EXP. N.° 00779-2012-PA/TC

AYACUCHO

MOISÉS ROJAS

VILCA POR LA EMPRESA

"CENTRO MEDIC AYACUCHO" S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de abril de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Rojas Vilca contra la resolución de fojas 316, su fecha 12 de enero de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sub Directora de Procedimiento de Transporte, Tránsito y Servicios Complementarios de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), así como contra el Procurador Público en asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Sub Directoral N° 07025-2011-SUTRAN/10.01, por medio de la cual se inició procedimiento administrativo contra su representada Centro Médico Ayacucho S.R.L, disponiéndose la suspensión y clausura de la misma.

 

       Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa. Señala que se le inició el procedimiento administrativo sancionador sin que se anexen los sustentos probatorios del mismo, en tanto la resolución cuestionada se remite a la existencia de documentos como son: actas de verificación, informes y muestras fotográficas, las cuales no han sido notificadas al recurrente para afirmar la veracidad o no de las imputaciones. Por ello,  presentó el escrito signado con N° 020857, por medio del cual solicitó se le expidan las copias requeridas (sic). Asimismo, cuestiona que no se le haya otorgado un plazo para emitir sus descargos de ley.

 

2.  Que, mediante Resolución N° 01, su fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, concedió la medida cautelar innovativa a la recurrente, por medio de la cual se suspenden los efectos del artículo segundo de la Resolución Sub Directoral N° 07025-2011-SUTRAN/10.01, referidos a la suspensión preventiva de las actividades del establecimiento de salud, y se restablece la autorización otorgada a dicho centro para el desempeño de sus funciones en tanto dure el proceso de amparo.

 

3.   Que el 17 de agosto de 2011, el Procurador Público de la SUTRAN contesta la demanda señalando que la empresa demandante pretende cuestionar actos administrativos a través del proceso de amparo, siendo que la demanda carece de objeto constitucional; por lo que, el demandante debió cuestionar actos a través del proceso contencioso administrativo. Además, refiere que la medida cautelar concedida carece de sustento en cuanto no cumple con los requisitos que demanda su aplicación, al concederse solo por excepción y ante la inminencia de un daño irreparable, que en el presente caso no se daría. Por todo ello, deduce excepción de falta de agotamiento en la vía administrativa y excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

4.   Que, con fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga declara infundada las excepciones deducidas por el Procurador Público de la SUTRAN, en tanto aduce que quien cuestiona la falta de agotamiento de la vía administrativa debe precisar si existe o no instancia a donde deba recurrir el demandado, para cuestionar la resolución considerada lesiva, y que ante la afectación de los derechos al debido proceso y defensa, el proceso de amparo resulta ser la vía idónea.

 

5.    Que, con fecha 12 de enero de 2012, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró fundadas las excepciones deducidas por el Procurador Público de SUTRAN, por tanto, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Se hace referencia a que resulta improcedente la demanda cuando existen otras vías idóneas a efectos de hacer valer el derecho alegado, en tanto la resolución cuestionada puede ser objeto de un proceso contencioso administrativo en que exista etapa probatoria. Además, se señala que el extremo referido a la afectación al derecho a la defensa ya se vio dilucidado, ya que en el auto de vista N° 10 se precisa que el actor ha sido atendido con la entrega de copias fedateadas del expediente administrativo y que la determinación de medidas preventivas no constituye un exceso por parte de SUTRAN, en tanto cuenta con facultades para dictar las mismas.

 

6.    Que de todo lo actuado, se puede dilucidar que lo que el actor pretende realmente es que la demandada cumpla con remitir los anexos que sustenten los medios probatorios referidos al procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de su representada.

7.    Que, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello, se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

8.    Que, por su parte el artículo 9º del Código Procesal Constitucional sostiene que, "en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación..." Cabe precisar que en el presente caso, no se puede identificar alguna prueba sobre la recepción de los anexos en donde se sustenten los medios probatorios.

 

9.    Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado; lo cual se hace extensivo a los procesos contenciosos administrativos, en virtud que los órganos jurisdiccionales por los que se resuelven, resultan idóneos para una correcta administración de justicia.

 

10. Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

11. Que, en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos sancionatorios, estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo, establecido en la Ley N. º 27584, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye la "vía procedimental específica" para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también la vía "igualmente satisfactoria" respecto al "mecanismo extraordinario" del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN