EXP. N.° 00791-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

ELÍAS VILY CARBAJAL

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Vily Carbajal contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 114, de fecha 19 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 30 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto a través del Oficio N.º 0372-2011-P/CSJSM/PJ, del 11 de abril de 2011, mediante el cual se le notificó el oficio del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Bellavista, que dispuso la ejecución de la pena de inhabilitación de dos años impuesta por la Resolución de fecha 5 de mayo de 2010, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. Por esta razón, solicita la reposición en el cargo de secretario judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres-Juanjuí. Manifiesta que la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, lo condenó a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 1 año, 60 días multa y 2 años de inhabilitación por delitos contra la fe pública (falsificación de documentos) y contra la Administración Pública (cohecho pasivo propio) en agravio del Estado, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de la República. No obstante ello, la sanción de inhabilitación que se le impuso, a la fecha de notificación del oficio cuestionado ya se encontraba jurídicamente en calidad de desaparecida de acuerdo con lo establecido por los Acuerdos Plenarios 2-2008/CJ-116, del 8 de julio de 2008 y 10-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, por lo que la ruptura de su vínculo laboral resulta arbitraria.

 

2.      El Juzgado Mixto de Bellavista de la Corte Superior de San Martín, con fecha seis de junio de 2011, declara improcedente la demanda en virtud de que fue interpuesta fuera de plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. La Sala revisora declara improcedente la demanda en la medida que pretende una revisión de su condena de inhabilitación.

 

3.      El Oficio materia de controversia (fojas 41), dirigido al jefe de la Oficina de Administración Distrital de San Martín, dispone lo siguiente:

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de remitir el Oficio N.º 010-2011-(ADM)- JPLTB, su fecha 29 de marzo del presente año, remitido por el Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Bellavista, a fin de que notifique al servidor ELIAS VILY CARBAJAL, quien a mérito de lo resuelto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 5 de mayo de 2010, ha sido inhabilitado por el término de 2 años para el ejercicio de la función pública, entre otros y en consecuencia, no puede desempeñarse en el cargo de Secretario Judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres – Juanjuí, por lo que deberá hacer entrega del cargo debiendo adjuntarse a su legajo personal los presentes actuados.

 

4.      Del contenido del Oficio cuestionado, se advierte que lo que pretende el actor es cuestionar los actos de ejecución de la pena de inhabilitación que le ha impuesto la Corte Suprema de la República.

 

5.      Al respecto, cabe precisar que a fojas 75 obra copia del recurso de apelación de fecha 13 de abril de 2011, presentado contra la Resolución S/N, del 25 de marzo de 2011, mediante el cual se dispone notificar al recurrente del cumplimiento de las penas impuestas a su persona, documento mediante el cual solicitó la extinción de la ejecución de la inhabilitación en atención a lo dispuesto por el Acuerdo Plenario N.º 010-2009/CJ-116, por haber transcurrido 3 años y 120 días (hasta el 19 de abril de 2011), sin que se le haya notificado el cumplimiento de la ejecución de la referida sentencia.

 

El referido pedido fue declarado improcedente a través de la Resolución CUATRO, del 26 de mayo de 2011 (fojas 78), al considerarse que el invocado Acuerdo Plenario no le resulta aplicable, dado que su sentencia condenatoria se dictó el 19 de diciembre de 2008, y que en su recurso de nulidad, el actor reconoce que no se le ha notificado del cumplimiento de la ejecución de la sentencia, por lo que no se realizó la ejecución provisional de las penas impuestas, incluida la inhabilitación. Adicionalmente dicha resolución establece que uno de los efectos de la inhabilitación es la privación de la función o cargo de la Administración Pública. Sin embargo, el sentenciado ha venido desempeñando función pública hasta el 15 de abril de 2011, lo que demuestra que dicha pena no se ha ejecutado de manera provisional.

 

Asimismo a fojas 81 se ha presentado copia del recurso de apelación de fecha 1 de junio de 2011, interpuesto contra la Resolución CUATRO, del 26 de mayo de 2011 (antes referida), en el extremo referido a su petición de dar por extinguida la ejecución de la pena de inhabilitación, recurso que, de acuerdo con lo expuesto en su escrito de fecha 21 de junio de 2011 (fojas 84), a la fecha no ha sido resuelto.

 

6.      Conforme lo anteriormente expuesto, se aprecia que la defensa del actor planteó un nuevo recurso de apelación contra la resolución que denegó su primera apelación con relación a la ejecución de su condena de inhabilitación. Ante esta situación, conforme lo señala el actor a fojas 84, es posible que no se haya resuelto aún dicho recurso, cuestión que, no obstante, de ser adecuada a su trámite respectivo por el Órgano jurisdiccional correspondiente, dará la respuesta judicial pertinente a su pedido. Sin embargo, se evidencia que a la fecha de presentación de la presente demanda, la resolución judicial que dio origen al oficio cuestionado aún se encuentra pendiente de resolver, es decir, que dicha decisión no se encuentra firme, razón por la cual el proceso de amparo de autos resulta prematuro, pues no existe una resolución judicial firme que pueda ser considerada como una amenaza o lesión del derecho fundamental invocado, razón por la cual dicho extremo debe ser declarado improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      En cuanto a la reposición a su puesto de trabajo, en la medida en que el Oficio cuestionado solo se encuentra relacionado a la ejecución de una condena penal firme por parte del órgano judicial competente, se advierte que dicha pretensión no se encuentra vinculada a la protección del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, razón por la que dicho extremo resulta improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Finalmente, aun cuando en el presente caso la extinción del vínculo laboral del actor se ha producido como consecuencia de la ejecución de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta a su persona, debe recordarse que el hecho de haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos e inhabilitación configura la causal para la extinción del referido vínculo de acuerdo a lo que dispone el artículo 28° del Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 17 de la Resolución Administrativa N.° 227-2009-CE-PJ (Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA