EXP. N.° 00781-2013-PHC/TC

CUSCO

BRAULIO SAMUEL

MARTIARENA RÍOS

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Lizardo Molina del Castillo a favor de Braulio Samuel Martiarena Ríos, Audaz Báez Maquerhua y Guido Huallpa Roca contra la resolución de fojas 234, su fecha 18 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre de 2012, don Lizardo Molina del Castillo interpone demanda de hábeas corpus a favor de Braulio Samuel Martiarena Ríos, Audaz Báez Maquerhua y Guido Huallpa Roca contra la Sala Mixta Descentralizada de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco denunciando la violación del derecho de los beneficiarios de ser juzgados dentro de un plazo razonable en el proceso que se les sigue por los delitos de homicidio calificado y otros (Expediente N.º 3925-2008). Solicita que los favorecidos sean excluidos del aludido proceso penal, y que se declare la nulidad de Resolución Suprema de fecha 6 de enero de 2011, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria, y de la Resolución de fecha 11 de junio de 2011, por la que se completó el auto de enjuiciamiento.

 

Sostiene que el cómputo del plazo razonable del proceso de los favorecidos se inicia desde el 28 de setiembre y el 4 de octubre de 1990, fechas en las que en el fuero militar se dictaron el auto de apertura de instrucción y el auto ampliatorio de auto de apertura de instrucción. Precisa que los beneficiarios fueron absueltos en la vía militar; que posteriormente, la parte agraviada tramitó un incidente de declinatoria de competencia; y que la Sala Superior emplazada se avocó al conocimiento del caso penal. Manifiesta que el juicio oral se quebró en dos oportunidades; y que la emplazada dictó sentencia absolutoria con fecha 22 de diciembre de 2009, pero que la citada sentencia fue declarada nula y se volvió a iniciar el juicio oral con fecha 13 de agosto de 2012, resultando que a la fecha dicha actuación se encuentra en pleno proceso.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

3.      Que en el presente caso, este Tribunal ha tomado conocimiento del Oficio N.° 0236-2014-SMD-C, de fecha 3 de marzo de 2014, remitido por la presidencia de la Sala Mixta Descentralizada de Canchis - Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, informando de que se ha dictado sentencia absolutoria a favor de los beneficiarios en el proceso penal N.º 3985-2008. En efecto, se aprecia de la copia certificada que obra a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional que mediante Resolución de fecha 2 de octubre de 2013, el mencionado órgano judicial absolvió a los beneficiarios de los delitos imputados y dispuso la cancelación de los antecedentes que eran motivo del aludido proceso penal.

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal de los favorecidos, que se habría materializado con la violación del derecho al plazo razonable del citado proceso penal, ha cesado con la emisión de la mencionada resolución judicial que resolvió absolverlos de los delitos imputados. Por consiguiente, en la medida en que a la fecha el proceso penal que se cuestiona no genera ningún agravio al derecho a la libertad personal de los beneficiarios, el hábeas corpus de autos debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA