los actos procedimentales posteriores a la notificación de la STC N.º 01034-2013-PA/TC a la parte demandada, y que tuvieron por objeto forzar la “inejecución” de la referida sentencia constitucional creando una supuesta “sustracción de la materia” allí adonde simplemente no podía haberla, no hacen otra cosa que demostrar una conducta procesal inaceptable por parte del CNM, completamente alejada de los principios de buena fe y rectitud que deben presidir la etapa de ejecución de las sentencias constitucionales [Cfr. STC N.º 03066-2012-PA/TC, fundamento 37], y con mayor razón las sentencias de este Alto Colegiado, que resultan plenamente vinculantes para todos los poderes públicos, y cuyos efectos empiezan a regir desde el día siguiente a su notificación [artículo 48º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional], so pena de transgredir la prohibición constitucional de avocamiento a causas pendientes ante un órgano jurisdiccional (en este caso, pendiente de ejecución) y de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ambas reconocidas en el artículo 139º inciso 2º de la Constitución.
20. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que, ante la evidencia de esta práctica abusiva y fraudulenta adoptada órgano demandado, y con el objeto de hacerle frente, debería atenderse a lo que dispone el artículo 44º del TUO de la Ley N.º 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo (aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS) [de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional] , en el extremo en que se señala:
“Artículo 49.- Actos administrativos contrarios a la sentencia
Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de éstas”.
Así pues, y en ejecución de la STC N.º 01034-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional valora que una opción de reparación consistiría en declarar la nulidad de todos los actos posteriores realizados por el CNM después de notificado con la STC N.º 01034-2013-PA/TC; lo que supondría la nulidad de los nombramientos de las Fiscales Supremos Zoraida Avalos Rivera y Nora Miraval Gambini.
§2.3 La autorestricción de las competencias del Tribunal Constitucional y la plena efectividad de los derechos fundamentales en un Estado Constitucional, máxime si se trata de la ejecución de la STC N.º 01034-2013-PA/TC
21. El Tribunal Constitucional consciente de su rol tutelar de los derechos fundamentales y de las sentencias que así lo reconocen y declaran su violación podía, sin ninguna dificultad y clase de impedimento, hacer uso de la facultad y competencia establecida en el artículo 59 del Código Procesal Constitucional que establece "Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta", ordenando el nombramiento del accionante como Fiscal Supremo y anulando todo los actos posteriores que se opongan al mandato del Tribunal Constitucional.
22. Sin embargo, en respeto del principio de colaboración y buena fe de los poderes públicos, como de la lealtad constitucional que debe promover los órganos constitucionalmente autónomos, este colegiado considera que se debe respetar la prerrogativa constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura de nombrar jueces y fiscales del Perú; de tal forma que sin invadir dicha competencia se debe proceder de manera inmediata a ordenar al CNM a que cumpla con nombrar al accionante en sede de ejecución de sentencia como Fiscal Supremo del Ministerio Público.
23. El Tribunal considera que proceder a declarar la nulidad de todos los actos realizados por el Consejo Nacional de la Magistratura, en especial los actos de nombramiento de las dos fiscales supremas, como una medida de reparación en vía de ejecución de la STC N.º 01034-2013-PA/TC resultaría manifiestamente desproporcionada y, en tal sentido, contraria a la función pacificadora que deben ostentar sus sentencias, orientadas como están a “crear certidumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que, directa o indirectamente, sean sometidos a su conocimiento o que puedan tener lugar como consecuencia de la expedición de sus sentencias” [STC N.º 0021-2003-AI/TC, fundamento 2]. Además de ello, el Tribunal no olvida que, de conformidad con el artículo 158º de la Constitución, los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas que los del Poder Judicial en la categoría respectiva, una de las cuales es precisamente “[l]a inamovilidad en sus cargos” [artículo 146º inciso 2 de la Constitución]. En definitiva, por estas razones, optar por la nulidad de todo lo actuado con posteridad a la notificación de la STC N.º 01034-2013-PA/TC al CNM, obligaría a este Tribunal a adoptar una medida desproporcional e inadecuada si se tiene en cuenta los hechos descritos, por lo que tal opción debe descartarse [sobre la imposibilidad fáctica del reintegro de magistrados destituidos con violación de sus derechos humanos, cfr. las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaídas en los casos Corte Suprema de Justicia vs. Ecuador, sentencia de 23 de agosto de 2013, párrafos 213 a 215; y Tribunal Constitucional vs. Ecuador, sentencia de 28 de agosto de 2013, párrafos 258 a 264].
24. El Tribunal Constitucional considera que la autorestricción de sus competencias y facultades, en especial en cuanto al uso y alcance del art. 59 del Código Procesal Constitucional, debe llevar al Consejo Nacional de la Magistratura a una seria y adecuada reflexión jurídica y social de reconocer la importancia de respetar y cumplir con las sentencias constitucionales, más aún si se relacionan con la vigencia y plena efectividad de derechos fundamentales en sede de ejecución de sentencia en que de manera firme se ha ordenado nombrar como Fiscal Supremo del Ministerio Público al accionante. El hecho de que el máximo Tribunal de la justicia constitucional en el Perú se autolimite en el empleo de sus facultades constitucionales y legales debe tener como correlato que el Consejo Nacional de la Magistratura cumpla con ejecutar las sentencias constitucionales dictadas por este Tribunal y el juez de ejecución, a fin de preservar la imagen de la justicia en el Perú y el pleno respeto a los derechos fundamentales, pues de otro modo no se entiende cómo el Consejo Nacional de la Magistratura cuando, dentro del marco de sus competencias, evalúa, ratifica y destituye a jueces y fiscales de todas las jerarquías en el Perú exige a los magistrados del país el respeto de la Constitución y la ley si es que la misma institución no cumple de manera adecuada y de buena fe con las sentencias constitucionales. En ese sentido, sería un precedente nefasto para la propia credibilidad, autoridad y legitimidad del CNM que, por un lado, exija a los jueces respetar la Constitución y ejecutar sus sentencias si, por otro lado, de motu proprio desconoce las sentencias emitidas por el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional en el Perú.
25. El Tribunal Constitucional destaca que el propio Consejo Nacional de la Magistratura en diversas resoluciones promueve y exige a los magistrados (jueces y fiscales del Perú), como es su deber constitucional y legal, a cumplir y ejecutar los fallos de la justicia constitucional que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Solo a título de ejemplo debe apreciarse la Resolución N° 200-2012-PCNM, de fecha 29 de marzo de 2012, en la que decide: "No renovar la confianza a don Paulo Jorge Vivas Sierra y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Cañete", registrando como una de las razones de su no ratificación el mostrarse renuente a no cumplir con las decisiones del TC (véase: http://www.cnm.gob.pe/webcnm/archivos/pdf/2012/er/RER2002012PCNM.pdf); por lo que resulta llamativo y paradójico que haya resistencia a cumplir de manera adecuada con los fallos de la justicia constitucional tendientes a preservar y restablecer los derechos fundamentales violados.
§2.4 El respeto a los derechos fundamentales de acceso a la función pública, presunción de inocencia y las medidas reparadoras de la justicia convencional y constitucional en la etapa de ejecución de sentencia
26. El centro de la discusión constitucional, tanto en la demanda de amparo promovido por el accionante como en sede de ejecución de sentencia, ha sido y es el respeto a los derechos de acceso a la función pública y de presunción de inocencia, máxime si en el concurso público en el que participó y fue convocado por el propio Consejo Nacional de la Magistratura (Convocatoria N.º 002-2010-SN/VCNM) ocupó el primer lugar en el cuadro de méritos general para acceder la plaza de fiscal supremo del Ministerio Público.
27. El Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC; Caso: Colegio de Abogados de Arequipa y otro estimó: “que los contenidos de este derecho son los siguientes: a) Acceder o ingresar a la función pública; b) Ejercerla plenamente; c) Ascender en la función pública; d) Condiciones iguales de acceso. La razón por la que este derecho comprende también el ejercicio pleno y sin perturbación de la función pública y el ascenso en ella es que, siendo la participación en la función pública el bien protegido de este derecho, el menoscabo, restricción o limitación ilegítima del pleno desenvolvimiento de la función pública o del ascenso en la misma, pueden conducir a una afectación del bien protegido por este derecho. La participación en la función pública tiene que ser entendida como un bien cuya concretización debe desarrollarse en toda su magnitud, es decir, con todas las implicancias que su pleno desarrollo lo exija. Ello se debe a que los derechos fundamentales deben ser comprendidos como mandatos de optimización, lo cual significa, precisamente, que su contenido protegido alcanza a todos los aspectos que contribuyen a un mayor grado de realización del bien jurídico que protege” (el resaltado es nuestro).
28. La idea central sobre la que gira el derecho al acceso de la función pública es el principio del mérito. En efecto, el acceso a la función pública no representativa está regido por el principio de acceso por mérito a través de oposición. En el Estado Constitucional, tal como se inscribe el Estado peruano, el principio del mérito y la capacidad es el principio basilar que ha de regir la regulación de las condiciones de acceso a la función pública. Dicho principio vincula positivamente al legislador respecto a que la regulación del acceso a la función pública observe irrestrictamente el mérito, la capacidad y la experiencia profesional; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, cumpla tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas.
29. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera contra Venezuela del 05 de Agosto del 2008 ha reconocido la vigencia del derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, consagrado en el art. 23.3 de la CADH. En dicha sentencia la Corte ha sentado la doctrina que: “el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho”. El Tribunal Constitucional español ha señalado que el derecho de acceso a la función pública: "impide a los poderes públicos exigir requisitos no relacionados con el mérito y la capacidad" (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; 206/1988, de 7 de noviembre; 67/1989, de 18 de abril; 27/1991, de 14 de febrero y 215/1991, de 14 de febrero).
30. En el caso del demandante resulta que ha ocupado el primer lugar del cuadro de méritos para ocupar la plaza de Fiscal Supremo, situación que ha sido reconocido en la sentencia estimatoria N.º 03891-2011-PA/TC y en la sentencia de ejecución N.º 01034-2013-PA/TC, y que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha controvertido sino que lo aceptó desde el primer momento, de tal manera que el accionante no sólo tenía el mejor derecho para ser nombrado, sino que de acuerdo al principio de capacidad y mérito en el acceso de la función pública el Consejo Nacional de la Magistratura debía nombrarlo, más aún si registraba el primer lugar tanto en la prueba escrita como en el examen curricular y en la entrevista personal obtuvo el segundo lugar de las entrevistas de postulantes para ocupar la plaza de Fiscal Supremo. Pese a ello, el Tribunal recuerda que fueron nombrados como Fiscales Supremos los postulantes que ocuparon el segundo lugar y quinto lugar en el cuadro de méritos, violándose de esta manera el derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad. El Tribunal Constitucional, como el máximo intérprete de la justicia constitucional en el Perú, no solo reconoció oportunamente este hecho, sino que considera que debe repararse de manera adecuada y suficiente nombrando al actor como Fiscal Supremo del Ministerio Público.
31. El Tribunal Constitucional destaca que las objeciones planteadas contra el actor y que acreditarían que no cuenta con una "conducta éticamente irreprochable" han sido planteadas con posterioridad a la clausura de la etapa de tachas y oposiciones del concurso público propio de la Convocatoria N.º 002-2010-SN/VCNM, los mismos que no han sido comunicados de manera oportuna al actor, violándose el derecho a ser informado de los cargos; de tal manera que sobre la base del principio de preclusión procesal y de presunción de inocencia no es válido desde el punto de vista constitucional y convencional sostener que el actor no cuenta con una conducta éticamente reprochable. Mantener un punto de vista contrario a los preceptos constitucionales y convencionales vigentes no solo supone desacatar la sentencia constitucional N.º 03891-2011-PA/TC y la sentencia de ejecución N.º 01034-2013-PA/TC, sino, además, incurrir en responsabilidades civiles y penales, en especial, supone cometer el delito de abuso de autoridad (art. 376 del CP).
32. En el sistema interamericano de Derechos Humanos se ha reconocido de manera pacífica y oportuna la posibilidad de efectuar reparaciones frente a la violación comprobada, como en este caso, de los derechos fundamentales o convencionales (art. 63.1 de la Convención). La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Chocrón Chocrón contra Venezuela del 01 de julio del 2011 ha sostenida que: "la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”.
33. El Tribunal Constitucional sobre la base del desarrollo internacional de protección de los derechos humanos plantea como mecanismo innovador y genuino, dada la reiterada violación de los derechos fundamentales y convencionales del actor efectuada por el Consejo Nacional de la Magistratura, la figura de reparación adecuada y suficiente que no puede ser otra que ordenar su nombramiento como Fiscal Supremo del Ministerio Público del Perú.
34. Al respecto, debe tomarse en cuenta la sentencia de la Corte IDH en el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela de fecha 30 de junio de 2009 en el que se señaló como medida de reparación frente a la violación del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad que: "la Corte declara que en este caso el Estado debe reincorporar a la señora Reverón Trujillo a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería el día de hoy si hubiera sido reincorporada". Si bien es cierto que en el caso Reverón Trujillo se ordenaba reponer un derecho a una juez provisional que había sido separada de su cargo por el estado venezolano, el caso del actor -y la subsiguiente violación de sus derechos constitucionales y convencionales- es mucho más grave ya que el Consejo Nacional de la Magistratura del Perú le ha impedido acceder a la función pública en condiciones de igualdad, pese a que ocupó el primer lugar del cuadro de méritos en el concurso público convocado por la propia institución. Aquí no se trata de una simple negativa a no nombrar en el cargo, sino de una negativa arbitraria que ha sido declarada no menos de cinco veces por la justicia constitucional, tanto en sede de este Tribunal como en ejecución de sentencia, en la que se reconoce la sucesiva y reiterada violación del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y el principio a la presunción de inocencia. Tan grave es la remoción o separación arbitraria de un magistrado (juez o fiscal) de su cargo como el impedir que un ciudadano ocupe un cargo público no representativo cuando ha obtenido el primer lugar en un concurso público. Incluso, este hecho puede llevar a una afectación constitucional y convencional mucho más grave e intensa, tal como ha ocurrido en este caso.
35. El Tribunal Constitucional tiene presente que la Corte IDH en el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela señaló que la destitución arbitraria: "podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aún cuando la destitución fue arbitraria. (....). Por tanto, un recurso que declara la nulidad de una destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la reincorporación". En esta línea de ideas, se debe destacar que la violación del derecho de acceso a la función pública del actor y la negativa arbitraria del CNM de reconocer el derecho de acceso a la función pública podría llevar de manera irremediable a que los postulantes al cargo de juez o fiscal sientan desaliento y temor a participar en un concurso público convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura si luego de cumplidas todas las etapas se obtiene, en base a la capacidad y mérito del postulante, un lugar adecuado en el cuadro de méritos y pese a ello no se le nombra como magistrado (juez o fiscal), sin aportar razones o brindando razones abiertamente inconstitucionales, como en este caso. Es más, llevado al campo de la administración pública se tiene que todo postulante a un cargo público no representativo vería desalentada su decisión de participar en un concurso público de méritos si es que no se le asegura ni se le provee de los mecanismos de seguridad suficiente para cubrir la plaza la que postula si es que tiene un buen lugar en el cuadro de méritos y de manera arbitraria el ente público simplemente no quiere nombrarle en el cargo. En tal sentido, queda claro que una vez que se haya declarado la nulidad de la decisión de no nombrar a un funcionario público (fiscal supremo en este caso) el único camino que se puede seguir es ordenar a la institución su nombramiento inmediato.
36. El Tribunal Constitucional se ve obligado, además, a dictar esta medida de reparación, ordenando que se proceda a nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo, debido a que también se busca evitar que se demande al Estado peruano internacionalmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y luego ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la violación de derechos humanos universalmente reconocidos como es el acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.1 de la Convención americana) y la presunción de inocencia; con la consecuente condena del Estado peruano por el actuar de uno de sus organismos autónomo, al margen de las responsabilidades penales y civiles que puede dar lugar este hecho, amén del desprestigio internacional del Perú en la protección de los derechos humanos.
37. El Colegiado Constitucional desarrollando un fin reparador y preventivo se sirve recordar al Consejo Nacional de la Magistratura que ya anteriormente el Estado peruano ha sido demandado internacionalmente por actos cometidos por este órgano constitucionalmente autónomo al no brindar cobertura constitucional suficiente al momento de motivar las decisiones de no ratificación de los magistrados (jueces y fiscales) del Perú, situación que llevó al Estado peruano a firmar soluciones amistosas en las que se reconoció la violación de los derechos fundamentales; y que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha tenido la oportunidad de constatar (Véase, y solo a título ejemplificativo, la sentencia del Exp. N.º 01412-2007-PA/TC; Caso: Lara Contreras). Por este motivo, el Tribunal Constitucional, en armonía con el principio de defensa preventiva del Estado peruano y dada los precedentes anteriores del Consejo Nacional de la magistratura ordena esta medida de reparación en favor del actor.
38. Los mecanismos reparadores respecto a cómo se debe implementar el nombramiento del actor como fiscal Supremo son: i) el Consejo Nacional de la Magistratura deberá requerir al Fiscal de la Nación la información actualizada sobre la existencia de una plaza vacante para cumplir con el mandato de la presente sentencia que resuelve el recurso de apelación por salto a fin de incorporar al demandante como Fiscal Supremo de dicha institución; ii) En caso que no sea posible este hecho se dispone, de manera supletoria, que el Consejo Nacional de la Magistratura reserve una plaza a fin de que sea ocupada por el demandante César Hinostroza Pariachi, una vez que se produzca la correspondiente vacancia en la Fiscalía Suprema. Dentro de esta medida reparadora el Consejo Nacional de la Magistratura no debe realizar ningún concurso público para Fiscales Supremos, mientras no se nombre al demandante como Fiscal Supremo del Ministerio Público.
39. El máximo intérprete de la Constitución dicta, además, como medida reparadora que el Consejo Nacional de la Magistratura no repita en lo sucesivo, en este o en otros casos, una conducta que contraviene de manera flagrante el respeto a los derechos de acceso a a la función pública en condiciones de igualdad y el respeto al principio de presunción de inocencia.
§2.3 Sobre la responsabilidad constitucional de los consejeros demandados en la ejecución de la STC N.º 01034-2013-PA/TC
40. De conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, para el cumplimiento de las sentencias constitucionales, y de acuerdo al contenido específico del mandato y la magnitud del agravio constitucional “el juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable”.
41. En el caso de la imposición de multas coercitivas, éstas constituyen un medio compulsorio a través del cual se busca coaccionar a la parte demandada para que cumpla con lo dispuesto en la sentencia constitucional. En cambio, en el caso específico de la destitución del responsable, se trata sin duda alguna de una medida de última ratio, a la cual cabe acudir sólo cuando las otras vías hayan resultado infructuosas, y siempre que se cumpla con la debida observancia de los procedimientos legales y constitucionales que prevé el ordenamiento jurídico para la remoción de determinadas autoridades y funcionarios de alto rango.
42. En el caso concreto, este Tribunal aprecia que, vistas las actuales circunstancias, la imposición de multas coercitivas resulta un medio idóneo para lograr el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de autos; pero asimismo, observa que la aplicación de tal medida puede resultar infructuosa de ocurrir una nueva renuencia del Consejo demandado, por lo que, sin perjuicio de lo anterior, debe estarse igualmente a lo que establece el artículo 99º de la Constitución, de conformidad con el cual, “corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: (…) a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (…) por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.
43. En consecuencia, dada la renuencia reiterada del órgano demandado en cumplir las sentencias y resoluciones de ejecución dictadas en la presente causa, el Tribunal Constitucional considera que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, de modo tal que si, una vez notificada la presente sentencia, el CNM no diera cumplimiento del mandato constitucional dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el juez de ejecución deberá aplicar el equivalente a 20 Unidades de Referencia Procesal, a modo de multa acumulativa al órgano demandado; y, en caso de renuencia, deberá proceder al mecanismo de la destitución del responsable, disponiendo la remisión de los actuados a la Comisión Permanente del Congreso de la República, a fin de que, en cumplimiento del artículo 99º de la Constitución, se proceda a la acusación constitucional de los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, por infracción de la Constitución [concretamente, de los artículos 51º, 201º primer párrafo y 202º inciso 2 de la Constitución] y/o por comisión de ilícito penal [artículos 368º y 377º del Código Penal, que tipifican los delitos de “incumplimiento de obligación” y de “desobediencia o resistencia a órdenes del funcionario público”, respectivamente], y se proceda a la remoción definitiva de dichos funcionarios; de modo tal que los nuevos consejeros que sean elegidos por el Congreso de la República en reemplazo de los removidos, una vez instalados en sus cargos, den cabal cumplimiento a lo ordenado por este Colegiado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto planteado por el demandante César José Hinostroza Pariachi; y por consiguiente, ORDENAR al Consejo Nacional de la Magistratura, que NOMBRE al demandante como Fiscal Supremo del Ministerio Público, respetando estrictamente el orden de méritos alcanzado en dicho concurso (Convocatoria N.º 002-2010–SN/VCNM), tal como lo establece el artículo 33º de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial.
2. DISPONER que el Consejo Nacional de la Magistratura deberá requerir al Fiscal de la Nación la información actualizada sobre la existencia de una plaza vacante para cumplir con el mandato de la STC N.º 01034-2013-PA/TC, a fin de incorporar al demandante como Fiscal Supremo de dicha institución;
3. En caso de no existir plazas vacantes, DÉJESE EN RESERVA una plaza a fin de que sea ocupada por el demandante César José Hinostroza Pariachi, una vez que se produzca la correspondiente vacancia en la Fiscalía Suprema.
4. DISPONER que el Consejo Nacional de la Magistratura, dentro de la medida reparadora, no realice ningún concurso público para Fiscales Supremos, mientras no se nombre al demandante como Fiscal Supremo del Ministerio Público, como medida de reparación en cumplimiento de la STC N.º 01034-2013-PA/TC y de la presenta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA