EXP. N.° 00783-2013-PA/TC
HUAURA
JIMMY HENDRICK
ROSALES NORABUENA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de junio de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Hendrick Rosales Norabuena contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 90 (cuadernillo de de la Corte Suprema), su fecha 20 de marzo de 2012, que declaro improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución de vista N.º 57, del 2 de setiembre de 2008, que declara improcedente su recurso de casación presentado contra la resolución N.º 55 y declara nula la casación concedida mediante resolución N.º 56 por la misma sala emplazada (Exp. N.º 454-2008); asimismo, la nulidad de la resolución N.º 49, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en el Exp. N.º 154-02, que declara nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso, ordenando su archivo. En tal sentido, solicita que sea admitido a trámite el recurso de casación y que sea declarado fundado, por haberse vulnerado los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Sostiene que la Sala emplazada ha citado erróneamente el artículo 55.bº de la Ley Procesal del Trabajo, pues la resolución cuestionada dentro del proceso ordinario es una sentencia de vista y no un auto, por lo que en su contra procedía el recurso de casación, sobre todo cuando aquella ponía fin al proceso.
2. Que la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 28 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, como aparece del escrito que corre de f. 196 a 203 de autos, el que fue declarado infundado. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 90 cuadernillo de la Corte Suprema), confirmó la apelada, por considerar que lo que se pretende en el proceso de amparo es revertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario en el proceso de reintegro de beneficios sociales seguido contra Agro Industrial Paramonga S.A.C., pretendiendo enervar el criterio de los magistrados emplazados, sobre todo cuando el recurso de casación se declaró improcedente, porque no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Procesal del Trabajo.
3. Que la resolución cuya nulidad se pretende corre a f. 155 de autos (resolución N.º 57), y en ella se declara la nulidad de la resolución 56, aduciendo que la resolución impugnada es un auto y no una sentencia expedida en revisión, por lo que no procede en su contra el recurso de casación, en aplicación del artículo 55.b de la Ley Procesal de Trabajo.
4. Que en lo que importa al artículo 55.b de la Ley Procesal de Trabajo, dicha disposición establecía al momento de los hechos, que:
“Artículo 55.- CASOS EN QUE PROCEDE.- Sólo procede el recurso de casación en materia laboral contra las siguientes resoluciones de segunda instancia expedidas por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores:
(…)
2. Autos expedidos en revisión, que ponen fin al proceso”.
5. Que el cuestionamiento a la decisión jurisdiccional se sostiene en una supuesta cita errónea del artículo 55.bº de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, una discrepancia entre lo resuelto por la autoridad emplazada y lo que la parte recurrente considera que debió resolverse. Al respecto, este Tribunal considera pertinente recordar que no es de su competencia evaluar el criterio adoptado por el juez ordinario al interpretar las normas que rigen los procesos tramitados ante ellos, dado que la interpretación y aplicación de la ley cae dentro del marco de sus competencias, salvo cuando ello importa una evidente vulneración de los derechos fundamentales de las partes, lo que en el caso de autos no se advierte, por lo que corresponde desestimar la demanda de autos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1º del CPConst.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00783-2013-PA/TC
HUAURA
JIMMY HENDRICK
ROSALES NORABUENA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO URVIOLA HANI
Sin
perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito
el presente fundamento de voto ya que, si bien estoy de acuerdo con la parte
resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos.
En ese sentido, fundamento mi voto en base a las consideraciones que a
continuación expongo.
Alega
que la citada resolución, al declarar la nulidad del concesorio
de su recurso de casación, supone una vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva toda
vez que los vocales emplazados están actuando en contradicción con sus propias
decisiones pues estos fueron los mismos jueces que concedieron dicho recurso de
casación, conforme consta en la Resolución N.° 56, de fecha 25 de agosto de
2008.
Asimismo,
sostiene que dicha decisión se encuentra sustentada en una indebida interpretación
del artículo 55.b) de la Ley Procesal del Trabajo, pues a su criterio dicha
norma permite la interposición del recurso de casación también contra aquellas
resoluciones de segundo grado que ponen fin al proceso y no solamente contra
sentencias de vista, corno lo han entendido los vocales emplazados. En consecuencia,
solicita que se ordene la admisión a trámite de su recurso de casación,
presentado mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2008, y que se respete lo
dispuesto en la ejecutoria vinculante Casación 981-2004-Huaura dictada en el
marco del proceso subyacente.
Sr.
URVIOLA HANI