EXP. N.° 00783-2013-PA/TC

HUAURA

JIMMY HENDRICK 

ROSALES NORABUENA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Hendrick Rosales Norabuena contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 90 (cuadernillo de de    la   Corte   Suprema),    su   fecha   20 de marzo de 2012, que declaro improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de  la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución de vista N.º 57, del 2 de setiembre de 2008, que declara improcedente su recurso de casación presentado contra la resolución N.º 55 y declara nula la casación concedida mediante resolución N.º 56 por la misma sala emplazada (Exp. N.º 454-2008); asimismo, la nulidad de la resolución N.º 49, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en el Exp. N.º 154-02, que declara nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso, ordenando su archivo. En tal sentido, solicita que sea admitido a trámite el recurso de casación y que sea declarado fundado, por haberse vulnerado los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

 

Sostiene que la Sala emplazada ha citado erróneamente el artículo 55.bº de la Ley Procesal del Trabajo, pues la resolución cuestionada dentro del proceso ordinario es una sentencia de vista y no un auto, por lo que en su contra procedía el recurso de casación, sobre todo cuando aquella ponía fin al proceso.

 

2.      Que la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 28 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, como aparece del escrito que corre de f. 196 a 203 de autos, el que fue declarado infundado. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 90 cuadernillo de la Corte Suprema),  confirmó  la  apelada, por considerar que lo que se pretende en el proceso de amparo es revertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario en el proceso de reintegro de beneficios sociales seguido contra Agro Industrial Paramonga S.A.C., pretendiendo enervar  el criterio de los magistrados emplazados, sobre todo cuando el recurso de casación se declaró improcedente, porque no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Procesal del Trabajo.

 

3.      Que la resolución cuya nulidad se pretende corre a f. 155 de autos (resolución N.º 57), y en ella se declara la nulidad de la resolución 56, aduciendo que la resolución impugnada es un auto y no una sentencia expedida en revisión, por lo que no procede en su contra el recurso de casación, en aplicación del artículo 55.b de la Ley Procesal de Trabajo.

 

4.      Que en lo que importa al artículo 55.b de la Ley Procesal de Trabajo, dicha disposición establecía al momento de los hechos, que:

 

“Artículo 55.- CASOS EN QUE PROCEDE.- Sólo procede el recurso de casación en materia laboral contra las siguientes resoluciones de segunda instancia expedidas por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores:

 

(…)

2. Autos expedidos en revisión, que ponen fin al proceso”.

 

5.      Que el cuestionamiento a la decisión jurisdiccional se sostiene en una supuesta cita errónea del artículo 55.bº de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, una discrepancia entre lo resuelto por la autoridad emplazada y lo que la parte recurrente considera que debió resolverse. Al respecto, este Tribunal considera pertinente recordar que no es de su competencia evaluar el criterio adoptado por el juez ordinario al interpretar las normas que rigen los procesos tramitados ante ellos, dado que la interpretación y aplicación de la ley cae dentro del marco de sus competencias, salvo cuando ello importa una evidente vulneración de los derechos fundamentales de las partes, lo que en el caso de autos no se advierte, por lo que corresponde desestimar la demanda de autos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1º del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00783-2013-PA/TC

HUAURA

JIMMY HENDRICK 

ROSALES NORABUENA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto ya que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos. En ese sentido, fundamento mi voto en base a las consideraciones que a continuación expongo.

 

  1. Con fecha 18 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.° 57, de fecha 02 de septiembre de 2008, en virtud de la cual se declaró nula la Resolución N.° 56, de fecha 25 de agosto de 2008, por medio de la cual se había concedido a su vez el recurso de casación presentado por el demandante en contra de la Resolución N.° 55, de fecha 22 de julio de 2008. Fue a través de esta última resolución que se estimaron en segunda instancia las excepciones de prescripción y cosa juzgada planteadas en el marco del proceso laboral por reintegro de beneficios sociales seguido por el demandante contra la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A.

 

Alega que la citada resolución, al declarar la nulidad del concesorio de su recurso de casación, supone una vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que los vocales emplazados están actuando en contradicción con sus propias decisiones pues estos fueron los mismos jueces que concedieron dicho recurso de casación, conforme consta en la Resolución N.° 56, de fecha 25 de agosto de 2008.

 

Asimismo, sostiene que dicha decisión se encuentra sustentada en una indebida interpretación del artículo 55.b) de la Ley Procesal del Trabajo, pues a su criterio dicha norma permite la interposición del recurso de casación también contra aquellas resoluciones de segundo grado que ponen fin al proceso y no solamente contra sentencias de vista, corno lo han entendido los vocales emplazados. En consecuencia, solicita que se ordene la admisión a trámite de su recurso de casación, presentado mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2008, y que se respete lo dispuesto en la ejecutoria vinculante Casación 981-2004-Huaura dictada en el marco del proceso subyacente.

 

  1. Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2011, la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente la demanda por aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, considerando que lo pretendido por el demandante es una nueva revisión de la controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios. En segunda instancia, mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2012, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, precisando además que el recurso de casación había sido adecuadamente rechazado por los vocales emplazados por cuanto este no reunía los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Procesal del Trabajo.

 

  1. De conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, para que una resolución judicial pueda ser cuestionada por la vía del amparo debe tratarse de una resolución que cumpla esencialmente con dos requisitos: i) Que se trate de una resolución judicial firme; y H) Que se trate de una resolución judicial que suponga una afectación manifiesta de algún derecho fundamental, ya sea el derecho al debido proceso o algún otro derecho reconocido en la Constitución de manera expresa o implícita.

 

  1. El Tribunal Constitucional, con relación al primero de tales requisitos, ha señalado, en la sentencia recaída en el Exp. N° 2494-2005-PA/TC (fundamento 16), que el concepto de resolución judicial firme ha venido siendo entendido en dos sentidos, uno formal y otro material. Conforme al primero de ellos (formal), la firmeza de una resolución se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo; mientras que, conforme al segundo de ellos (material), para que una resolución sea firme basta únicamente el agotamiento de aquellos medios impugnatorios legalmente previstos que tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se cuestiona. Es la segunda de tales acepciones la que debe tomarse como referencia a efectos de evaluar la procedencia de una demanda de amparo interpuesta contra una resolución judicial. Cabe precisar, asimismo, que, cuando el Tribunal Constitucional evalúa el cumplimiento de este requisito, se tiene en cuenta el estado de cosas al momento de interposición de la demanda, de modo tal que, en caso la resolución judicial cuestionada adquiera firmeza recién con posterioridad a la interposición de la demanda, esta deberá ser considerada improcedente al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En el presente caso, considero que la resolución judicial cuestionada por el demandante, la Resolución N.° 57, de fecha 02 de septiembre de 2008, no cumple con la condición de firmeza exigida por el artículo 4° del Código Procesal toda vez que al momento de interposición de la demanda era susceptible de ser cuestionada mediante recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 60° de la entonces vigente Ley Procesal del Trabajo, siendo la finalidad de este recurso lograr la admisión a trámite de un recurso impugnatorio indebidamente rechazado, lo cual es justamente lo pretendido por el demandante en el presente proceso. De hecho, al momento en que la demanda fue interpuesta, es decir, al 18 de septiembre de 2008, este recurso no había sido agotado por el demandante pues se encontraba pendiente de resolución el recurso de queja que este había interpuesto contra la Resolución N.° 57, en estricta aplicación del artículo 60° de la Ley Procesal del Trabajo, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2008, conforme consta a fojas 196 a 203. En efecto, conforme es posible constatar en el sistema de consulta de expedientes que se encuentra disponible en la página web del Poder Judicial (http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/Expediente/DetalleExpediente.aspx?data=EFCtM%2fz76hc2rVLApQBetWyWirlizUTsH%2b2NDlaL%2fEVOQ9Mxcv%2f6n4Y37OQEm7TcK9Uqsqrch%2bqHMG8UVoDToT3xpxa3ZkiHG1bFOFmXIuDwdzQ6XZuT511bVIPodhOujPqDLGd.jhhhYZKKsrGtCrOmVV1NhqYHPM5k8SrFZ3kzGFaqQx0K1V0PKdO2RCBxqg7BEqtFueLC5Gb%2fW51TRGeKKBHFfPAO2%2fqSwCW8BPEf),dicho recurso de queja fue rechazado recién mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2008, es decir, cuando la presente demanda de amparo había sido interpuesta siete días antes.

 

  1. Por consiguiente, en atención a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI