EXP. N.° 00785-2013-PHC/TC

PUNO

TOMAS ENRIQUE

LOCK GOVERA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea y don Breitner Rodríguez Rojas contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones – Sede Anexo Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 287, su fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de agosto de 2012, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el director y los miembros del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca denunciando que los emplazados han dispuesto el recorte de las visitas de amistades de los internos. Precisan que se encuentran recluidos en el Pabellón “A” del mencionado establecimiento penitenciario resultando que el director emplazado, con fecha 10 de agosto de 2012,  anunció en el patio del citado pabellón que su persona y el consejo técnico del penal han decidido la prohibición de ingreso de las amistades de los internos y ordenado el inmediato empadronamiento de los familiares autorizados como visitas, lo cual constituye la violación directa a distintos dispositivos legales. Señala que la asistenta social del penal ha entregado un formato en donde el interno autoriza el ingreso de tan solo 7 familiares, lo cual violenta derechos humanos y constitucionales. Alegan que conforme al Código de ejecución Penal y su reglamento, a diferencia de ciertas etapas del régimen cerrado especial, las visitas de amistades se encuentran permitidas para el régimen cerrado ordinario, pues si bien la norma limita la cantidad del número de visitas, aquella no distingue entre visitas de familiares o de amistades, contexto en el que debe declararse nula la disposición de no permitir el ingreso de las visitas de amistades.

              

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y concreta en el derecho a la libertad individual o en sus derechos constitucionales con incidencia en la libertad personal.

 

3.      Que, analizados los hechos expuestos en la demanda, estando a la denuncia sobre el agravio en las formas y condiciones en las que los demandantes cumplen su reclusión, que se configuraría con la disposición impuesta por los funcionarios emplazados en sentido de restringir las visitas de amistades. Al respecto, este Tribunal ha tomado conocimiento del Oficio N.° 025-2014-INPE/24.811-SD, su fecha 29 de enero de 2014, remitido por la Jefatura de Seguridad Integral del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, por el que se informa a este Colegiado que los recurrentes no se encuentran albergados en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca desde el 8 de febrero de 2013 y 17 de enero de 2013, respectivamente. (oficio que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal de los recurrentes relacionado con las formas y condiciones en las que cumplen su reclusión, materializado en la disposición de restringir las visitas de amistades al interior del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, ha cesado puesto que –conforme a lo señalado mediante el citado oficio– el centro reclusorio en donde se impuso la medida que se cuestiona no alberga a los actores desde el 17 de enero y el 8 de febrero de 2013, respectivamente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA