EXP. N.° 00791-2014-PA/TC

(EXP. N.° 01044-2013-PA/TC)

LIMA

MATEO GRIMALDO

CASTAÑEDA SEGOVIA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2014

 

VISTOS

 

El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, de fecha 12 de mayo de 2014, interpuesto por el Procurador Público a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura; y los pedidos de nulidad de fechas 19 y 21 de mayo de 2014, presentados por el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público y por el Fiscal Supremo provisional José Humberto Pereira Rivarola, contra la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 8 de mayo de 2014; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que “contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el artículo III de su Título Preliminar prevé que el Tribunal Constitucional debe adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho Código al logro de los fines de los procesos constitucionales, cuales son garantizar la primacía de la Constitución y tutelar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

§1. Pedidos de nulidad planteados en el presente caso

 

2.      El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, planteado por el Procurador Público a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, cuestiona la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 8 de mayo de 2014, en cuanto: i) ha sido resuelta por sólo tres magistrados y no por el Pleno del Tribunal Constitucional; ii) ordena al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) que nombre a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo; y iii) deja en reserva una plaza a favor de dicha persona para que la ocupe una vez que se produzca la respectiva vacancia en la Fiscalía Suprema.

 

En cuanto a los pedidos de nulidad de fechas 19 y 21 de mayo de 2014, presentados por el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público y por el Fiscal Supremo provisional José Humberto Pereira Rivarola, cabe mencionar que estos no tienen la condición de parte procesal y, por tanto, carecen de legitimidad para actuar dentro del proceso. Sin embargo, cabe destacar que, por su similitud con los argumentos planteados por el mencionado Procurador Público a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, el pronunciamiento sobre la solicitud de éste resultará relevante sobre lo peticionado por aquellos.

 

3.      El Procurador Público a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura alega que dicha resolución del 8 de mayo de 2014, vulnera otra vez el artículo 154.°, inciso 1), de la Constitución, el cual establece que una de las funciones exclusivas del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) es el nombramiento, previo concurso público de méritos y evaluación personal, de los fiscales de todos los niveles. Como dicho nombramiento requiere el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros, los magistrados del Tribunal Constitucional que suscriben la resolución del 8 de mayo de 2014 no pueden ordenar que se nombre a  Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo porque ello constituye una intromisión en las atribuciones del CNM. Refiere también que dicha resolución  afecta el artículo 65.4 de la Ley de la Carrera Judicial, pues no puede considerarse a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como candidato en reserva dado que no se encuentra en el cuadro de aptos elaborado por el CNM. Finalmente, aduce que la resolución quebranta la finalidad restitutoria del amparo, establecida en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y en reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional sobre casos similares, al disponer que el CNM nombre a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo.

 

§2. Actuaciones relevantes en el proceso: sentencia definitiva del Tribunal Constitucional (cosa juzgada) y resoluciones dictadas en la etapa de “ejecución” de sentencia

 

4.      Teniendo en cuenta que el pedido planteado en autos alude a determinados “vicios insalvables” ocurridos en etapa de ejecución de sentencia y que el CNM ha cumplido con lo resuelto en la sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada del Tribunal Constitucional, es indispensable precisar cuáles han sido las pretensiones del demandante y cuáles las principales decisiones jurisdiccionales en el presente caso:

 

·        19 de mayo de 2011. El demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia interpone demanda de amparo contra el CNM (fojas 2 a 364). Entre sus pretensiones principales, destaca la siguiente.

 

Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de mis derechos, solicito:

(…) Disponer una nueva votación, esta vez respetando las garantías del debido proceso  [existe motivación irregular, ausencia de motivación y motivación aparente, fojas 320], el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (…).

 

·        28 de octubre de 2011. El demandante interpone recurso de agravio constitucional (fojas 593 a 607), alegando la afectación de su derecho de no ser objeto de una motivación irregular, motivación aparente o insuficiente y ausencia de motivación, así como de sus derechos a la igualdad y de acceso a la función pública sin discriminación.  Solicita que se disponga una nueva votación en la que se respeten sus derechos fundamentales.

 

·        16 de enero de 2012. El Tribunal Constitucional expide sentencia definitiva, (fojas 616 a 643), que constituye cosa juzgada, resolviendo lo siguiente:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y en consecuencia,

2.       Declarar NULO el Acuerdo N.° 0178-2011 adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura (…)

3.       Ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado lo que supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión (…).

 

·        29 de noviembre de 2012. El CNM, en sesión plenaria, convocada a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, resolvió no nombrar a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, al no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del CNM (fojas 908).

 

·        8 de enero de 2013. En la etapa de ejecución de sentencia, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, decide poner a despacho, para mejor resolver, el pedido de conclusión del proceso formulado por el CNM con fecha 17 de diciembre de 2012 (fojas 1058), por haberse cumplido con lo ordenado.

 

·        21 de enero de 2013. En la etapa de ejecución de sentencia, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, expide la Resolución N.° 23, que declara cumplido el mandato al CNM, sujetándose de manera estricta a lo dispuesto por el TC (fojas 869). Dicho Juzgado, además, “ordena la conclusión del proceso y por tanto su archivo definitivo”.

 

·        30 de enero de 2013. El demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución N.° 23, del 21 de enero de 2013, solicitando que se ordene al CNM realizar una nueva votación, cumpliendo con las pautas de debida motivación dictadas, en general, por el Tribunal Constitucional.

 

·        9 de setiembre de 2013. En la etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional, en mayoría (magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda), y con votos singulares (magistrado Urviola Hani y Calle Hayen), declara fundado el recurso de apelación por salto presentado por el demandante, y ordena al CNM, que proceda a nombrar, “entre los postulantes que quedan en carrera, esto es, don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o don César José Hinostroza Pariachi, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo”.

 

·        30 de abril de 2014. En la etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional (magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda) declara fundado un segundo recurso de apelación por salto planteado por el demandante y, entre otros extremos, nombra a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo.

 

·        8 de mayo de 2014. En la etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional (magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda), declara fundado en parte el pedido de nulidad del CNM, dejando sin efecto el nombramiento de Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo, entre otros extremos. Asimismo, declara fundado el recurso de apelación por salto planteado por el demandante y ordena que el CNM nombre a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo, entre otros extremos.

 

·        12, 19 y 21 de mayo de 2014. Se plantean ante el Tribunal Constitucional los pedidos de nulidad de autos, de los cuales sólo el pedido del Procurador Público a cargo del CNM ha sido considerado como recurso de reposición.

 

·        21 de mayo de 2014. Son elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los doctores Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes junto con el Presidente Urviola Hani, conforman el nuevo Pleno del Tribunal Constitucional.  Los nuevos magistrados asumieron funciones el 3 de junio de 2014.

 

§3. Primacía de la Constitución, adecuación de las formalidades y justificación de un pronunciamiento de carácter excepcional

 

5.      De la revisión de lo solicitado por el Procurador Público del CNM, cabe destacar que no solo se cuestiona la resolución del 8 de mayo de 2014, sino también anteriores actuaciones del Tribunal Constitucional, expedidas en la etapa de ejecución de sentencia, en la medida que la expresión “nuevamente” (fojas 312, 327 y 341 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), alude a que anteriormente se han producido otros “vicios insalvables” que violan las competencias constitucionales del CNM. Por tanto, el pedido de “nulidad de pleno derecho”, entendido como recurso de reposición, formulado por el Procurador Público del CNM, si bien se dirige expresamente a que se declare la nulidad de la resolución del 8 de mayo de 2014 (que ordena al CNM nombrar a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo), cabe asumir, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, que se dirige también contra anteriores decisiones del Tribunal Constitucional vinculadas a esta materia; las emitidas a partir de aquella del 9 de setiembre de 2013 (que ordena al CNM nombrar a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo), puesto que, del referido pedido y de los reiterados cuestionamientos realizados por el CNM en dicha etapa de ejecución de sentencia, se desprende el mismo cuestionamiento: que el Tribunal Constitucional invadió las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

6.      Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que su pronunciamiento no sólo debe circunscribirse al examen de la resolución de fecha 8 de mayo de 2014, sino que además debe extenderse al de todas aquellas decisiones que a partir de la decisión de fecha 9 de setiembre de 2013, se hayan dictado, según lo cuestionado por el Procurador Público del CNM, en contravención de la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012, que tiene la calidad de cosa juzgada, así como de las competencias constitucionales del CNM. Al respecto, cabe precisar que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional debe  “adecuar la exigencia de las formalidades previstas en [dicho] Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. A su vez, el artículo II prevé que “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. En el presente caso, el Procurador Público del CNM, cuestiona que el Tribunal Constitucional, en la etapa de ejecución de una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, ha expedido decisiones que no sólo desconocen dicha cosa juzgada sino que además, asumiendo competencias constitucionales del CNM, ha obligado al CNM a nombrar e incluso ha nombrado al demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo. Ello constituye un supuesto que justifica un pronunciamiento excepcional del Pleno del Tribunal Constitucional en el que se examinen los aludidos cuestionamientos a efectos de garantizar la primacía de la Constitución.

 

7.      En tal sentido, son cuatro los puntos que deben dilucidarse en el presente caso: i) la competencia del Pleno del Tribunal Constitucional en la etapa de ejecución de sentencia; ii) si las decisiones de fechas 9 de setiembre de 2013, 30 de abril y 8 de mayo de 2014 del Tribunal Constitucional, entre otras, vulneran la cosa juzgada establecida en la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2012; iii) si el Consejo Nacional de la Magistratura ha cumplido con lo dispuesto en dicha sentencia definitiva; y iv) los límites del juez constitucional en el control de las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

§4. Sobre la competencia del Pleno del Tribunal Constitucional en la etapa de ejecución de sentencia

 

8.      Mediante Resoluciones Legislativas N.° 005-2013-2014, 006-2013-2014, 007-2013-2014, 008-2013-2014, 009-2013-2014 y 010-2013-2014, publicadas en el diario oficial El Peruano con fecha 22 de mayo de 2014, el Congreso de la República da cuenta de que en sesión plenaria del 21 de mayo de 2014 ha elegido a don Ernesto Jorge Blume Fortini, don Eloy Andrés Espinosa-Saldaña Barrera, doña Marianella Leonor Ledesma Narváez, don Manuel Jesús Miranda Canales, don Carlos Augusto Ramos Núñez y don José Luis Sardón de Taboada, magistrados del Tribunal Constitucional.           

 

9.      Con la incorporación de los nuevos magistrados, el Pleno del Tribunal Constitucional, así como sus respectivas Salas, asumieron la competencia para conocer todos los procesos pendientes de resolver. En el caso de autos, tratándose del cuestionamiento de decisiones del Tribunal Constitucional expedidas como consecuencia de la tramitación del recurso de apelación por salto es de aplicación el segundo párrafo del artículo 29-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que establece lo siguiente: “(…) Todos estos expedientes [de apelación por salto, recurso de agravio a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial y actos homogéneos] son resueltos por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia. Si algún magistrado ya no se encuentra en el Tribunal Constitucional, se completa con los Magistrados del Colegiado que previno (Pleno, Sala 1 o Sala 2), de menor a mayor antigüedad y al final se llama al Presidente de la Sala o del Pleno” [resaltado agregado].

 

10.  Cuando dicha disposición reglamentaria establece, entre otros supuestos, que el recurso de apelación por salto debe ser resuelto por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia, debe entenderse que dicha sentencia alude a la sentencia definitiva, con calidad de cosa juzgada. En el presente caso, dicha sentencia definitiva es aquella expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 16 de enero de 2012 (Expediente N.° 04944-2011-PA/TC), que declaró fundada la demanda y ordenó al CNM emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado. Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso de autos se examinarán decisiones del Tribunal Constitucional que responden al recurso de apelación por salto, el nuevo Pleno del Tribunal Constitucional es competente para asumir conocimiento.  

 

§5. La sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada como parámetro y límite de la etapa de ejecución de sentencia

 

11.  El inciso 2) del artículo 139º de la Constitución establece el principio de que no debe dejarse sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional,

 

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...) [resaltado agregado].

 

12.  Dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13) del mismo artículo 139º de la Constitución, que prevé “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".

 

13.  En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido los elementos principales que configuran la garantía de la cosa juzgada. Así, en el Expediente N.° 04587-2004-AA/TC FJ 38, sostuvo que  “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” . (resaltado agregado)

 

14.  Asimismo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “el derecho a la tutela jurisdiccional (…) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.). Esto último resulta relevante en el caso ya que ello implica que si un juez deja sin efecto una sentencia con calidad de cosa juzgada se habrá afectado el derecho a la tutela jurisdiccional de la persona, cuya pretensión dicha sentencia ha estimado” [Exp. N.° 01569-2006-PA/TC FJ 4].

 

15.  Por otra parte, el derecho a la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales, exigible en la etapa de ejecución de sentencia, constituye la materialización de la tutela jurisdiccional del Estado respecto de aquello que ha sido definido en una sentencia con la calidad de cosa juzgada. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales, “impone especiales exigencias a los sujetos pasivos del derecho, es decir, a los que se encuentran en principio vinculados y, en particular, a quienes participaron en calidad de partes en el proceso y, desde luego, al propio juez” (Exp. N.° 00015-2001-AI/TC FJ 12) 

 

16.  La etapa de ejecución de sentencia definitiva no puede convertirse en sede de un nuevo proceso que modifique o anule los efectos de tal sentencia, precisamente porque desnaturalizaría su finalidad de cumplimiento de lo ya decidido en una sentencia firme, concluyente y definitiva, que por ello tiene la calidad de cosa juzgada. En dicha ejecución de sentencia, tanto los respectivos jueces como el Tribunal Constitucional tienen la obligación especial de proteger y efectivizar lo decidido en la sentencia definitiva, sin que puedan, en ningún caso, reducir, modificar o aumentar los efectos de lo decidido, incorporar nuevas pretensiones o valoraciones que no fueron objeto de debate en el proceso principal que dio origen a la sentencia definitiva, y menos aún, resolver conforme a su moral subjetiva.

 

17.  En el presente caso, la sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada, es aquella expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 16 de enero de 2012, en la que se resuelve declarar fundada la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones previstos por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; y ordena al CNM “emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado lo que supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión”. Dicha sentencia definitiva, que ordenaba al CNM una nueva motivación, es la que, una vez en etapa de ejecución de sentencia, debía ser cumplida y ejecutada “en sus propios términos” tanto por los jueces de ejecución como por el Tribunal Constitucional al ser sometida a su conocimiento, sin que haya podido ser desnaturalizada, ni modificada. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, con fecha 9 de setiembre de 2013, resolviendo el recurso de apelación por salto interpuesto por el demandante, ordenó al CNM que nombre a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o a César José Hinostroza Pariachi, como Fiscal Supremo, y a partir de tal decisión expidió otros pronunciamientos como el de fecha 8 de mayo de 2014, mediante el cual ordenó al CNM que nombre a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo, entre otros extremos.

 

18.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que los pronunciamientos  expedidos a partir de la decisión de fecha 9 de setiembre de 2013 (que ordena al CNM nombrar a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo), incluidos el de fecha 30 de abril de 2014 (que nombra a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo) –que ya fue declarada nula en autos–; y el del 8 de mayo de 2014 (que ordena al CNM nombrar a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo), desnaturalizan la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012 y con ello, afectan la garantía de cosa juzgada que la revestía, pues dicha sentencia tan sólo ordenaba al CNM una nueva motivación. Por tanto, debe declararse fundado el recurso de reposición de autos; y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, incluida la del 8 de mayo de 2014, expedidas en la etapa de ejecución de sentencia, por contener evidentes afectaciones a la cosa juzgada. Es necesario precisar que, al margen de que se puedan autodenominar “sentencias”, decisiones como la del 9 de setiembre de 2013, constituyen en realidad “autos” que resuelven incidencias en la etapa de ejecución de sentencia.

 

19.  A este respecto, cabe precisar que los actos procesales se califican no por los nombres que les atribuyan, sino por el contenido o esencia de la situación jurídica que regulan. Así por ejemplo, cuando el artículo 59° del Código Procesal Constitucional, menciona la expresión “sentencia ampliatoria”, es claro que con independencia de dicha nominación, el respectivo acto procesal es en su esencia un “auto”, pues regula una incidencia en la cual el juez, en etapa de ejecución de una sentencia definitiva, debe sustituir la omisión de un funcionario público de modo que se cumpla lo decidido en dicha sentencia definitiva. Por ello, a efectos de uniformizar la nomenclatura del Código Procesal Constitucional, cuando éste haga referencia a la denominada “sentencia ampliatoria”, expedida en la etapa de ejecución de una sentencia definitiva, con calidad de cosa juzgada, debe entenderse que dicha “sentencia ampliatoria” constituye en la teoría procesal una “sentencia incidental”, cuya naturaleza o esencia es la de un “auto”. En el presente caso, la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, que se autodenomina “sentencia” y que ordena al CNM nombrar al postulante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo, o aquella decisión de fecha 30 de abril de 2014, que se autodenomina “sentencia” y que nombra a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo, ambas dictadas en la etapa de ejecución de una sentencia definitiva,  constituyen inequívocamente “autos”, toda vez que resuelven incidencias (recursos de apelación por salto) presentadas en dicha etapa.

 

20.  Finalmente, más allá de que decisiones tales como la del 9 de setiembre de 2013, deben ser declarada nulas por contener evidentes afectaciones a la cosa juzgada de la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012, cabe precisar que su autodenominación de “sentencia” resulta impertinente en la medida que conforme al artículo 59° del Código Procesal Constitucional, la aludida “sentencia ampliatoria” debe dictarse para sustituir la “omisión del funcionario” encargado de cumplir la sentencia definitiva. Ello no es lo que ha sucedido en el caso del CNM, en razón de que precisamente éste había cumplido con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del 16 de enero de 2012, tanto es que el Quinto Juzgado Constitucional, mediante resolución del 21 de enero de 2013 (fojas 1059) declaró cumplido dicho mandato. Es contra dicha resolución que el demandante interpuso el recurso de apelación por salto que se resolvió mediante la cuestionada decisión del 9 de setiembre de 2013.

 

§6. La motivación del CNM y la verificación del cumplimiento de la sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada

 

21.  Teniendo en cuenta la nulidad resuelta respecto de todo lo actuado a partir de la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, corresponde resolver el recurso de apelación por salto interpuesto por el demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia contra la Resolución N.° 23, de fecha 21 de enero de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró cumplido el mandato ordenado en la Resolución N.° 13, y dispuso su conclusión y archivo definitivo.

 

22.  Al respecto, cabe mencionar que de fojas 899 a 908, obra el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria del CNM, de fecha 29 de noviembre de 2012. Esa acta, entre otros extremos, contiene el Acuerdo N.° 1615-2012, que resuelve no nombrar a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, como Fiscal Supremo del Ministerio Público, por no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del CNM, de conformidad con el artículo 154° inciso 1) de la Constitución. Tal acta del CNM establece lo siguiente:

 

A continuación se procedió a votar por el siguiente postulante:

MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA

Por su nombramiento, votaron los señores Consejeros Vladimir Paz de la Barra, Luz Marina Guzmán Díaz y Pablo Talavera Elguera. Por el no nombramiento: votaron los señores Consejeros Gastón Soto Vallenas, Luis Maezono Yamashita. Gonzalo García Núñez. Máximo Herrera.

 

Los señores Consejeros que suscribimos el presente voto, emitimos el mismo en cumplimiento de la Resolución número trece, de fecha 17 de agosto de 2012, expedida por el señor Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima en el Expediente N.° 09316-2011, por la cual se resolvió declarare nula la Sesión N.° 2202 del Pleno del CNM de fecha 8 de junio de 2012 y, asimismo, ordenó emitir un nuevo pronunciamiento con estricta sujeción a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia de fecha 16 de enero de 2012. (…)

 

A. Evaluación de la idoneidad:

 

a.       En el transcurso de la entrevista se dieron dos situaciones en las que se esperaba que el postulante vertiera en sus respuestas la experiencia vivida en el Ministerio Público, reflejando sus conocimientos en el sistema y brindando su opinión sustentada en las funciones de dicha Institución.

 

b.       Es así que se le preguntó su opinión, respecto de las decisiones emitidas por el Ministerio Público y que podrían resultar injustas, y qué haría como Fiscal Supremo. Al respecto, el postulante señaló que la medida inmediata era interactuar directamente con los Fiscales, dado que el tema de justicia no es un tema de leyes sino de hombres.

 

c.       Tales respuestas fueron de carácter genérico, sin exponer con profundidad sus conocimientos sobre la realidad de una institución a la cual perteneció por más de 25 años, así como sus propuestas para mejorar la actuación de la institución a la cual postula; incluso en el ámbito de sus actividades internas de gestión.

 

d.       De otro lado, se la preguntó sobre las acciones que podría tomar el Ministerio Público, en casos como el VRAE, y qué medidas se deberían adoptar; siendo que, al responder, sólo aludió a la posibilidad de que los investigados o procesados se acojan a la colaboración eficaz, así como eventuales soluciones de carácter legislativo.

 

e.       Al  preguntársele sobre si habría otras acciones afirmó que, como jurista proponía cambios legislativos; argumentos que, para los votantes resultan insuficientes atendiendo a que se esperaba, con sus respuestas, identificar su conocimiento de los conflictos sociales o de la realidad nacional. Lo que no se produjo.

 

f.        Estas situaciones inciden en que no se genera convicción por parte de los Consejeros, para decidir afirmativamente para el nombramiento, en orden al cumplimiento de las exigencias funcionales de la Ley de Carrera Judicial, aplicable también al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 158.° de la Constitución Política.

 

g.       Sin embargo, el Juzgado de ejecución sí ha cuestionado los argumentos expuestos en la votación de fecha 8 de junio del presente año, relativos al rubro conducta, donde se hace referencia al fallo emitido por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia en el caso Business Track, cuestionamientos que pasamos a reseñar:

 

a)  Que se analizó un hecho posterior a la elaboración del cuadro de méritos, por cuanto el fallo penal aludido es de fecha 23 de marzo de 2012;

b) Que el hecho resaltado en dicha sentencia, no fue ventilado como una denuncia interpuesta contra el actor, además que no fue puesto en su conocimiento para que efectúe su descargo, por lo que fue un error respaldar la decisión en este hecho;

c)  Que, lo anterior afecta el derecho del postulante a la presunción de inocencia, ya que no existe resolución judicial que lo encuentre responsable sobre lo que se le acusa o por lo menos que se le haya iniciado algún proceso penal o administrativo por dicho hecho;

d) Que, adicionalmente,  los  cuatro  Consejeros  que  votaron  en contra del nombramiento del postulante Castañeda Segovia no han definido lo que entienden por "estándar de conducta irreprochable" y "como los hechos que alegan se encuentran dentro de tal concepto indeterminado".

 

En consecuencia, a continuación se procederá a fundamentar la razón esgrimida anteriormente, relativa al aspecto conductual, subsanando las atingencias anteriormente mencionadas:

 

B.  Evaluación de la conducta:

 

Los Consejeros que suscriben, asimismo, votan en el sentido de no elegir al postulante Mateo Castañeda Segovia en el cargo de Fiscal Supremo, por la situación derivada del tratamiento judicial del caso denominado "Business Track", por las consideraciones que se exponen a continuación:

 

a.       El fallo emitido por el Tribunal Constitucional, en virtud del cual se dispuso que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) vuelva a votar para determinar si se elige o no al postulante Mateo Castañeda Segovia en el cargo de Fiscal Supremo, se sustentó en el hecho que la motivación anteriormente expresada, no fue considerada como suficiente, por lo que en esta ocasión se expresa con mayor claridad las razones por las cuáles los Consejeros que suscriben votan en contra de la elección del citado postulante al cargo en mención, en salvaguarda del deber de la debida motivación.

 

b.       Al respecto, cabe destacar que durante la entrevista a la que fue sometido el postulante Castañeda Segovia, entre otros, se le preguntó sobre un cuestionamiento ciudadano a su participación en el denominado caso "Business Track", de amplia difusión pública.

 

c.       Sobre el precitado proceso judicial, que motivó el cuestionamiento en mención, debe destacarse que, con fecha 23 de marzo de 2012, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima ha emitido la sentencia recaída en el Expediente N.°99-09 (527-09), correspondiente a dicho caso.

 

d.       En el fallo, la Sala en mención señaló expresamente que de los debates orales desarrollados en dicho proceso judicial, aparecieron indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la probable comisión de un hecho delictivo (sospecha razonable) por parte de terceras personas no comprendidas o no acusadas en el mismo, entre las que se incluye al postulante Mateo Castañeda Segovia.

 

e.       Por la razón antes referida, en el mismo fallo, la Sala dispuso que se remitan copias al Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, desarrolle las investigaciones pertinentes respecto de diversas personas, entre ellas el postulante Castañeda Segovia.

 

f.        Con fecha 31.10.12, el propio postulante Castañeda Segovia adjunta al CNM copia de la sentencia emitida en el mismo caso por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, fallo de fecha 14.09.12 donde corrige la parte resolutiva de la sentencia condenatoria antes aludida en el extremo que ordenaba remitir las copias pertinentes al Ministerio Público, para la investigación de diversas personas, entre ellas el mencionado postulante.

 

g.       Sobre esta situación, el postulante Castañeda Segovia manifiesta que el fallo en mención acredita que ha desaparecido el cuestionamiento que se le formuló por los "dichos" de algunos acusados del caso BTR, lo que solicita se tenga presente en la nueva votación.

 

h.       Es decir, lo anterior denota que el postulante en mención expresa su conformidad con la evaluación de dicho dato, del cual se da por enterado y formulando como descargo la situación anteriormente  anotada, solicitando que se tenga presente en la nueva votación con lo cual queda levantada la observación sobre dicho particular formulada por el señor Juez de Ejecución.

 

i.         Respecto de la atingencia relativa a que el hecho materia de descargo es posterior a la emisión del cuadro de mérito, además de lo expuesto anteriormente, se debe considerar que aun tratándose de un hecho posterior el mismo reviste especial relevancia, atendiendo a que se trata de un caso jurídica y socialmente relevante que es de conocimiento público y que por ende no puede ser soslayado al momento de efectuarse esta nueva votación, máxime si el propio postulante, como ya se ha indicado anteriormente, ha solicitado que en este nuevo acto de votación se tenga presente la ejecutoria suprema en mención.

 

j.        Sin embargo, evaluado el descargo en mención, apreciamos que en la ejecutoria suprema adjuntada por el propio postulante no es que se haya resuelto excluir a ninguna de las personas mencionadas en el fallo anterior, entre ellas el postulante, de una posible investigación, sino que se limita a indicar que esta posibilidad de investigación debe seguir el procedimiento regular precisado en la propia ejecutoria, cual es el consignado en el segundo párrafo del artículo 265.° del Código de Procedimientos Penales.

 

k.       Es decir, se dispone que la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima expida copias del proceso respectivo con las piezas pertinentes para elevarlo en consulta al Fiscal Supremo que corresponda, a efectos de que este sea quien disponga o no la apertura de instrucción.

 

l.         Como se ha manifestado en la anterior votación, lo dispuesto por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y más recientemente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en relación al postulante Castañeda Segovia y al caso Business Track, no enerva su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el inciso e) del numeral 24, del artículo 2.° de la Constitución Política; sin embargo, no es menos cierto que ésta constituye una situación jurídica que debe ser ponderada por el CNM, atendiendo a la naturaleza del cargo al cual se postula, a los fines del Ministerio Público y al propio fortalecimiento de dicha institución.

 

m.     Es decir, en momento alguno se está enervando dicha presunción de inocencia, pues como señala el Juez de ejecución no existe resolución judicial que lo encuentre responsable sobre lo que se le acusa o por lo menos que se le haya iniciado algún proceso penal o administrativo por dicho hecho. Sin embargo, como también se expuso en la anterior votación, dada la trascendencia del caso en mención y de la postulación en sí misma a un cargo como lo es el de Fiscal Supremo, es de vital importancia evaluar, si el hecho expuesto incide o no sustancialmente en el proceso de nombramiento en mención.

 

n.       Es decir, debe analizarse si dicha situación jurídica puede constituir, en términos razonables, una situación especial a ser considerada a la luz de la normatividad aplicable al caso, considerando que uno de los requisitos para acceder al cargo es el de observar una conducta irreprochable, como fluye del Artículo IV del Título Preliminar e inciso 8) del artículo 2.° de la Ley de Carrera Judicial, de aplicación también al caso del nombramiento de fiscales, de conformidad con el artículo 158.° de la Constitución Política.

 

o.       La conducta irreprochable, como estándar cuya precisión solicita el Juez de Ejecución, debe entenderse no sólo literalmente, como una conducta libre de toda posibilidad de cuestionamiento por la ausencia de condenas o sanciones penales o administrativas o de evidencias objetivamente irrefutables de comportamientos contrarios a la moral o las buenas costumbres, sino que en el caso de la elección de un magistrado especialmente de uno de la máxima jerarquía, sea en el Ministerio Público o Poder Judicial, debe entenderse también como una situación de ausencia de cuestionamientos relevantes en el proceso de esclarecimiento, por cuanto sobre dicha elección reposarán las apreciaciones de toda la colectividad, que estará atenta a que se elija a una persona cuya actuación no pueda verse deslegitimada por cuestionamientos graves.

 

p.       Al respecto, es importante tener presente que el artículo primero de la Ley Orgánica del Ministerio Público prescribe textualmente lo siguiente:

q.       Artículo 1.- Función

r.        "El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y los demás que le señalan al Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación".

 

s.        En este orden de ideas, considerando los fines del Ministerio Público, previstos en su Ley Orgánica, cabe preguntarse si elegir como Fiscal Supremo a un candidato respecto del cual existe un serio cuestionamiento emanado no de un ciudadano cualquiera, sino de un órgano jurisdiccional, como es una Sala Penal, puede o no incidir en la determinación de si se cumplen o no en su integridad los requisitos para dicho nombramiento o si puede afectar el propósito de fortalecer la institución en mención, constituyendo un obstáculo para la elección de dicho postulante en particular, en tanto no se dilucide tal cuestionamiento jurisdiccional.

 

t.        Al respecto, consideramos que dicho cuestionamiento jurisdiccional sí merece la especial atención del CNM y constituye, en tanto no sea dilucidado en forma definitiva, un elemento de juicio que no permite, en quienes suscriben ese voto, generarse la convicción y confianza absoluta que debe inspirar todo candidato a juez o fiscal para su elección a un cargo del más alto nivel de la magistratura.

 

u.       Esto, por cuanto para la elección de un juez o fiscal, sobre todo del más alto nivel de la magistratura, debe tenerse presente también la percepción ciudadana relativa a si dicha elección garantiza o no de forma plena y absoluta, la recta administración de justicia y la seguridad jurídica, más aún si dichos magistrados deben analizar y pronunciarse respecto de los casos de mayor complejidad y alto impacto jurídico, social, económico y político, entre otros; por lo cual, quienes aspiran a ejercer dicha función no pueden encontrarse sujetos a cuestionamientos objetivos y de trascendencia sobre su conducta e idoneidad para desempeñar el cargo, como lo es el que se mantiene vigente en la actualidad, en tanto que el respectivo Fiscal Supremo determine si los hechos mencionados por la Sala Superior en mención ameritan o no apertura de instrucción.

 

v.       Esta fundamentación se ve corroborada con la denominada Teoría de las Apariencias desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en los casos Piersack y De Cubber) y aplicada en diversas sentencias por el Tribunal Constitucional, que indica que la actuación de un juez debe excluir toda duda legítima sobre su comportamiento por parte de la sociedad, frente a lo cual, las apariencias pueden revestir importancia.

 

w.      La situación expuesta, reiteramos, no enerva ni afecta el derecho del postulante Castañeda Segovia a la presunción de inocencia, pero sí afecta e incide, razonable y objetivamente, en la percepción generada por las apariencias que fluyen del cuestionamiento indicado, para generar en los suscritos la pertinencia, oportunidad y corrección de poner su plena confianza para la elección como Fiscal Supremo en una persona sobre la que recae un cuestionamiento jurisdiccional de tal magnitud siendo que los suscritos consideramos que tal situación no nos permite otorgarle, bajo esta situación tal confianza.

 

x.       Esta confianza es la misma que se requiere y se espera para designar a otros altos funcionarios tales como miembros del TC, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Directores del Banco Central de Reserva, Ministros de Estado, entre otros, que por cierto, estándar de comportamiento o prestigio que no está en vinculación con el origen de la elección sino con los requerimientos conductuales que se esperan para ocupar tal alto cargo.

 

y.       En este orden de ideas, el cuestionamiento aludido reviste gravedad, por provenir de un órgano jurisdiccional que se ubica en el nivel previo al de mayor jerarquía jurisdiccional y respecto del cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se ha limitado a disponer que lo canalice conforme a Ley, más no lo ha refutado o eliminado, por lo que consideramos que la situación descrita, en tanto se mantenga pendiente de ser dilucidad, no permite nombrar al postulante Castañeda Segovia en el cargo de Fiscal Supremo.

 

z.       En tan sentido, el cuestionamiento formulado por el órgano jurisdiccional califica como uno que corresponde con el estándar de comportamiento irreprochable anteriormente mencionado; y el mismo, ponderado en relación a los otros factores de evaluación, llevan a concluir que debe primar el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser cuestionados por situaciones como la descrita, en forma tal que no se ponga razonablemente en tela de juicio su conducta e idoneidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo la no elección en el cargo la medida idónea, necesaria y adecuada para preservar el derecho de la colectividad antes anunciado.

 

Por estas consideraciones, los señores Consejeros que suscriben, votan por la no elección del postulante Mateo Castañeda Segovia, para el cargo de Fiscal Supremo.

 

Con el resultado de la votación, el Pleno de Consejo por mayoría adoptó lo siguiente:

 

ACUERDO N.° 1615-2012

No nombrar al doctor MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA, como  FISCAL SUPREMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, al no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del número legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el artículo 154.°, inciso 1, de la Constitución Política.

 

23.  Teniendo en cuenta lo resuelto por el CNM en la citada Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la impugnada Resolución N.° 23 de fecha 21 de enero de 2013, expedida en primera instancia por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, se resolvió: “dar por cumplido el mandato ordenado en la resolución 13; y según el estado del proceso: se ordena la conclusión del proceso y por tanto su archivo definitivo”.

 

24.  Sobre el particular, de la revisión de autos, el Tribunal Constitucional, resolviendo el recurso de apelación por salto interpuesto por el demandante contra la aludida Resolución N.° 23, de fecha 21 de enero de 2013, considera que la motivación expresada en el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria del CNM, de fecha 29 de noviembre de 2012  (Acuerdo N.° 1615-2012), cumple con la exigencia de expresar una justificación razonable y proporcional de su decisión de no nombrar al postulante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo, tal como se evidencia del fundamento 22 de la presente. Dicha exigencia de motivación fue establecida en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de enero de 2012, que, como ya se ha mencionado, tenía la calidad de cosa juzgada. Por tanto, habiéndose cumplido con lo ordenado en la sentencia definitiva, debe declararse el archivo definitivo del proceso.

 

25.  En efecto, analizando dicha Acta de la Sesión Plenaria del CNM, tal como este Tribunal Constitucional ha decidido citarla en su totalidad en el fundamento 22 de la presente, y teniendo en cuenta el tipo de proceso examinado por el CNM (proceso de selección y nombramiento), se aprecia la existencia de los elementos principales que una motivación de un órgano constitucional como el CNM debe expresar para justificar legítimamente sus decisiones: i) una adecuada identificación del objeto de pronunciamiento; ii) motivación interna (lógica); así como los criterios de motivación externa: iii) consistencia; iv)  coherencia; v) aceptabilidad de las consecuencias; y vi) universalidad.

 

i)       Identificación del objeto de pronunciamiento. Se menciona claramente que son dos los objetos de pronunciamiento. De un lado, la evaluación de la idoneidad del postulante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia para el cargo de Fiscal Supremo, y de otro lado, la evaluación de la conducta de dicho postulante.  

 

ii)     Motivación interna (lógica). Sobre la idoneidad: mediante los argumentos A.c, A.e y A.f, los consejeros del CNM que votaron por el no nombramiento del postulante, dejan constancia, entre otros puntos, de que éste dio respuestas genéricas, sin exponer con profundidad sus conocimientos, y además, que dio argumentos insuficientes atendiendo a lo que se esperaba de un postulante al cargo de Fiscal Supremo.

  

Sobre la conducta, mediante los argumentos B.h, B.i, B.j, B.k, B.l, B.m, B.n, B.o, B.r, B.s, B.t, B.u, B.v, B.w, B.x, B.y y B.z), los mencionados consejeros, entre otros puntos, justifican su decisión de no elegir al postulante “por la situación derivada del tratamiento judicial del caso denominado “Business Track”, destacando los siguientes: B.j (en la ejecutoria suprema adjuntada por el postulante no se ha resuelto excluir a ninguna persona mencionada en un fallo anterior, “entre ellas el postulante” (sic), respecto de una posible investigación, sino que se limita a indicar que esta posibilidad de investigación debe seguir el procedimiento regular); B.l (lo resuelto por la ejecutoria suprema no desconoce el derecho a la presunción de inocencia del postulante, “sin embargo, no es menos cierto que ésta constituye una situación jurídica que debe ser ponderada por el CNM, atendiendo a la naturaleza del cargo al cual se postula, a los fines del Ministerio Público y al propio fortalecimiento de dicha institución”); y B.o (“La conducta irreprochable, como estándar cuya precisión solicita el Juez de Ejecución, debe entenderse no sólo literalmente, como una conducta libre de toda posibilidad de cuestionamiento por la ausencia de condenas o sanciones penales o administrativas o de evidencias objetivamente irrefutables de comportamientos contrarios a la moral o las buenas costumbres, sino que en el caso de la elección de un magistrado especialmente de uno de la máxima jerarquía, sea en el Ministerio Público o Poder Judicial, debe entenderse también como una situación de ausencia de cuestionamientos relevantes en el proceso de esclarecimiento, por cuanto sobre dicha elección reposarán las apreciaciones de toda la colectividad, que estará atenta a que se elija a una persona cuya actuación no pueda verse deslegitimada por cuestionamientos graves”).

 

De lo expuesto, se evidencia la interpretación realizada por el CNM respecto del artículo 154°, inciso 1) de la Constitución, así como del artículo 2° inciso 8 de la Ley N.° 29277, de la Carrera Judicial (punto B.n), en el sentido de que uno de los criterios que no permite nombrar a un juez –y extensivamente, a un fiscal– es no poseer “una trayectoria personal éticamente irreprochable” (premisa normativa); y que en el caso del postulante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, el CNM ha verificado (punto B.u, entre otros) la existencia de “cuestionamientos objetivos y de trascendencia sobre su conducta e idoneidad para desempeñar el cargo” (premisa fáctica), por lo que determinó la conclusión lógica de no nombrar a dicho postulante.

 

iii)   Consistencia. Si lo que se evalúa en este punto es la prohibición de utilizar premisas contradictorias, de la revisión conjunta de los argumentos de los consejeros del CNM que votaron por el no nombramiento del postulante Castañeda, no se evidencia contradicción entre tales argumentos, pues existen criterios uniformes y sostenidos en cuanto a la falta de idoneidad y a la conducta del mencionado postulante.

 

iv)    Coherencia. Mediante la coherencia se busca evitar la contradicción axiológica, de modo tal que la interpretación realizada por el órgano constitucional deba ser conforme con los principios constitucionales y valores del sistema jurídico. En el caso del postulante Castañeda, los consejeros del CNM efectuaron una ponderación genérica en el punto B.z (“el cuestionamiento formulado por el órgano jurisdiccional califica como uno que corresponde con el estándar de comportamiento irreprochable anteriormente mencionado; y el mismo, ponderado en relación a los otros factores de evaluación, llevan a concluir que debe primar el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser cuestionados por situaciones como la descrita, en forma tal que no se ponga razonablemente en tela de juicio su conducta e idoneidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo la no elección en el cargo la medida idónea, necesaria y adecuada para preservar el derecho de la colectividad antes anunciado”).

 

v)      Aceptabilidad de las consecuencias. Se verifica que los argumentos del CNM han evaluado las consecuencias de su decisión con relación a valores como la justicia o el interés público y social. En el punto B.u (“cuanto para la elección de un juez o fiscal, sobre todo del más alto nivel de la magistratura, debe tenerse presente también la percepción ciudadana relativa a si dicha elección garantiza o no de forma plena y absoluta, la recta administración de justicia y la seguridad jurídica, más aún si dichos magistrados deben analizar y pronunciarse respecto de los casos de mayor complejidad y alto impacto jurídico, social, económico y político, entre otros”).

 

vi)    Universalidad. Implica que justificar una decisión debe, por lo menos, formularse una regla que sirva no sólo en un caso concreto sino en cualquier otro que presente las mismas características. En el caso del postulante Castañeda, los consejeros del CNM establecieron una regla universalizable: que los postulantes al cargo de Fiscal Supremo del Ministerio Público, que cuenten con  “cuestionamientos objetivos y de trascendencia sobre su conducta e idoneidad para desempeñar el cargo” (sic), no pueden ser nombrados en dichos cargos, en tanto se mantengan dichos cuestionamientos.

 

26.  La evaluación conjunta de dichos elementos es indispensable para justificar las decisiones de órganos constitucionales como el CNM, en la medida que permite despejar cualquier apariencia de arbitrariedad, pues, por ejemplo, no bastará hacer una retórica mención de que la decisión busca defender valores como la justicia o el interés público y social, sino que dicha mención debe estar fundamentada en argumentos idóneos y suficientes como los que se sostiene en el presente caso: los argumentos B.h, B.i, B.j, B.k, B.l, B.m, B.n, que llevan a conclusiones como la contenida en el citado punto B.o, según el cual, los postulantes a los cargos más altos del Poder Judicial y del Ministerio Público deben tener una conducta carente de “cuestionamientos relevantes” que afecten las apreciaciones de la colectividad y deslegitimen su actuación en tales altos cargos.

 

27.   Y es que una de las principales orientaciones de los órganos constitucionales, además de la defensa de la dignidad humana como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1° de la Constitución), es precisamente la materialización del principio de Estado de Derecho (artículos 3° y 43° de la Constitución), uno de cuyos pilares es el principio de interdicción de la arbitrariedad, que exige, entre otros contenidos, que las decisiones estatales no sean decisiones vagas, caprichosas, superficiales o despóticas. En lo que se refiere al presente caso, conforme al artículo 154° de la Constitución, el CNM decide si nombra o no nombra a un postulante al cargo de juez o fiscal; si ratifica o no ratifica a un juez o fiscal; o si sanciona o no a determinados jueces o fiscales, entre otras competencias. Optar por una u otra alternativa está en su margen de discrecionalidad, pero razonar y justificar su decisión sobre la elección de tal alternativa constituye una inexcusable obligación, no siendo admisible no emitir justificación o ampararse únicamente en su discrecionalidad o en su condición de autoridad.

 

28.  Dicha exigencia de rigurosidad en la justificación del razonamiento tampoco está exenta en todos los ámbitos de la judicatura ordinaria, pues incluso en el caso de los Jueces de Paz, que también forman parte del Sistema Judicial, éstos imparten justicia según su leal saber y entender, y no por ello sus decisiones dejan de ser menos trascedentes para la Administración de Justicia. Este mismo criterio también se ve reproducido en el caso del arbitraje, en el cual también participan los árbitros de conciencia, cuyo referente de solución de la controversia no será la norma jurídica sino otros criterios como la equidad. Éstos de ninguna manera los eximen de ofrecer una justificación razonable y proporcional del asunto objeto de análisis.

 

29.  En suma, el Tribunal Constitucional considera que la mencionada decisión del CNM ha motivado correctamente su decisión de no nombrar al postulante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, siendo tal decisión una que cumple los estándares de motivación exigibles al Consejo Nacional de la Magistratura, tanto por la Norma Fundamental, como por la Ley N.° 29277, de la Carrera Judicial.

 

Dichos estándares de motivación exigibles al CNM aumentarán, por ejemplo, en los casos de no ratificación de jueces y fiscales, o en aquellos donde se impongan sanciones disciplinarias, pues en tales casos el CNM debe tener acceso a mayores elementos probatorios generados en el respectivo periodo de ratificación o de investigación disciplinaria.

 

§7. La imposibilidad jurídica de que un juez constitucional pueda asumir la competencia de nombrar fiscales

 

30.  No cabe duda de que una las características principales del Estado Constitucional tiene que ver con el rol predominante de los órganos jurisdiccionales en el ámbito interpretativo de las disposiciones constitucionales. Dicho rol se explica, entre otros factores, en la medida que tales disposiciones contienen, en general,  un alto contenido valorativo o amplios grados de indeterminación, lo que exige una importante actividad interpretativa de los jueces y sobre todo las exigencias a éstos de necesarias cargas de argumentación de sus decisiones a efectos de legitimar su autoridad.

 

31.  Sin embargo, estas actividades de interpretación y argumentación no se encuentran exentas de límites, toda vez que dichos órganos jurisdiccionales (Poder Judicial, Tribunal Constitucional, entre otros), son en su esencia poderes constituidos y por tanto supeditados a los mandatos de la Constitución. Precisamente, uno de ellos tiene que ver con el respeto de aquellas competencias exclusivas de los Poderes del Estado, órganos constitucionales o gobiernos regionales y locales.

 

32.  En el caso de autos, la Constitución ha establecido de modo claro y preciso en sus  artículos 150° y 154° que el CNM tiene las competencias exclusivas de “selección y (…) nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular”, así como de “1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros”, entre otras competencias. Como se aprecia, en ningún extremo de dicha disposición constitucional, ni en otra de la Norma Fundamental se posibilita que el nombramiento de jueces o fiscales lo puedan realizar los jueces o el Tribunal Constitucional.

 

33.  Por tanto, cuando el Tribunal Constitucional, en las decisiones de fecha 9 de setiembre de 2013, mediante la cual ordenó al CNM que nombre a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o a César José Hinostroza Pariachi como Fiscal Supremo; de fecha 30 de abril de 2014, que ha nombrado a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo; o en la de 8 de mayo de 2014, que ha ordenado al CNM nombrar a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo; ha ejercido una competencia exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura que no le corresponde, emitiendo pronunciamientos que no se fundan en algún tipo de cobertura normativa en el sistema constitucional peruano, y que, por ende, no surten  ningún tipo de efectos jurídicos.

 

34.  La existencia de un sistema de equilibrio y de distribución de poderes en el sistema constitucional, con todos los matices y exigencias que impone la sociedad, sigue constituyendo, en su idea central, una obligación ineludible en todo Estado Constitucional. La separación de las funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de reposición interpuesto; y en consecuencia, declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, por haberse acreditado la vulneración de la cosa juzgada establecida en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012, así como por afectar las competencias exclusivas del Consejo Nacional de la  Magistratura (CNM), estatuidas en el artículo 154° inciso 1) de la Constitución.

 

2.      Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por el demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia con fecha 30 de enero de 2013; y en consecuencia, CONFIRMAR lo resuelto en la Resolución N.° 23, de fecha 21 de enero de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que ordena la conclusión de proceso.

 

3.      DECLARAR que mediante el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2012  (Acuerdo N.° 1615-2012), el Consejo Nacional de la Magistratura ha cumplido con motivar de modo suficiente su decisión sobre la postulación de Mateo Grimaldo Castañeda Segovia al cargo de Fiscal Supremo, tal como se ordenó en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012; por lo que dispone el archivo definitivo del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00791-2014-PA/TC

(EXP. N.° 01044-2013-PA/TC)

LIMA

MATEO GRIMALDO

CASTAÑEDA SEGOVIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

  1. En la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, que ordena al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) nombrar a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o a César José Hinostroza Pariachi, en el cargo de Fiscal Supremo –cuya nulidad ha sido declarada en el pronunciamiento de autos–, emití un voto singular oponiéndome a dicha orden de nombramiento toda vez que ésta es una competencia propia del CNM y en ningún caso del Tribunal Constitucional. Así, mis argumentos fueron los siguientes:

 

27. (…) he aquí las principales razones de mi discrepancia con lo decidido por mis demás colegas magistrados- no encuentro cómo el Tribunal Constitucional pueda ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura que proceda a nombrar a don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o a don César José Hinostroza Pariachi, en el concurso convocado por esa entidad el año 2010 en la plaza aún vacante de Fiscal Supremo.

 

28. Y es que la decisión de nombrar o no a un abogado como magistrado del Poder Judicial o fiscal del Ministerio Público corresponde exclusiva y excluyentemente al (…) CNM conforme a lo expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 158° de nuestra Carta Magna. Por ello, el Tribunal Constitucional no puede subrogar al emplazado en dicha labor a través de sus pronunciamientos. Hacerlo implica, en mi opinión, arrogarse atribuciones que le son totalmente ajenas.

 

29. Además, tampoco puede soslayarse que la propia naturaleza de los procesos constitucionales es netamente restitutoria y no declaratoria; por ende, ordenar al Consejo que elija entre tal o cual postulante a un cargo que previamente no ostenta es una situación que contradice nuestra propia jurisprudencia (…).  

 

  1. Asimismo, más allá de la contundencia de dichos argumentos, debo mencionar que en aquella oportunidad tuve una opinión distinta en cuanto a la exigencia de motivación del CNM, la misma que justifico en la imperiosa necesidad de que los magistrados de un Colegiado como el Tribunal Constitucional, en la medida que el margen de razonabilidad lo permita, deben ceder en ciertas posiciones individuales cuando con ello se fortalece la decisión conjunta.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI