EXP. N.º 00791-2014-PA/TC

(EXP. N.º 01044-2013-PA/TC)

LIMA

MATEO GRIMALDO

CASTAÑEDA SEGOVIA

 

                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2014

 

VISTO

 

Los pedidos de nulidad, entendidos como de aclaración, de fecha 5 de mayo de 2014, interpuestos por el Procurador Público Adjunto del Consejo Nacional de la Magistratura; el Procurador Público del Ministerio Público; la Fiscal Supremo Titular Zoraida Ávalos Rivera; y la Fiscal Supremo Titular Nora Victoria Miraval Gambini; contra la sentencia de autos, de fecha 30 de abril de 2014; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que, la sentencia de autos declaró fundado el recurso de apelación por salto interpuesto por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, a favor de la ejecución de la STC N.º 01044-2013-PA/TC, y en consecuencia, declaró NULA la Resolución N.º 38, de fecha 26 de diciembre de 2013, que declaró la sustracción de la materia y el archivamiento del proceso; NULO el Acuerdo N.º 1988-2013 contenido en la Sesión del Pleno del CNM N.º 2498, de fecha 18 de diciembre de 2013, por el cual no se nombra al actor como Fiscal Supremo; NULOS todos los actos posteriores realizados por el CNM después de notificado con la STC N.º 01044-2013-PA/TC; lo que significa la nulidad de los nombramientos de las Fiscales Supremos Zoraida Ávalos Rivera y Nora Victoria Miraval Gambini; dejando a salvo las actuaciones realizadas por dichas fiscales mientras ejercieron sus funciones, las cuales mantienen plena validez; NOMBRAR al demandante, señor Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, como Fiscal Supremo del Ministerio Público, en virtud del artículo 59º cuarto párrafo del Código Procesal Constitucional, y en sustitución de la omisión del órgano demandado, y ORDENAR al Consejo Nacional de la Magistratura que expida el título correspondiente al actor y tomar el juramento de ley en el plazo improrrogable de 10 días hábiles, y en caso de renuencia, deben ser expedidos por el juez de ejecución; ORDENAR, como medida de reparación a las magistradas Ávalos Rivera y Miraval Gambini, que el Consejo Nacional de la Magistratura, en coordinación con el Titular del Pliego Presupuestario del Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas, HABILITEN dos vacantes presupuestadas para re-incorporar a las magistradas Zoraida Ávalos Rivera y Nora Miraval Gambini como Fiscales Supremos de dicha institución; DISPONER que el juez de ejecución haga uso de todos los apremios y apercibimientos de ley para hacer efectivo el mandato de este Tribunal, particularmente, las medidas previstas en los fundamentos 30 a 33 de la presente sentencia; REMITIR copias de la presente sentencia al Fiscal de la Nación y al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de efectivizar el mandato contenido en el fundamento 23 de la presente sentencia; REMITIR copias de la presente sentencia al Congreso de la República, para los fines correspondientes.

 

3.      Que, atendiendo a los recursos de “nulidad” que han sido planteados en el presente caso, este Tribunal debe precisar que responderá a ellos entendiéndolos como recursos de aclaración o subsanación, en aplicación del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, antes citado.

 

§A.      Pedido de nulidad planteado por el Procurador Público Adjunto del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 5 de mayo de 2014

 

4.      Que, en su pedido de fecha 5 de mayo de 2014, el Procurador Público Adjunto del Consejo Nacional de la Magistratura solicita la nulidad de la sentencia en cuestión, sosteniendo para ello que “no ha sido expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional, lo que acarrea indefensión a nuestra parte y vulneración del principio básico de competencia jurisdiccional”. Los principales argumentos de su pedido son los siguientes:

 

3.1.         En primer lugar, sostiene que la sentencia cuestionada vulnera el derecho fundamental a la “legítima defensa” (sic), pues aún cuando el CNM presentó un “pedido de uso de palabra antes de la fijación de la fecha de vista de causa, con su consecuente votación, aquél se nos fue negado negada (sic) de manera implícita, esto es, sin habernos dado la oportunidad de defendernos frente a las acusaciones hechas por el demandante”.

3.2.         En segundo lugar, arguye que la sentencia en cuestión vulnera el derecho fundamental a la “legítima defensa” (sic) de terceros ajenos al presente proceso constitucional, en referencia a las Fiscales Supremos Zoraida Ávalos Rivera y Nora Miraval Gambini, sosteniendo que “si la Constitución Política garantiza a todos los Magistrados su derecho a la inamovilidad del cargo (…) cómo es posible (…) que un órgano que administra justicia (…) disponga proceder a declarar la nulidad de dichos cargos, sin haber sido cuestionada la conducta e idoneidad de aquéllas por parte del Consejo Nacional de la Magistratura”, razón por la cual debió incluírselas como terceros afectados, según el artículo 43º del Código Procesal Constitucional.

3.3.         En tercer lugar, afirma que la sentencia cuestionada incurre en una incongruencia “al ordenar la ‘re-incorporación’ de dos personas como Fiscales Supremas después de haber declarado nulos sus nombramientos”. En tal sentido, precisa que la nulidad del nombramiento de una persona como magistrado implica también la nulidad de su título expedido por el CNM y su correspondiente juramentación, razón por la cual critica “que se vaya a reincorporar como Fiscales Supremas a las magistradas Zoraida Ávalos Rivera y Nora Victoria Miraval Gambini sin previamente haberlas nombrado Fiscales Supremas”.

3.4.         En cuarto lugar, sostiene que la sentencia materia de nulidad vulnera el derecho fundamental al juez natural, toda vez que “el conocimiento de la presente causa constitucional, así como en etapa de ejecución de la misma, siempre estuvo reservado al conocimiento de todo el pleno del Tribunal Constitucional, y no solamente al conocimiento de algunos, sino claramente de todos sus integrantes”. En tal sentido, anota que mientras las SSTC N.os 04944-2011-AA/TC y 01044-2013-PA/TC fueron resueltas por el Pleno del Tribunal Constitucional, la sentencia cuestionada ha sido resuelta “sin señalamiento de vista de causa, y sólo por 3 de los 6 integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional”; así pues, considera que resulta válido exigir que sea el Pleno del Tribunal Constitucional quien conozca del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC N.º 01044-2013-PA/TC, “para así conocer el razonamiento vertido por cada uno de los magistrados del Tribunal Constitucional”.

3.5.         En quinto lugar, asevera que la sentencia en cuestión vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por cuanto los magistrados firmantes “en ningún momento, fundamentan o esbozan las razones del porqué de la elección del justiciable Mateo Castañeda como Fiscal Supremo, a pesar de que el mandato contenido en la sentencia 01044-2013-AA/TC, indicaba que correspondía al CNM exponer los fundamentos debidamente motivados sobre la elección de alguno de los justiciables”, razón por la cual concluye que “lo mínimo que debieron realizar los Magistrados firmantes (…) es exponer las razones fundadas en derecho de dicha decisión”.

En este punto, reconoce que, en cumplimiento del mandato contenido en la STC N.º 01044-2013-PA/TC “la emisión de la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura que disponga o no la elección en el cargo de Fiscal Supremo, debía ser ejercida en base a un voto debidamente motivado, evaluando su conducta e idoneidad”; es decir, a criterio del Procurador del CNM, “dicha elección, como no podía ser de otra forma, implicaba exponer un razonamiento fundado en derecho, esto es una elección debidamente motivada sobre la conducta e idoneidad del magistrado elegido”.

3.6.         En sexto lugar, afirma que la cuestionada sentencia vulnera el principio de igualdad, toda vez que los magistrados firmantes “bajo ningún concepto evidencian o motivan del porqué del cambio de criterio con relación a la expedición de la anterior resolución Exp. N.º 1034-2013-AA/TC del 9 de setiembre de 2013, como de su resolución aclaratoria de 31 de octubre de 2013 (caso César Hinostroza Pariachi)”. Al respecto, recuerda que en las referidas anteriores sentencias los mismos magistrados firmantes declararon que no correspondía al Tribunal Constitucional nombrar a otro demandante (señor César Hinostroza Pariachi) como Fiscal Supremo porque ello no era su competencia y además porque las sentencias de amparo no tenían efectos constitutivos, sino sólo restitutorios; por lo que resulta contradictorio que ahora estos mismos magistrados decidan nombrar al demandante, señor Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, como Fiscal Supremo del Ministerio Público, en virtud del artículo 59º cuarto párrafo del Código Procesal Constitucional.

Por todo ello, concluye que los magistrados firmantes “han aplicado consecuencias jurídicas distintas frente a hechos análogos iguales sobre el ejercicio de las competencias del Consejo Nacional de la Magistratura en la elección de magistrados, resuelto a través de la resolución Exp. 1034-2013-AA/TC del 9 de setiembre de 2013, como de su resolución aclaratoria de 31 de octubre de 2013”.

3.7.         En sétimo lugar, puntualiza que la sentencia materia de nulidad vulnera la finalidad de los procesos constitucionales, ya que según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, tales procesos tienen efectos sólo restitutivos, mas no declarativo de derechos. En ese sentido, arguye que la vulneración alegada en el presente caso “era sólo la ‘falta de debida motivación’, mas no el derecho constitucional de la inamovilidad del cargo o elección como magistrado supremo”, y que tal pretensión “nunca fue materia de petitorio”.

3.8.         En octavo lugar, precisa que la Constitución no le ha otorgado al Tribunal Constitucional la facultad de nombrar a jueces o fiscales, ni ordenar al CNM que nombre a determinado postulante, así como tampoco le ha facultado a crear plazas en el Presupuesto General de la República, ordenar al juez ejecutar que cancele u otorgue títulos y juramente a los magistrados, ni mucho menos expedir sentencias ampliatorias para ejercer funciones constitucionales de otros Poderes del Estado. Razona así que “este inusitado e injustificado cambio de criterio constituye no solo una infracción a la Constitución Política, sino además la comisión del delito de usurpación de funciones y una grave arbitrariedad”.

En este punto, sostiene que el Tribunal Constitucional se ha excedido en las pretensiones contenidas en las demandas planteadas por los señores Mateo Castañeda Segovia y César José Hinostroza Pariachi, al haber declarado “no sólo la nulidad del nombramiento de una plaza de Fiscal Supremo por el cual ambos postulantes estaban litigando; sino además, han declarado la nulidad de un segundo nombramiento de Fiscal Supremo, que no fue materia de esos procesos de amparo, toda vez que esa plaza vacante recién se produjo a raíz de la reciente renuncia de la Fiscal Supremo Gladys Echaíz Ramos”.

Asimismo, interpreta que la Constitución “otorga un margen de discrecionalidad (al CNM) que ha sido reconocida por el propio TC. Discrecionalidad que además va más allá de los criterios objetivos que enmarca el concurso”, y que el espacio de discrecionalidad es más amplio en “el nombramiento y designación de jueces y fiscales, en comparación con las otras potestades de ratificación y destitución”. Y así, equiparando la potestad discrecional del CNM en la designación de jueces y fiscales supremos, con la potestad discrecional del Parlamento en la designación de magistrados del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo, concluye que en tales ámbitos “el control constitucional debería limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales (quórum, votación calificada, plazos, no motivación, entre otros)”.

Por último, aduce que los magistrados firmantes han realizado una “utilización dolosa del Art. 59 del Código Procesal Constitucional”, con la cual “persisten en la usurpación de la función constitucional de nombramiento de jueces y fiscales inherente al Consejo Nacional de la Magistratura”.

3.9.         Finalmente, precisa que existe un error material en el punto resolutivo 7 de la sentencia, pues se alude a un “fundamento 33” que en realidad no existe.

 

5.      Que, adicionalmente, solicita que se le conceda el uso de la palabra al Procurador Público recurrente, a fin de informar oralmente en la vista de la causa que, al efecto, se convoque.

 

§B.      Pedido de nulidad planteado por el Procurador Público del Ministerio Público, de fecha 5 de mayo de 2014

 

6.      Que, en su pedido de de fecha 5 de mayo de 2014, el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público formula la nulidad de la STC N.º 0791-2014-PA/TC, por considerar que ésta incurre en tres excesos, a saber:

 

5.1.    Cuando el Tribunal Constitucional dispone el nombramiento del demandante Castañeda Segovia como Fiscal Supremo del Ministerio Público, ya que “dicha facultad constitucional es exclusiva potestad del Consejo Nacional de la Magistratura”.

5.2.    Cuando el Tribunal Constitucional anula la designación de la doctoras Zoraida Ávalos Rivera y Nora Miraval Gambini como Fiscales Supremas, cuando “la decisión de anular la designación de las referidas magistradas no tienen relación con el recurso interpuesto por el demandante”. Al respecto, señala que una sentencia ampliatoria “no puede modificar los términos establecidos en la sentencia original”, y es el caso que “la sentencia dictada inicialmente acredita la violación del derecho al debido proceso”; asimismo, anota que “las señoras Fiscales Supremas ilegalmente destituidas nunca fueron emplazadas en el proceso de amparo incoado por el demandante (…) sin embargo (…) de manera arbitraria se deja sin efecto su nombramiento”.

5.3.    Cuando el Tribunal Constitucional ordena que el Consejo Nacional de la Magistratura, en coordinación con el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas habiliten dos plazas presupuestadas para reincorporar a las referidas magistradas, “decisión con la cual se ha producido el exceso de las facultades constitucionales propias que corresponde al Tribunal Constitucional”.

 

§C.      Pedido de nulidad planteado por la Fiscal Supremo Titular, señora Zoraida Ávalos Rivera, de fecha 5 de mayo de 2014

 

7.      Que, en su pedido de fecha 5 de mayo de 2014, la Fiscal Supremo Titular, señora Zoraida Ávalos Rivera, deduce la nulidad de la STC N.º 0791-2014-PA/TC, por considerar que ésta afecta sus derechos a la defensa, a la permanencia en el cargo y al trabajo, toda vez que a su criterio, la sentencia materia de nulidad:

 

6.1.    “[C]onfunde la sentencia materia de ejecución (STC N.º 04944-2011-PA/TC) con un auto (el emitido en el Exp. N.º 01044-2013-PA/TC)”;

6.2.    “Extiende sus efectos para declarar nulo los resultados de un Concurso Público cuyo cuestionamiento no ha sido parte ni del petitorio de la demanda ni de la sentencia que se pretende ejecutar”;

6.3.   Aplica la figura de la sentencia ampliatoria, cuando ésta “no resulta aplicable en este caso”;

6.4.    “Afecta mi derecho de defensa”, no se le ha permitido defenderse en el proceso en cuestión;

6.5.   Asume funciones del CNM”; y finalmente,

6.6.    “Afecta mi derecho al trabajo, al proyecto de vida laboral, así como al derecho a la permanencia en el servicio como magistrada”.

 

§D.      Pedido de nulidad planteado por la Fiscal Supremo Titular, señora Nora Victoria Miraval Gambini, de fecha 5 de mayo de 2014

 

8.      Que, en su pedido de fecha 5 de mayo de 2014, la Fiscal Supremo Titular, señora Nora Victoria Miraval Gambini, deduce la nulidad de la STC N.º 0791-2014-PA/TC, por considerar que:

 

7.1.   Ni la Convocatoria N.º 002-2012-SN-CNM (que culminó con el nombramiento de la doctora Ávalos Rivera como fiscal supremo, y la inscripción de la doctora Miraval Gambini como candidata en reserva), ni la Resolución N.º 14-2014-CNM  (que nombró a la recurrente como Fiscal Supremo, al dejar una plaza vacante la renunciante doctora Gladyz Echaíz Ramos), han sido materia de cuestionamiento en el proceso de amparo de autos, “sin que exista fundamentación alguna que permita concluir la nulidad del concurso público al cual postulé

7.2.   La causa debió ser resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional, y no sólo por tres de sus magistrados.

 

§E. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

§E.1 Sobre el respeto a los derechos fundamentales de acceso a la función pública, presunción de inocencia y las medidas reparadoras de la justicia convencional y constitucional en la etapa de ejecución de sentencia

 

8.      El centro de la discusión constitucional, tanto en la demanda de amparo promovido por el accionante como en sede de ejecución de sentencia, ha sido y es el respeto a los derechos de acceso a la función pública y de presunción de inocencia, máxime si en el concurso público en el que participó y fue convocado por el propio Consejo Nacional de la Magistratura (Convocatoria N.º 002-2010-SN/VCNM) ocupó el tercer lugar en el cuadro de méritos general para acceder la plaza de fiscal supremo del Ministerio Público.

 

9.      El Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC; Caso: Colegio de Abogados de Arequipa y otro estimó: “que los contenidos de este derecho son los siguientes: a) Acceder o ingresar a la función pública; b)  Ejercerla plenamente; c) Ascender en la función pública; d) Condiciones iguales de acceso.  La razón por la que este derecho comprende también el ejercicio pleno y sin perturbación de la función pública y el ascenso en ella es que, siendo la participación en la función pública el bien protegido de este derecho, el menoscabo, restricción o limitación ilegítima del pleno desenvolvimiento de la función pública o del ascenso en la misma, pueden conducir a una afectación del bien protegido por este derecho. La participación en la función pública tiene que ser entendida como un bien cuya concretización debe desarrollarse en toda su magnitud, es decir, con todas las implicancias que su pleno desarrollo lo exija. Ello se debe a que los derechos fundamentales deben ser comprendidos como mandatos de optimización, lo cual significa, precisamente, que su contenido protegido alcanza a todos los aspectos que contribuyen a un mayor grado de realización del bien jurídico que protege” (el resaltado es nuestro).

 

10.  La idea central sobre la que gira el derecho al acceso de la función pública es el principio del mérito. En efecto, el acceso a la función pública no representativa está regido por el principio de acceso por mérito a través de oposición. En el Estado Constitucional, tal como se inscribe el Estado peruano, el principio del mérito y la capacidad es el principio basilar que ha de regir la regulación de las condiciones de acceso a la función pública. Dicho principio vincula positivamente al legislador respecto a que la regulación del acceso a la función pública observe irrestrictamente el mérito, la capacidad y la experiencia profesional; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, cumpla tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas.

 

11.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera contra Venezuela del 05 de Agosto del 2008 ha reconocido la vigencia del derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, consagrado en el art. 23.3 de la CADH. En dicha sentencia la Corte ha sentado la doctrina que: “el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho”. El Tribunal Constitucional español ha señalado que el derecho de acceso a la función pública: "impide a los poderes públicos exigir requisitos no relacionados con el mérito y la capacidad" (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; 206/1988, de 7 de noviembre; 67/1989, de 18 de abril; 27/1991, de 14 de febrero y 215/1991, de 14 de febrero).

 

12.  En el caso del demandante resulta que ha ocupado el tercer lugar del cuadro de méritos para ocupar la plaza de Fiscal Supremo, situación que ha sido reconocido en la sentencia estimatoria 04944-2011-PA/TC y en la sentencia de ejecución STC N.º 01044-2013-PA/TC, y que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha controvertido sino que lo aceptó desde el primer momento, de tal manera que el accionante no solo tenía el mejor derecho para ser nombrado, sino que de acuerdo al principio de capacidad y mérito en el acceso de la función pública el Consejo Nacional de la Magistratura debía nombrarlo, más aún si registraba el tercer lugar tanto en la prueba escrita como en el examen curricular y en la entrevista personal obtuvo el segundo lugar de las entrevistas de postulantes para ocupar la plaza de Fiscal Supremo. Pese a ello, el Tribunal recuerda que fueron nombrados como Fiscales Supremos los postulantes que ocuparon el segundo lugar y quinto lugar en el cuadro de méritos, violándose de esta manera el derecho de acceder a la función  pública en condiciones de igualdad. El Tribunal Constitucional, como el máximo intérprete de la  justicia constitucional en el Perú, no solo reconoció oportunamente este hecho, sino que considera que debe repararse de manera adecuada y suficiente nombrando al actor como Fiscal Supremo del Ministerio Público.

 

13.  El Tribunal Constitucional destaca que las objeciones planteadas contra el actor y que acreditarían que no cuenta con una "conducta éticamente irreprochable" han sido planteadas con posterioridad a la clausura de la etapa de tachas y oposiciones del concurso público propio de la Convocatoria N.º 002-2010-SN/VCNM, los mismos que no han sido comunicados de manera oportuna al actor, violándose el derecho a ser informado de los cargos; de tal manera que sobre la base del principio de preclusión procesal y de presunción de inocencia no es válido desde el punto de vista constitucional y convencional sostener que el actor no cuenta con una conducta éticamente reprochable. Mantener un punto de vista contrario a los preceptos constitucionales y convencionales vigentes no solo supone desacatar la sentencia constitucional  STC N.º 04944-2011-PA/TC y la sentencia de ejecución STC N.º 01044-2013-PA/TC, sino, además, incurrir en responsabilidades civiles y penales, en especial, supone cometer el delito de abuso de autoridad (art. 376 del CP).

 

14.  En el sistema interamericano de Derechos Humanos se ha reconocido de manera pacífica y oportuna la posibilidad de efectuar reparaciones frente a la violación comprobada, como en este caso, de los derechos fundamentales o convencionales (art. 63.1 de la Convención). La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Chocrón Chocrón contra Venezuela del  01 de julio del 2011 ha sostenida que: "la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”.  

 

15.  El Tribunal Constitucional sobre la base del desarrollo internacional de protección de los derechos humanos plantea como mecanismo innovador y genuino, dada la reiterada violación de los derechos fundamentales y convencionales del actor efectuada por el Consejo Nacional de la Magistratura, la figura de reparación adecuada y suficiente que no puede ser otra que ordenar su nombramiento como Fiscal Supremo del Ministerio Público del Perú.

 

16.  Al respecto, debe tomarse en cuenta la sentencia de la Corte IDH en el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela de fecha 30 de junio de 2009 en el que se señaló como medida de reparación frente a la violación del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad que: "la Corte declara que en este caso el Estado debe reincorporar a la señora Reverón Trujillo a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería el día de hoy si hubiera sido reincorporada". Si bien es cierto que en el caso Reverón Trujillo se ordenaba reponer un derecho a una juez provisional que había sido separada de su cargo por el estado venezolano, el caso del actor -y la subsiguiente violación de sus derechos constitucionales y convencionales- es mucho más grave ya que el Consejo Nacional de la Magistratura del Perú le ha impedido acceder a la función pública en condiciones de igualdad, pese a que ocupó el tercer lugar del cuadro de méritos en el concurso público convocado por la propia institución. Aquí no se trata de una simple negativa a no nombrar en el cargo, sino de una negativa arbitraria que ha sido declarada no menos de cinco veces por la justicia constitucional, tanto en sede de este Tribunal como en ejecución de sentencia, en la que se reconoce la sucesiva y reiterada violación del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y el principio a la presunción de inocencia. Tan grave es la remoción o separación arbitraria de un magistrado (juez o fiscal) de su cargo como el impedir que un ciudadano ocupe un cargo público no representativo cuando ha obtenido el tercer lugar en un concurso público. Incluso, este hecho puede llevar a una afectación constitucional y convencional mucho más grave e intensa, tal como ha ocurrido en este caso.

 

17.  El Tribunal Constitucional tiene presente que la Corte IDH en el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela señaló que la destitución arbitraria: "podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aún cuando la destitución fue arbitraria. (....). Por tanto, un recurso que declara la nulidad de una destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la reincorporación". En esta línea de ideas, se debe destacar que la violación del derecho de acceso a la función pública del actor y la negativa arbitraria del CNM de reconocer el derecho de acceso a la función pública podría llevar de manera irremediable a que los postulantes al cargo de juez o fiscal sientan desaliento y temor a participar en un concurso público convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura si luego de cumplidas todas las etapas se obtiene, en base a la capacidad y mérito del postulante, un lugar adecuado en el cuadro de méritos y pese a ello no se le nombra como magistrado (juez o fiscal), sin aportar razones o brindando razones abiertamente inconstitucionales, como en este caso. Es más, llevado al campo de la administración pública se tiene que todo postulante a un cargo público no representativo vería desalentada su decisión de participar en un concurso público de méritos si es que no se le asegura ni se le provee de los mecanismos de seguridad suficiente para cubrir la plaza la que postula si es que tiene un buen lugar en el cuadro de méritos y de manera arbitraria el ente público simplemente no quiere nombrarle en el cargo. En tal sentido, queda claro que una vez que se haya declarado la nulidad de la decisión de no nombrar a un funcionario público (fiscal supremo en este caso) el único camino que se puede seguir es ordenar a la institución su nombramiento inmediato.

 

18.  El Tribunal Constitucional se ve obligado, además, a dictar esta medida de reparación, ordenando que se proceda a nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo, debido a que también se busca evitar que se demande al Estado peruano internacionalmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y luego ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la violación de derechos humanos universalmente reconocidos como es el acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.1 de la Convención americana) y la presunción de inocencia; con la consecuente condena del Estado peruano por el actuar de uno de sus organismos autónomo, al margen de las responsabilidades penales y civiles que puede dar lugar este hecho, amén del desprestigio internacional del Perú en la protección de los derechos humanos.

 

19.  El Tribunal Constitucional desarrollando un fin reparador y preventivo se sirve recordar al Consejo Nacional de la Magistratura que ya anteriormente el Estado peruano ha sido demandado internacionalmente por actos cometidos por este órgano constitucionalmente autónomo al no brindar cobertura constitucional suficiente al momento de motivar las decisiones de no ratificación de los magistrados (jueces y fiscales) del Perú, situación que llevó al Estado peruano a firmar soluciones amistosas en las que se reconoció la violación de los derechos fundamentales; y que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha tenido la oportunidad de constatar (Véase, y solo a título ejemplificativo, la sentencia del Exp. N.º  01412-2007-PA/TC; Caso: Lara Contreras). Por este motivo, el Tribunal Constitucional, en armonía con el principio de defensa preventiva del Estado peruano y dada los precedentes anteriores del Consejo Nacional de la magistratura ordena esta medida de reparación en favor del actor.

 

20.  Los mecanismos reparadores respecto a cómo se debe implementar el nombramiento del actor como fiscal Supremo son: i) el Consejo Nacional de la Magistratura deberá requerir al Fiscal de la Nación la información actualizada sobre la existencia de una plaza vacante para cumplir con el mandato de la presente sentencia que resuelve el recurso de apelación por salto a fin de incorporar al demandante como Fiscal Supremo de dicha institución; ii) En caso que no sea posible este hecho se dispone, de manera supletoria, que el Consejo Nacional de la Magistratura reserve una plaza a fin de que sea ocupada por el demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, una vez que se produzca la correspondiente vacancia en la Fiscalía Suprema. Dentro de esta medida reparadora el Consejo Nacional de la Magistratura no debe realizar ningún concurso público para Fiscales Supremos, mientras no se nombre al demandante como Fiscal Supremo del Ministerio Público.

 

El máximo intérprete de la Constitución dicta, además, como medida reparadora que el Consejo Nacional de la Magistratura no repita en lo sucesivo, en este o en otros casos, una conducta que contraviene de manera flagrante el respeto a los derechos de acceso a a la función pública en condiciones de igualdad y el respeto al principio de presunción de inocencia.

 

§E.2 Sobre los pedidos de nulidad formulados en el presente caso

 

§E.2.1. Sobre los pedidos formulados por el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura, la Fiscal Supremo Titular Zoraida Ávalos Rivera; y la Fiscal Supremo Titular Nora Victoria Miraval Gambini

 

21.  Que, en relación a los pedidos de nulidad planteados por el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura, la Fiscal Supremo Titular Zoraida Ávalos Rivera y la Fiscal Supremo Titular Nora Victoria Miraval Gambini, este Tribunal debe señalar que aquél órgano constitucionalmente autónomo y dichas magistradas supremas no tienen la condición de parte procesal en la presente causa, al no tener la condición ni de demandantes ni de demandados, razón por la cual no ostentan legitimación dentro del presente proceso para interponer algún tipo de recurso, lo que acarrea la improcedencia de tales solicitudes (Cfr., en el mismo sentido, la RTC N.º 05761-2009-PHC/TC)

 

22.  Que, sin perjuicio de ello, este Tribunal observa que, en gran medida, los alegatos formulados por el Ministerio Público y las mencionadas Fiscales Supremos, son los mismos que los invocados por el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura en su recurso de “nulidad”: de este modo, deberá entenderse que, al darle respuesta a este último, se satisfará implícitamente los pedidos de aquéllos.

 

§E.2.2. Sobre los pedidos de nulidad planteados por el Procurador del Consejo Nacional de la Magistratura

 

23.  Que, en primer lugar, el Tribunal Constitucional debe precisar que, mediante RTC N.º 0791-2014-AA/TC, de fecha 5 de mayo de 2014, el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió denegar liminarmente la nulidad de fecha 2 de mayo de 2014, deducida por el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura y suscrita por los seis consejeros de la referida entidad, concediéndole un plazo no mayor de 24 horas para que presente nuevamente dicho recurso de acuerdo a ley y sin las frases injuriosas que contenía. No obstante, en autos no obra escrito alguno que acredite la subsanación requerida en dicha resolución, razón por la cual el mencionado escrito no será tomado en cuenta a fin de resolver la solicitud de la parte demandada.

 

Al respecto, debe mencionarse que el pedido de nulidad de fecha 5 de mayo de 2014, planteado por el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura, no puede ser tomado en cuenta como el cumplimiento de la subsanación en su momento requerida, pues según reconoce allí el propio Procurador se pide al Pleno del Tribunal Constitucional “que conozca y resuelva el escrito de nulidad formulado el pasado 2 de mayo último, ampliado con el presente recurso” (página 103 del recurso de nulidad de fecha 5 de mayo de 2014). En tal sentido, la solicitud de la parte demandada será resuelta atendiendo a este último escrito. Cabe señalar que en este último escrito se aludió también a una supuesta “utilización dolosa del artículo 59º del Código Procesal Constitucional”, frase que finalmente ha sido retirada por el CNM mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2014, dándose por subsanada esta observación.

 

24.              Que, como se ha visto, en su pedido de nulidad de fecha 5 de mayo de 2014, el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura aduce que la STC N.º 0971-2014-PA/TC vulnera el derecho al debido proceso, en sus dimensiones de derecho al juez natural y derecho a la defensa, en la medida en que, a su criterio, la presente causa debió ser vista por el Pleno del Tribunal Constitucional y no por los tres magistrados que la suscribieron, por un lado, y porque no se le concedió el uso de la palabra al CNM pese a que éste había sido formalmente pedido ante este Tribunal, por el otro.

 

Al respecto, este Tribunal debe precisar que, de conformidad con el artículo 29ºA del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado por Resolución Administrativa N.º 095-2004-P/TC, los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional como consecuencia de la apelación por salto “no tendrán vista de la causa”; mientras que, el segundo párrafo de esta misma disposición normativa dispone que “[t]odos estos expedientes son resueltos por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia (…)” [artículo incorporado por Resolución Administrativa N.º 036-2011-P/TC, publicada el 8 de abril de 2011 en el diario oficial El Peruano].

 

En el presente caso, es menester señalar que el recurso de apelación por salto planteado por la parte demandante lo fue a favor de la ejecución de la STC N.º 01044-2013-PA/TC, de fecha 9 de setiembre de 2013, que fue suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, razón por la cual fueron únicamente ellos los llamados a resolver dicha causa. En tal sentido, el pedido del CNM sobre este extremo debe ser desestimado, ya que éste parte de la errónea premisa de que lo que fue materia de ejecución en la STC N.º 0971-2014-PA/TC fue la STC N.º 04944-2011-PA/TC, en su momento suscrita por los seis magistrados que integraban el Pleno, lo que debe ser rechazado: y, desde luego, no podría ser de otro modo, pues atender favorablemente el pedido del CNM implicaría obligar a ciertos magistrados de este Colegiado a pronunciarse sobre la ejecución de una sentencia que no han suscrito, lo que a todas luces resulta ilógico.

 

En el mismo sentido, debe descartarse que la STC N.º 0971-2014-PA/TC haya vulnerado el derecho a la defensa del CNM porque no se le concedió el uso de la palabra, en la medida en que como ya se dijo esta posibilidad no está contemplada normativamente para este tipo de recursos (artículo 29ºA del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional). Y esto es así pues, al ser la ejecución de la sentencia constitucional una cuestión de puro derecho, no cabe introducir en él un debate entre la partes, sino – todo lo contrario– diseñar el recurso a favor de la ejecución de modo tal que éste sea lo más ágil y expeditivo posible. Así también lo ha apreciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando señala que los procedimientos de ejecución de sentencias deben ser “accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral” (Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

costas, de 5 de julio de 2011, párrafo 106).

 

25.              Que, por otra parte, el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura arguye que la STC N.º 0971-2014-PA/TC vulnera el derecho a la defensa de terceros ajenos al presente proceso constitucional (concretamente, las Fiscales Supremas Zoraida Ávalos Rivera y Nora Victoria Miraval Gambini), ya que este Tribunal ha declarado la nulidad de sus nombramientos sin que el CNM haya cuestionado la conducta e idoneidad de tales magistradas.

 

Sobre ello, el Tribunal Constitucional debe enfatizar que la nulidad de los nombramientos de las Fiscales Supremas Zoraida Ávalos Rivera y Nora Victoria Miraval Gambini, declarada en la STC N.º 0971-2014-PA/TC, no se debió a que este Colegiado cuestionara la idoneidad o la conducta de tales magistradas, lo que ciertamente no estuvo ni está en tela de juicio. En realidad, como se menciona en los fundamentos 17, 19, 20 y 21 de la referida sentencia, la nulidad de tales nombramientos obedeció a dos factores que fueron debidamente explicitados en dicho pronunciamiento, a saber: a) el abierto desacato del CNM a la orden de suspensión del concurso decretada por el juez de ejecución mediante Resolución N.º 37 (medida precautoria cuya constitucionalidad este Tribunal ha validado en el fundamento 18 de la sentencia); y b) la nulidad de pleno derecho de todos los actos del CNM que pretendieron enervar la ejecución de la sentencia constitucional (a lo que autoriza el artículo 49º del TUO de la Ley N.º 27584, de aplicación supletoria al presente proceso constitucional de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según se explicó en el fundamento 20 de la sentencia). Este aspecto, sin embargo, no obsta a que este Tribunal precise los alcances de dicha nulidad, como se dirá más adelante.

 

26.              Que, en  otro extremo de su pedido, el CNM argumenta que la STC N.º 0971-2014-PA/TC incurre en incongruencia al ordenar la re-incorporación de dos personas como Fiscales Supremas después de haber declarado nulos sus nombramientos, re-incorporación que a su juicio no sería posible sin que, previamente, se les haya nombrado nuevamente como Fiscales Supremas.

 

Sobre el particular, se debe precisar que este Tribunal no desconoce (ni puede desconocer) la calidad de Fiscales Supremas que ostentan las magistradas Zoraida Ávalos Rivera y Nora Victoria Miraval Gambini, prueba de lo cual es que la STC N.º 0791-2014-PA/TC en ningún momento declaró la nulidad de los títulos expedidos a favor de ellas por el CNM ni el acto de su juramentación, actos jurídicos que son plenamente válidos y legítimos. Y es por ello que, precisamente partiendo de la validez de su calidad de Fiscales Supremos, este Tribunal ordenó una medida de reparación para ellas en el punto resolutivo N.º 6 de la sentencia, a sabiendas de que lo ordenado en la STC N.º 0791-2014-PA/TC iba a afectar sus intereses.   

 

En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que es necesario precisar el punto resolutivo N.º 4 de la STC N.º 0791-2014-PA/TC, en el sentido de que el nombramiento de las señoras Zoraida Ávalos Rivera y Nora Victoria Miraval Gambini, como Fiscales Supremas Titulares del Ministerio Público, es plenamente válido y legítimo, y por ende, el título que las acredita así como el acto de su juramentación mantienen plena validez, no afectándoles la declaración de nulidad efectuada por este Tribunal en el punto resolutivo N.º 4 de la STC N.º 0791-2014-PA/TC, que sólo alcanza a los actos del Consejo Nacional de la Magistratura que tuvieron por objeto inejecutar la STC N.º 01044-2013-PA/TC.

 

27.              Que, asimismo, el CNM sustenta su pedido de nulidad de la STC N.º 0791-2014-PA/TC aduciendo que ésta viola el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque los magistrados firmantes no han fundamentado las razones del por qué de la elección del demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo, a pesar de que el mandato contenido en la STC N.º 01044-2013-AA/TC indicaba que correspondía al CNM exponer los fundamentos debidamente motivados sobre la elección de alguno de los justiciables. 

 

El argumento del CNM carece de sustento: lo que el Tribunal Constitucional ordenó como mandato en su STC N.º 01044-2013-PA/TC, materia de ejecución, fue textualmente lo siguiente: “ordena(r) al Consejo Nacional de la Magistratura, proceder a nombrar, entre los postulantes que queden en carrera, esto es, don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o don César José Hinostroza Pariachi, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza” (punto resolutivo N.º 2 de la referida sentencia).

 

En ningún momento la STC N.º 01044-2013-PA/TC ordenó que el Consejo Nacional de la Magistratura explique por qué nombraba a uno u otro de los candidatos demandantes. Y ciertamente, no podía hacerlo porque la ley no manda ello, sino todo lo contrario, aspecto este último que el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura parece desconocer. En efecto, de conformidad con el artículo 33º de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial y el artículo 53º del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales (aprobado mediante Resolución N.º 281-2010-CNM), el Pleno del CNM tiene la obligación legal de motivar sus decisiones, no cuando decide nombrar a uno de los candidatos en concurso, sino cuando decide no nombrar a un postulante siguiendo el orden del cuadro de méritos”, en cuyo caso “se dejará constancia de su decisión y de las razones debidamente fundamentadas, en el acta respectiva”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional considera que el alegato sobre la presunta afectación del derecho a la motivación es inatendible, ya que confunde el verdadero mandato que surge de la STC N.º 01044-2013-PA/TC, que fue materia de ejecución en la sentencia cuestionada. 

 

28.              Que, por otro lado, y en conexión con lo anterior, el Procurador de la parte demandada sostiene que la STC N.º 0791-2014-PA/TC vulnera el principio de igualdad, en la medida en que los magistrados firmantes no han explicado las razones del cambio de criterio en relación a lo afirmado en el fundamento 27 de la STC N.º 01034-2013-PA/TC y su resolución aclaratoria, oportunidad en la cual este mismo Colegiado afirmó que no era competencia del Tribunal Constitucional proceder al nombramiento directo del demandante como Fiscal Supremo, y que además tal pretensión no podía solicitarse en vía de amparo, al tener ésta una finalidad restitutoria, y no constitutiva. 

 

Este Tribunal no desconoce lo declarado en el fundamento 27 de la STC N.º 01034-2013-PA/TC y su resolución aclaratoria (que responden al recurso de apelación por salto planteado por el demandante César José Hinostroza Pariachi). Sin embargo, es igualmente necesario precisar que lo allí sostenido obedece a un contexto sustancialmente distinto al que motivó la expedición de la STC N.º 0791-2014-PA/TC, ya que esta vez el Consejo Nacional de la Magistratura se ha mostrado renuente, por segunda vez consecutiva, a cumplir el mandato dictado de este Alto Tribunal. La pregunta es: ¿puede este Colegiado permitir que las sentencias del supremo intérprete de la Constitución sean inobservadas por un órgano constitucionalmente autónomo como es el Consejo Nacional de la Magistratura? De ser así, ¿dispone este Tribunal de mecanismos procesales para enervar dicha conducta renuente que afecta la institucionalidad y el Estado constitucional de Derecho, socavando el derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales? Naturalmente, ello no puede permitirse, y es por ello que en la STC N.º 0791-2014-PA/TC, materia de aclaración, este Tribunal valoró las distintas opciones procesales que tenía a su disposición para efectivizar su mandato, en un contexto de renuencia que no existía cuando se emitió el fundamento 27 de la STC N.º 01034-2013-PA/TC. Sin embargo, ello no obsta a que este Tribunal precise o aclare este extremo de su sentencia, como se dirá más adelante.

 

Asimismo, el Tribunal Constitucional considera que no existe la alegada afectación del principio de igualdad, porque al día de hoy existe en sede de este Tribunal otro expediente en curso (Exp. N.º 0776-2014-PA/TC, recurso de apelación por salto planteado por el demandante César José Hinostroza Pariachi), en el que, de ser el caso, se brindará una reparación similar a la presente. Por lo demás, este Tribunal toma nota de la observación formulada por el CNM de que los casos de los candidatos demandantes Mateo Grimaldo Castañeda Segovia y César José Hinostroza Pariachi deben ser tratados de forma homogénea para respetar el principio de igualdad, y efectivamente así resolverá este Colegiado.

 

29.              Que, en otro extremo de su pedido, el Procurador del CNM ha señalado que la sentencia materia de nulidad trastoca lo que establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, en virtud del cual los procesos constitucionales tienen efectos sólo restitutivos, y no declarativos de derechos.

 

Sobre ello, el Tribunal Constitucional debe precisar que la sentencia materia de nulidad (STC N.º 0791-2014-PA/TC) no es una simple sentencia de amparo, sino que constituye técnicamente una sentencia ampliatoria, dictada al amparo del artículo 59º cuarto párrafo del Código Procesal Constitucional. Lo cual significa que, si en la STC N.º 01044-2013-PA/TC este Tribunal ordenó al CNM que proceda a nombrar Fiscal Supremo a uno de los dos candidatos en concurso, y el CNM fue renuente a dicho mandato, este Tribunal, sustituyéndose al órgano demandado, procedió directamente a efectivizar su mandato a través de una sentencia ampliatoria de ejecución.

 

Varios aspectos sobre esta figura procesal deben ser ahora precisados, para una mejor comprensión de lo finalmente resuelto por este Colegiado:

 

-         La sentencia ampliatoria no ha sido objeto de una “utilización equívoca” en el presente caso. Al respecto, este Tribunal debe dejar en claro que la figura de la sustitución del órgano renuente en vía de ejecución de una sentencia de amparo (sea ésta de fondo o de ejecución), constituye una opción legal plenamente válida, dispuesta por el propio legislador democrático para que las sentencias dictadas por el juez constitucional (sea éste del Poder Judicial o de este propio Colegiado) sean efectivamente cumplidas. Los propios autores del Código Procesal Constitucional, en su Exposición de Motivos, lo reconocen así: “la Comisión le concede al Juez la facultad de expedir una sentencia ampliatoria de contenido normativo que subsane la omisión del funcionario, a fin de regular la situación injusta así declarada en la sentencia. (artículo 59)” [Código Procesal Constitucional. Estudio introductorio, Exposición de Motivos, Dictámenes e Índice Analítico, Tribunal Constitucional / Centro de Estudios Constitucionales, Lima, 2008, p. 123]. 

 

-         El Tribunal Constitucional ha realizado una interpretación de la cláusula del artículo 59º cuarto párrafo del Código Procesal Constitucional conforme a su anterior jurisprudencia: en efecto, lo resuelto en el caso de autos tiene como directo antecedente jurisprudencial la STC N.º 05780-2008 y 00104-2009-PA/TC (acumulados), en la que este Colegiado, en vez de ordenar por segunda vez que la asociación civil demandada emita un nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de incorporación de las demandantes, ordenó directamente a la emplazada a incorporarlas como asociadas activaspor no haber podido expresar en dos oportunidades las razones objetivas, basadas en hechos comprobados, por las que considera improcedentes sus incorporaciones como asociadas activas” (fundamento 7).

 

-         El Tribunal Constitucional sí puede dictar una sentencia ampliatoria, y no sólo el juez de ejecución: sobre ello, ya en anterior oportunidad hemos afirmado que el único órgano que puede emitir una sentencia ampliatoria “es el que amparó la demanda en el proceso constitucional pudiendo dicha resolución ser objeto de apelación, si ello es jerárquicamente posible, pero en ningún  caso este trámite incidental puede constituirse en una vía habilitante para acceder al Tribunal Constitucional” (RTC N.º 0174-2006-Q-AA/TC, fundamento 5)

 

-         El Tribunal Constitucional dictó sentencia ampliatoria en el presente caso, en un escenario de última ratio: en efecto, el Tribunal se enfrentó a una situación extrema, debido al incumplimiento reiterado del CNM de dos sentencias de este Colegiado, emitidas en la presente causa: STC N.º 04944-2011-PA/TC y STC N.º 01044-2013-PA/TC.   

 

En definitiva, por estas consideraciones, el Tribunal considera que la aplicación al presente caso del artículo 59º cuarto párrafo del Código Procesal Constitucional, si bien ha sido utilizada de forma excepcional y como última ratio dada la renuencia del órgano demandado, ha tenido como única finalidad efectivizar el mandato de una sentencia constitucional, y en modo alguno invadir competencias ajenas en las que no puede ingresar ni interferir.

 

30.              Que, finalmente, el Procurador del CNM aduce que este Tribunal no puede disponer, como lo ha hecho, el nombramiento del demandante Castañeda Segovia como Fiscal Supremo del Ministerio Público en vía de ejecución de la STC N.º 01044-2013-PA/TC, por la razón de que dicha facultad es exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura, según lo dispuesto en el artículo 154º inciso 1 de la Constitución. Al respecto, agrega que la Constitución ha otorgado al CNM un “margen de discrecionalidad que ha sido reconocida por el propio TC”, y que esta discrecionalidad “va más allá de los criterios objetivos”.

 

El Tribunal Constitucional debe desmentir que haya invadido competencias del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir la STC N.º 0791-2014-PA/TC, tal como se alega en el recurso planteado: en realidad, sólo ha cautelado que el ejercicio de tales competencias sea acorde con los derechos fundamentales de la parte demandante. 

 

Al respecto, el Tribunal no desconoce (no puede desconocer) que el principio de separación de poderes, enunciado en el artículo 43º de la Constitución, asegura que los poderes constituidos desarrollen sus competencias con arreglo al principio de corrección funcional, vale decir, sin interferir con las competencias de los otros; sin embargo, entiende que aquél principio admite también la colaboración permanente entre dicho poderes en búsqueda de un mejor y más eficaz ejercicio de sus funciones (STC N.º 0005-2006-PI/TC, fundamento 15), y por supuesto, un ejercicio acorde con la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44º de la Constitución).

 

Ese espíritu de colaboración permanente, que no de interferencia, es el que ha impulsado al Tribunal Constitucional a construir a lo largo de su jurisprudencia una importante línea de interpretación en torno a las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura, no para interferir en ellas, sino para acomodarlas plenamente a los mandatos de la Constitución.

 

En efecto, el Tribunal Constitucional no pone en duda que el Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional autónomo e independiente, una de cuyas competencias fundamentales para la vida democrática de nuestro país es precisamente seleccionar y nombrar a los jueces y fiscales de la República, salvo cuando éstos provienen de elección popular (artículo 150º de la Constitución). Sin embargo, siendo el nuestro un Estado constitucional (artículos 38º y 51º de la Constitución), este Tribunal ha entendido en senda y consolidada jurisprudencia que el CNM, como órgano del Estado,  tiene límites en sus funciones, dada su condición de poder constituido sometido a la Constitución, siendo indiscutible su sujeción en todo momento a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental, y por ende, a los derechos fundamentales en ella reconocidos. En tal sentido, hemos señalado que:

 

“(…) sus resoluciones (del CNM) tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquélla reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro texto fundamental” [STC N.º 02409-2002-AA/TC, fundamento 1 b].

 

31.              En ese contexto, es claro que el Tribunal Constitucional “en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura cuando eventualmente puedan resultar vulneratorias de los derechos fundamentales de las personas” [STC N.º 08495-2006-PA/TC, fundamento 6].

 

32.              En el  ejercicio de ese control constitucional, sin embargo, este Colegiado ha fomentado en todo momento una interpretación acorde con el principio de corrección funcional, y respetuosa del principio de separación de poderes. Y en este caso no ha visto motivo para separarse de dicha interpretación. Así por ejemplo, en el caso específico del nombramiento de jueces y fiscales, este Tribunal ha destacado que, si bien el acuerdo adoptado por el Consejo en este procedimiento puede ser controlado en la vía del amparo cuando afecta derechos fundamentales [SSTC N.os 03891-2011-PA/TC y  04944-2011-PA/TC], ello en ningún caso puede suponer la posibilidad de valorar pretensiones tales como la asignación judicial de puntaje para pasar de una etapa a otra en la convocatoria [STC N.º 01800-2008-PA/TC] o que se declare hábil y legalmente apto al actor para concursar y acceder a la Magistratura Suprema [STC N.º 03613-2010-PA/TC]. 

 

33.              Es por ello que el denominado “margen de discrecionalidad” que invoca el Procurador del Consejo Nacional de la Magistratura en su recurso de nulidad, si bien puede ser entendido como el respeto a las competencias constitucionales propias del CNM, en modo alguno puede equipararse a un “margen de arbitrariedad”, que no es posible en el Estado Constitucional. Así como tampoco es admisible que los miembros consejeros de un órgano de la máxima importancia, como es el Consejo Nacional de la Magistratura, hagan caso omiso de las sentencias de este Alto Tribunal, investido como está de ser el órgano de control de la Constitución (artículo 201º de la Constitución) y su supremo intérprete (artículo 1º de la Ley N.º 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

 

34.              En definitiva, y por todas estas consideraciones, el Tribunal Constitucional considera que, en ánimos de pacificar definitivamente la controversia de autos, y llamando esta vez a la colaboración leal del Consejo Nacional de la Magistratura en la ejecución de sus sentencias, es menester reconsiderar la medida de reparación ordenada en la STC N.º 0791-2014-PA/TC, en el extremo en que este Colegiado decidió nombrar al demandante como Fiscal Supremo del Ministerio Público (punto resolutivo N.º 5 de la sentencia materia de nulidad), y en su lugar, ordenar una medida de reparación alterna, pero igualmente satisfactoria para el demandante, consistente en disponer que CNM proceda a nombrar al demandante como Fiscal Supremo del Ministerio Público, respetando estrictamente el orden de méritos alcanzado en dicho concurso (Convocatoria N.º 002-2010–SN/VCNM), tal como lo establece el artículo 33º de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial.

 

A tal efecto, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá requerir al Fiscal de la Nación la información actualizada sobre la existencia de una plaza vacante para cumplir con el mandato de la STC N.º 0791-2014-PA/TC, precisada y aclarada mediante la presente resolución, a fin de incorporar al demandante como Fiscal Supremo de dicha institución;  y en caso de no existir plazas vacantes, deberá dejarse en reserva una plaza a fin de que sea ocupada por el demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, una vez que se produzca la correspondiente vacancia en la Fiscalía Suprema; de conformidad con la STC N.º 0791-2014-PA/TC.

 

35.              Finalmente, atendiendo a la conducta procesal adoptada por el CNM a lo largo de la presente causa, que a la fecha lleva nada menos que cuatro (04) años debido a la postura renuente del órgano demandado, este Tribunal debe disponer que, a fin de evitar nuevos incumplimientos y conflictos, el Consejo Nacional de la Magistratura no realice ningún concurso público para Fiscales Supremos, mientras no se nombre al demandante como Fiscal Supremo del Ministerio Público, como medida de reparación en cumplimiento de la STC N.º 0791-2014-PA/TC; precisada y aclarada mediante la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO en parte el pedido de nulidad planteado por el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura, contra la sentencia de autos, de fecha 30 de abril de 2014, en los extremos en que se declaró nulos los nombramientos de las Fiscales Supremos Zoraida Ávalos Rivera y Nora Victoria Miraval Gambini (punto resolutivo N.º 4) y en cuanto al nombramiento como Fiscal Supremo efectuado por este Colegiado del demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia (punto resolutivo N.º 5); y en consecuencia,

2.      PRECISAR que el nombramiento de las señoras Zoraida Ávalos Rivera y Nora Victoria Miraval Gambini, como Fiscales Supremas Titulares del Ministerio Público, es plenamente válido y legítimo, y por ende, el título que las acredita así como el acto de su juramentación mantienen plena validez, no afectándoles la declaración de nulidad efectuada por este Tribunal en el punto resolutivo N.º 4 de la STC N.º 0791-2014-PA/TC, que sólo alcanza a los actos del Consejo Nacional de la Magistratura que tuvieron por objeto inejecutar la STC N.º 01044-2013-PA/TC.

3.      DEJAR SIN EFECTO el punto resolutivo N.º 5 de la STC N.º 0791-2014-PA/TC, mediante el cual este Tribunal, en aplicación del artículo 59º del Código Procesal Constitucional, ordenó el nombramiento del demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo del Ministerio Público

4.      Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto planteado por el demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia; y por consiguiente, ORDENAR que el Consejo Nacional de la Magistratura NOMBRE al demandante como Fiscal Supremo del Ministerio Público, respetando estrictamente el orden de méritos alcanzado en dicho concurso (Convocatoria N.º 002-2010–SN/VCNM), tal como lo establece el artículo 33º de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial.

5.      DISPONER que el Consejo Nacional de la Magistratura deberá requerir al Fiscal de la Nación la información actualizada sobre la existencia de una plaza vacante para cumplir con el mandato de la STC N.º 0791-2014-PA/TC, precisada y aclarada mediante la presente resolución, a fin de incorporar al demandante como Fiscal Supremo de dicha institución;

6.      En caso de no existir plazas vacantes, DÉJESE EN RESERVA una plaza a fin de que sea ocupada por el demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, una vez que se produzca la correspondiente vacancia en la Fiscalía Suprema; de conformidad la STC N.º 0791-2014-PA/TC.

7.      ORDENAR que el Consejo Nacional de la Magistratura, como medida reparadora, no realice ningún concurso público para Fiscales Supremos, mientras no se nombre al demandante como Fiscal Supremo del Ministerio Público, como medida de reparación en cumplimiento de la STC N.º 0791-2014-PA/TC; precisada y aclarada mediante la presente resolución.

8.      SUBSANAR los errores materiales contenidos en el fundamento 20 y en el punto resolutivo N.º 7 de la sentencia materia de aclaración, en el siguiente sentido: donde dice “…artículo 44º del TUO de la Ley N.º 27584…” debe decir “artículo 49º del TUO de la Ley N.º 27584…”; y donde dice “…fundamentos 30 a 33 de la presente sentencia…” debe decir “…fundamentos 30 a 32 de la presente sentencia…”; respectivamente.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA