EXP. N.º 00791-2014-PA/TC

(EXP. N.º 01044-2013-PA/TC)

LIMA

MATEO GRIMALDO

CASTAÑEDA SEGOVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2014, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC N.º 01044-2013-PA/TC, interpuesto por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, de fecha 26 de diciembre de 2013; contra la Resolución N.º 38, de fecha 26 de diciembre de 2013, obrante a fojas 1492 del Tomo II, expedida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró la sustracción de la materia y el archivamiento del proceso.

 

ANTECEDENTES

 

a.      Demanda y sentencia del Tribunal Constitucional

 

Con fecha 19 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se declare la nulidad del Acuerdo N.º 0178-2011, adoptado por mayoría y contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria de fechas 27 y 28 de enero de 2011, que resolvió no nombrarlo Fiscal Supremo en el marco de la Convocatoria N.º 002-2010-SN/VCNM pese a que ocupó el tercer puesto del cuadro de méritos; invocando la afectación  de sus derechos al debido proceso y a la motivación de los actos administrativos [f. 315, tomo I].

 

Mediante STC N.º 04944-2011-PA/TC, de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, considerando que el acto lesivo cuestionado había vulnerado los derechos del actor al debido proceso y a la motivación de las resoluciones; y en consecuencia, nulo el Acuerdo N.º 0178-2011, ordenando al CNM emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado, y a sus miembros, volver a votar su decisión “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154º 1 de la Constitución, el segundo párrafo del artículo 33º de la Ley N.º 29277 de la Carrera Judicial y el artículo 53º del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado mediante Resolución N.º 281-2010-CNM” [fundamento 41]. Cabe señalar que en los fundamentos de esta sentencia también se declaró vulnerados los derechos de acceso a la función pública y a la presunción de inocencia.

 

b.      Etapa de ejecución de la STC N.º 04944-2011-PA/TC

 

Mediante Acuerdo N.º 766-2012, contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del CNM de fecha 08 de junio de 2012, el CNM resolvió “declarar desierto el concurso para la plaza de Fiscal Supremo, al no haber alcanzado los doctores César Hinostroza Pariachi y Mateo Grimaldo Castañeda Segovia el número de votos requeridos por el artículo 154 inciso 1 de la Constitución Política para ser nombrados” [f. 731, tomo I]

 

Mediante Resolución N.º 13, de fecha 17 de agosto de 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima resolvió declarar nula la sesión N.º 2202 del CNM del 08 de junio de 2012, en el extremo que decide no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo; y en consecuencia, “ORDENA que los Consejeros del CNM vuelvan a emitir nuevo pronunciamiento, sujetándose de manera estricta a lo dispuesto por el TC en su sentencia de fecha 16 de enero de 2012, aclarada mediante resolución de fecha 16 de abril del mismo año” [f. 854, tomo I].

 

En cumplimiento de ello, mediante Acuerdo N.º 1615-2012, contenido en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del CNM de fecha 29 de noviembre de 2012, el CNM resolvió “No nombrar al señor MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA, como FISCAL SUPREMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, al no haber alcanzado el voto conforme de los dos tercios del número legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el artículo 154 inciso 1 de la Constitución Política” [f. 899, tomo I].

 

Con fecha 26 de diciembre de 2012, el recurrente solicita al Juzgado que declare la nulidad del Acuerdo N.º 1615-2012 [f. 1031, tomo II].

 

Finalmente, ante los pedidos de conclusión de proceso de la demandada y de nulidad del actor, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 23, de 21 de enero de 2013 [f. 1059, tomo II] resuelve declarar por cumplido el mandato ordenado en la Resolución N.º 13, y ordena la conclusión del proceso y su archivo definitivo.

 

c.       Primer recurso de apelación por salto

 

Con fecha 30 de enero de 2013, el actor interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución N.º 23, de fecha 21 de enero de 2013 [f. 1143, tomo II].

 

Mediante STC N.º 01044-2013-PA/TC, de fecha 9 de setiembre de 2013,  el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de apelación por salto planteado por la parte demandante, al considerar acreditada la renuencia del CNM en cumplir la sentencia constitucional de fecha 16 de enero de 2012, y la resolución expedida en vía de ejecución por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, N.º 11 de fecha 14 de agosto de 2012, “lo que demuestra a su vez una conducta inaceptable que desafía la autoridad de este Colegiado como supremo y definitivo intérprete de la Constitución (artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), e instancia final en los procesos de tutela de derechos como el proceso de amparo (artículo 202º inciso 2 de la Constitución)” [fundamento 24]; en consecuencia, en aplicación del artículo 59º del Código Procesal Constitucional, y luego de valorar que “nada estaría más alejado de los principios de economía procesal y tutela efectiva de los derechos fundamentales (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), que optar por brindad una nueva e inoficiosa oportunidad al Consejo demandado para que emita una nueva decisión en torno a la postulación del demandante (…)”, ordenó al CNM “proceder a nombrar, entre los postulantes que quedan en carrera, esto es, don César José Hinostroza Pariachi o don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza” [punto resolutivo N.º 2 ].

 

d.      Etapa de ejecución de la STC N.º 01044-2013-PA/TC

 

Mediante Acuerdo N.º 1835-2013, contenido en el Acta de Sesión N.º 2482, de fecha 15 de noviembre de 2013 [fojas 1416 del Tomo III], el CNM resolvió declarar que los postulantes Hinostroza Pariachi y Casteñeda Segovia “no alcanzaron el requisito constitucional del voto conforme de los dos tercios del número legal de los siete miembros que actualmente conforman el Consejo Nacional de la Magistratura”.

 

Mediante Resolución N.º 34, de fecha 9 de diciembre de 2013 [fojas 1401], el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente el pedido de conclusión del proceso solicitado por la demandada, y en consecuencia, requirió al CNM para que procedan a nombrar, entre los postulantes que quedan en carrera, a aquél que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, “conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza, en estricto orden de méritos, conforme lo ordenado por el Tribunal Constitucional de forma expresa y sustentado desde los fundamentos 22 a 29 de la sentencia emitida en la STC Nº 1044-2013-PA/TC, y en los fundamentos 7, 8 y 9 de la resolución aclaratoria de fecha 31 de octubre de 2013, MANDATO que deberá ser cumplido en el plazo improrrogable de 02 días útiles contado a partir de la notificación de la presente resolución; bajo apercibimiento de multa”. Asimismo, se declaró improcedente el pedido de suspensión del concurso 002-2012-SN/CNM “correspondiendo a los miembros del CNM tomar las medidas correspondientes con el fin de efectivizar lo ordenado por el TC, bajo responsabilidad”.

 

Mediante Resolución N.º 35, de fecha 16 de diciembre de 2013 [fojas 1413], el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, declaró nula la Sesión N.º 2482 y el Acuerdo 1835-2013, en el extremo en que el CNM decidió no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo.

 

Mediante Resolución N.º 37, de fecha 17 de diciembre de 2013 [fojas 1472], el Juez ordenó suspender el concurso N.º 002-2012-SN/CNM, en el estado en que se encuentre, hasta que resuelva en definitiva la ejecución de la sentencia “a fin de evitar posible irreparabilidad en el derecho del actor” y ordenó “OFÍCIESE en el día al Presidente del CNM para que proceda de acuerdo a ley”.

 

Mediante Acuerdo N.º 1988-2013, emitido en Sesión de Pleno N.º 2498, de fecha 18 de diciembre de 2013 [fojas 1650], el CNM decidió no nombrar al actor en el cargo de Fiscal Supremo, señalándose allí, entre otras cosas, que “este cumplimiento constituye una solución institucional ante la imposibilidad jurídica propuesta por el Juzgado” y que “el mandato del juez constituye un imposible jurídico y fáctico para ejecutar, no sólo por la exigencia constitucional de los 5 votos al que ninguno de los citados demandantes (Hinostroza Pariachi y Castañeda Segovia) ha alcanzado ni alcanzará en el futuro (…) salvo que el juez ordene que el nombramiento 4 votos para el nombramiento, que ningún juez se atreverá a disponer”. Cabe señalar que, en este caso, los consejeros Talavera Elguera, Paz de la Barra y Guzmán Díaz, quienes venían votando a favor del nombramiento del demandante, cambiaron su voto en contra del nombramiento del actor, sin explicar las razones de dicho cambio, y sin precisar ninguna motivación constitucional, conforme lo exigía el artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política del Estado; y el mismo artículo 33º de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial.

 

Y ese mismo día, mediante Acuerdo N.º 1990-2013, contenido en el Acta de Sesión N.º 2499, de fecha 18 de diciembre de 2013 [fojas 1645], el CNM resolvió nombrar como Fiscal Supremo a la Dra. Zoraida Ávalos Rivera, quien figuraba en el primer puesto del cuadro de méritos elaborado por el Consejo, a raíz del concurso irregular ya mencionado, donde además figuraban los postulantes Nora Miraval Gambini (2º puesto) y José Pereira Rivarola (3º puesto); todo ello, en el marco de la Convocatoria N.º 002-2012-SN/CNM.

 

Mediante Resolución N.º 38, de fecha 26 de diciembre de 2013 [fojas 1492] el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró la sustracción de la materia y el archivamiento definitivo del proceso.

     

e.       Segundo recurso de apelación por salto

 

Con fecha 09 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC N.º 01044-2013-PA/TC, y contra la Resolución N.º 38 expedida por el juez de ejecución [fojas 1522].

  

FUNDAMENTOS

 

§1. Sobre el derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales

 

1.    De conformidad con el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

 

2.    Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios –bien sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos– sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC N.º 04587-2004-AA/TC, fundamento 38].

 

3.    En el ámbito de los procesos constitucionales este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22º, primer párrafo del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos “se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.

 

4.    La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la STC N.º 01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales, esto es, “tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado [Carballo Piñeiro, Laura. Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, p. 30]. En ese mismo sentido, ha reconocido que:

 

[no] resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse” [STC N.º 01102-2000-AA/TC].

 

5.    Así pues, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC N.º 0004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

§2. Análisis de la controversia

 

6.    De autos se desprende que la controversia de autos consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se ha desvirtuado lo decidido por este Tribunal en la STC N.º 01044-2013-PA/TC, que declaró fundado el recurso de apelación por salto planteado por la parte demandante, y ordenó al CNM proceder a nombrar, entre los postulantes que quedaban en carrera, esto es, don César José Hinostroza Pariachi o don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza.

 

§2.1           Sobre la presunta sustracción de la materia

 

7.    El recurso de apelación por salto tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución N.º 38, del 26 de diciembre de 2013 (f. 1492), emitida con ocasión del pedido del recurrente para que se declare la nulidad de la Sesión N.º 2498 y el Acuerdo N.º 1988-2013 que no lo nombra como Fiscal Supremo; la nulidad de las entrevistas personales de doña Zoraida Ávalos Rivera, doña Nora Miraval Gambini y don José Pereira Rivarola, realizadas con posterioridad a la notificación de la suspensión de la notificación de la suspensión judicial del concurso; y la nulidad de la sesión Nº 2499 y del Acuerdo Nº 1990-2013 que designa a doña Zoraida Ávalos Rivera como Fiscal Suprema; en este sentido, precisa que aquella resolución declara la sustracción de la materia y dispone el archivo del proceso, dado que no existe vacante alguna que cubrir. 

 

8.    El Código Procesal Constitucional regula dos supuestos para que la sustracción de la materia se produzca, como se puede advertir de los artículos 1º y 5º.5 de dicha norma:

 

8.1.               En el primer caso, el segundo párrafo del artículo 1º refiere que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”. Como se aprecia del mismo, la norma establece que dependiendo del agravio, el juez puede declarar fundada la demanda, pero no dice que otra u otras alternativas tiene el juzgador –atendiendo justamente a la naturaleza de aquél–. Frente a ello, jurisprudencialmente este Tribunal ha declarado la sustracción de la materia, teniendo presente o el cese de la amenaza o agresión, o la irreparabilidad de la agresión.

 

8.2.               En el segundo caso, el artículo 5º.5 precitado precisa que la demanda es improcedente cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

   

9.    Como se advierte en ambos casos, estamos frente a situaciones en las que o la agresión o amenaza ha cesado, o se ha convertido en irreparable, lo que obviamente debe ocurrir antes de que se haya emitido sentencia resolviendo la pretensión planteada en cada caso.

 

10.  Sin embargo, en el caso de autos nos encontramos frente a una situación en la que la parte recurrente ya cuenta no solo con una sentencia dictada a su favor, sino además con otra que complementa la anterior ante los nuevos hechos o actuaciones ocurridas o desarrolladas por la parte obligada, esto es, el Consejo Nacional de la Magistratura. En consecuencia, no procede declarar la sustracción de la materia ni mucho menos el archivo del proceso, sino determinar de qué manera se deben ejecutar las decisiones emitidas por este Tribunal y que tienen la calidad de cosa juzgada.

 

11.  Por ello, este Tribunal recuerda al a quo, que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecido en anterior oportunidad que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [STC N.º 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 0004-2002-AI/TC, fundamento 11]. En esa misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” [STC N.º 04119-2005-PA/TC, fundamento 64].

 

12.  Como lógica consecuencia de lo expuesto, no corresponde ya que este Tribunal se pronuncia sobre el fondo del proceso –pues existen dos sentencias sobre el particular–, sino únicamente recordar que en tanto no se ejecuten las sentencias dictadas en sede constitucional, en sus propios términos, no solo se afectan los derechos inicialmente demandados –debido proceso y a la motivación–, sino también los derechos de acceso a la función pública y a la presunción de inocencia, así como a la ejecución de las resoluciones judiciales.

 

13.  Como correlato de ello, corresponderá que el CNM, con esta u otra conformación, procedan a ejecutar las sentencias emitidas, las que se mantienen subsistentes ante el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional. Al respecto, debemos indicar que no existiría tutela jurisdiccional, ni Estado social y democrático de derecho, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, una de las partes pudiera decidir unilateralmente si acata o no el fallo.

  

§2.2           Sobre la ejecución definitiva de la STC N.º 01044-2013-PA/TC en el presente caso

 

14.  Resuelta así esta cuestión previa, el Tribunal Constitucional debe entrar a analizar el modo en el que deberá ejecutarse la STC N.º 01044-2013-PA/TC, en concordancia con lo establecido primigeniamente en la STC N.º 04944-2011-PA/TC; ante la reiterada renuencia y rebeldía del CNM.

 

15.  En este sentido, para este Tribunal no pasa desapercibido el hecho de que, con fecha posterior a la notificación de la STC N.º 01044-2013-PA/TC a la parte demandada y el correspondiente apercibimiento dictado por el juez a quo, el órgano demandado decidió proseguir con el procedimiento de selección y nombramiento iniciado con la Convocatoria N.º 0002-2012-SN/CNM, al punto de que, con fecha 18 de diciembre de 2013, mediante Acuerdo N.º 1990-2013, contenido en el Acta de Sesión N.º 2499, resolvió nombrar como Fiscal Supremo a la Dra. Zoraida Ávalos Rivera, quien figuraba en el primer puesto del cuadro de méritos elaborado por el Consejo. Y es tal decisión la cual, como se acaba de ver supra, motivó que el juez a quo, erróneamente, declarara la sustracción de la materia y el archivamiento definitivo del proceso, a pedido del CNM.

 

16.  Sin embargo, lo que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima inexplicablemente olvida es que el CNM, de forma anterior a esta decisión, ya había sido notificada oportunamente de tres actos procesales, a saber:

 

16.1            Notificación de la STC N.º 01044-2013-PA/TC, que ordenó al CNM proceder a nombrar, entre los postulantes que quedaban en carrera, esto es, don César José Hinostroza Pariachi o don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza. (notificación ocurrida con fecha 4 de octubre de 2013, fojas 1285).

16.2            Notificación de la Resolución N.º 34, de fecha 9 de diciembre de 2013, expedida por el propio Juzgado, mediante la cual requirió al CNM para que cumplan el mandato del Tribunal Constitucional (ocurrida con fecha 11 de diciembre de 2013)

16.3            Notificación de la Resolución N.º 37, de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado había ordenado la suspensión del concurso N.º 002-2012-SN/CNM, en el estado en que se encuentre, “a fin de evitar posible irreparabilidad en el derecho del actor”, precisamente porque la plaza de Fiscal Supremo concursada era la única en la cual podía efectuarse el nombramiento de cualquier de los demandantes (señores Hinostroza Pariachi o Castañeda Segovia) (notificación ocurrida con fecha 18 de diciembre de 2013, a horas 9:55am, fojas 1482).

 

17.  En consecuencia, si algo resulta meridianamente claro del recuento de estas todas notificaciones procesales, es que el CNM estaba plenamente informado del mandato contenido en la STC N.º 01044-2013-PA/TC, de los requerimientos del juez de ejecución (producidos en dos oportunidades) y, lo que es más grave aún, del requerimiento de suspensión del Concurso N.º 002-2012-SN/CNM, medida ésta que había sido dictada a fin de salvaguardar la ejecución de la referida sentencia constitucional respecto a los señores Hinostroza Pariachi y Castañeda Segovia.

 

No obstante ello, en abierto desacato a lo resuelto por este Colegiado (y a los recaudos proveídos por el juez de ejecución para evitar la inejecutabilidad de la sentencia constitucional), el Consejo demandado prosiguió con el concurso N.º 002-2012-SN/CNM y, lo que es peor, declaró a un ganador en dicha plaza para Fiscal Supremo, paradójicamente el mismo día en que señalaba que el cumplimiento de la STC N.º 01044-2013-PA/TC era “un imposible jurídico” para el caso del demandante Mateo Castañeda Segovia. [Acuerdo N.º 1988-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, que obra a  fojas 1650].

 

18.  Al respecto, y a propósito del contenido de la Resolución N.º 37 que ordenó la suspensión del concurso N.º 002-2012-SN/CNM, “a fin de evitar posible irreparabilidad en el derecho del actor”, el Tribunal Constitucional valora que tal pronunciamiento del juez a quo no sólo resultaba compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, que obliga a quienes son responsables de ejecutarlas a “adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento” [STC N.º 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI/TC (acumulados), fundamento 12], sino también con lo previsto en el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, que posibilita la solicitud y concesión de medidas cautelares cuando exista “apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión”, requisitos éstos que también pueden verificarse en etapa de ejecución de una sentencia constitucional que ya es firme [con el mismo criterio, puede verse la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 1 de julio de 2011, que concedió medida provisional en etapa de ejecución de una sentencia de la propia Corte].

 

19.  En definitiva, a este Colegiado no le queda margen de duda de que todos los actos procedimentales posteriores a la notificación de la STC N.º 01044-2013-PA/TC a la parte demandada, y que tuvieron por objeto desacatar lo finalmente resuelto, creando una supuesta “sustracción de la materia” allí adonde simplemente no podía haberla, no hacen otra cosa que demostrar una conducta procesal inaceptable por parte del CNM, completamente alejada de los principios de buena fe y rectitud que deben presidir la etapa de ejecución de las sentencias constitucionales [Cfr. STC N.º 03066-2012-PA/TC, fundamento 37], y con mayor razón las sentencias de este Alto Colegiado, que resultan plenamente vinculantes para todos los poderes públicos, y cuyos efectos empiezan a regir desde el día siguiente a su notificación [artículo 48º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional], so pena de transgredir la prohibición constitucional de avocamiento a causas pendientes ante un órgano jurisdiccional (en este caso, pendiente de ejecución) y de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ambas reconocidas en el artículo 139º inciso 2º de la Constitución. En este sentido, resulta claro que la conducta inconstitucional del CNM deriva de la resistencia a cumplir con los mandatos dictados por la jurisdicción constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. 

 

20.  En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que, ante la evidencia de esta práctica abusiva adoptada órgano demandado, y con el objeto de hacerle frente, debe atenderse a lo que dispone el artículo 44º del TUO de la Ley N.º 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo (aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS)  [de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional] , en el extremo en que se señala:

 

son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de éstas

 

 

21.  En consecuencia, y en ejecución de la STC N.º 01044-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional considera que es necesario declarar la nulidad de todos los actos posteriores realizados por el CNM después de notificado con la STC N.º 01044-2013-PA/TC; lo que supone la nulidad de los nombramientos de las Fiscales Supremos Zoraida Ávalos Rivera y Nora Miraval Gambini; por lo que debe nombrarse al demandante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo del Ministerio Público, como reparación de su derecho conculcado. En tal sentido, el CNM debe expedir al demandante el título correspondiente como Fiscal Supremo del Ministerio Público y tomarle el juramente de ley, bajo apercibimiento de darse por configurada la figura de la destitución del responsable.

 

22.    El Tribunal Constitucional debe precisar, sin embargo, que ello no significa que la nulidad de tales nombramientos suponga la afectación de las actuaciones realizadas por dichas magistradas en el ejercicio de sus funciones, todos los cuales mantienen plena validez, por un criterio elemental de preservación de la seguridad jurídica [principio éste que se deriva del artículo 2º, inciso 24, literales a y d, así como del artículo 139º inciso 3, ambos de la Constitución]. Y es que, a criterio de este Colegiado, una medida distinta de reparación sería manifiestamente contraria a la función pacificadora que deben ostentar sus sentencias, orientadas como están a “crear certidumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que, directa o indirectamente, sean sometidos a su conocimiento o que puedan tener lugar como consecuencia de la expedición de sus sentencias” [STC N.º 0021-2003-AI/TC, fundamento 2]. Sobre la imposibilidad fáctica del reintegro de magistrados destituidos con violación de sus derechos humanos, cabe indicar que tal criterio ha sido avalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias recaídas en los casos Corte Suprema de Justicia vs. Ecuador, sentencia de 23 de agosto de 2013, párrafos 213 a 215; y Tribunal Constitucional vs. Ecuador, sentencia de 28 de agosto de 2013, párrafos 258 a 264.

 

23.    Asimismo, y desde esta misma perspectiva previsora, al declarar la nulidad de tales   nombramientos el Tribunal no olvida que, de conformidad con el artículo 158º de la Constitución, los miembros del Ministerio Público gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los del Poder Judicial, una de las cuales es precisamente “[l]a inamovilidad en sus cargos” [artículo 146º inciso 2 de la Constitución]. En tal sentido, siendo que la nulidad ordenada por medio de esta sentencia sólo alcanza a los actos procesales efectuados con posteridad a la notificación de la STC N.º 01044-2013-PA/TC [con fecha 4 de octubre de 2013, fojas 1285], debe declararse que el CNM, en coordinación con el Titular del Pliego Presupuestario del Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas, deben habilitar dos vacantes presupuestadas para re-incorporar a las magistradas Zoraida Ávalos Rivera y Nora Miraval Gambini como Fiscales Supremos de dicha institución, como una medida de reparación para ellas.

 

 

24.  Finalmente, el Tribunal Constitucional aprecia que, dada la renuencia por segunda vez comprobada del órgano demandado, el cual ha declarado en esta oportunidad que “el mandato del juez constituye un imposible jurídico y fáctico para ejecutar, no sólo por la exigencia constitucional de los 5 votos al que ninguno de los citados demandantes (Hinostroza Pariachi y Castañeda Segovia) ha alcanzado ni alcanzará en el futuro (…) salvo que el juez ordene que el nombramiento 4 votos para el nombramiento, que ningún juez se atreverá a disponer” [Acuerdo N.º 1988-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013]; es menester aplicar al caso de autos el artículo 59º, párrafo cuarto del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que

 

“Art. 59º. Ejecución de Sentencia

(…)

Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regula la situación justa conforme al decisorio de la sentencia

 

25.  La potestad de este Tribunal para emitir una sentencia ampliatoria constituye una valiosa herramienta procesal para hacer frente a situaciones de renuencia como la producida en el caso de autos. Sobre ella, hemos afirmado en anterior oportunidad que “sólo pueden ser expedidas en la etapa de ejecución de sentencia, esto es, cuando la pretensión respecto del derecho constitucional vulnerado ha merecido pronunciamiento favorable y se ha ordenado su restitución, siendo su objeto sustituir la omisión por parte de la entidad vencida de acatar la sentencia en sus propios términos” [RTC N.º 0174-2006-Q/TC, fundamento 3].

 

26.     Al respecto, y volviendo al caso de autos, debemos precisar que, en una primera oportunidad, en la STC N.º 01044-2013-PA/TC, este Tribunal emitió una primera sentencia ampliatoria en la que, guardando la debida deferencia al órgano demandado, le ordenó en su fallo lo siguiente:

 

“2. Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos invocados, y en aplicación del artículo 59º del Código Procesal Constitucional, ordena al Consejo Nacional de la Magistratura, proceder a nombrar, entre los postulantes que quedan en carrera, esto es, don César José Hinostroza Pariachi o don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza” [punto resolutivo N.º 2, énfasis agregado]

 

27.    Sin embargo, de los hechos expuestos hasta aquí, ha quedado demostrado que el órgano demandado mantiene su renuencia a acatar una decisión de estas características, y que resulta previsible que lo siga haciendo en el futuro, tal como lo señaló en su Acuerdo N.º 1988-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013. A ello cabe agregar el hecho agravante de que en esta oportunidad los siete consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura han emitido su decisión de no nombrar al actor como Fiscal Supremo sin brindar motivación alguna [Acuerdo N.º 1988-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013], no obstante que tenían la obligación de hacerlo, de conformidad con el artículo 33º de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial y el artículo 53º del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado mediante Resolución N.º 281-2010-CNM; vulnerando así el derecho humano de acceso a la función pública en condiciones de igualdad del recurrente.

 

28.    En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que, para reparar definitivamente el derecho de la parte demandante, no queda otra alternativa de solución que optar por la aplicación del artículo 59º cuarto párrafo del Código Procesal Constitucional [“Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regula la situación justa conforme al decisorio de la sentencia”], y en razón de la omisión del órgano emplazado y su desacato a la STC N.º 01044-2013-PA/TC, proceder al nombramiento del demandante como Fiscal Supremo del Ministerio Público, en sustitución del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

29.    Al hacerlo, el Tribunal Constitucional no desconoce que, según el artículo 154º inciso 1 de la Constitución, es competencia exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura “[n]ombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles”. Sin embargo, y con el mismo énfasis, precisa que la medida adoptada en esta sentencia resulta excepcional y constituye una medida de última ratio para reparar de forma definitiva el derecho fundamental de acceso a la función pública de la parte demandante y al derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales.

 

§2.3           Sobre la responsabilidad constitucional de los consejeros demandados en la ejecución de la STC N.º 01044-2013-PA/TC

 

30.    De conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, para el cumplimiento de las sentencias constitucionales, y de acuerdo al contenido específico del mandato y la magnitud del agravio constitucional “el juez podrá hacer uso de multas fijas  o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable”.

 

31.    En el caso de la imposición de multas coercitivas, éstas constituyen un medio compulsorio a través de la cual se busca coaccionar a la parte demandada para que cumpla con lo dispuesto en la sentencia constitucional. En cambio, en el caso específico de la destitución del responsable, se trata sin duda alguna de una medida de última ratio, a la cual cabe acudir sólo cuando las otras vías hayan resultado infructuosas, y siempre que se cumpla con la debida observancia de los procedimientos legales y constitucionales que prevé el ordenamiento jurídico para la remoción de determinadas autoridades y funcionarios de alto rango. del Consejo Nacional de la Magistratura (…) por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.

 

32.    En consecuencia, dada la renuencia reiterada del órgano demandado en cumplir las sentencias y resoluciones de ejecución dictadas en la presente causa, el Tribunal Constitucional considera que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, de modo tal que si, una vez notificada la presente sentencia, el CNM no diera cumplimiento del mandato constitucional dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el juez de ejecución deberá aplicar el equivalente a 20 Unidades de Referencia Procesal, a modo de multa acumulativa al órgano demandado; y, en caso de renuencia, deberá proceder al mecanismo de la destitución del responsable, disponiendo la remisión de los actuados a la Comisión Permanente del Congreso de la República, a fin de que, en cumplimiento del artículo 99º de la Constitución, se proceda a la acusación constitucional de los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, por infracción de la Constitución [concretamente, los artículos 51º, 201º primer párrafo y 202º inciso 2  de la Constitución] y/o por comisión de ilícito penal [artículos 368º y 377º del Código Penal, que tipifican los delitos de “incumplimiento de obligación” y de “desobediencia o resistencia a órdenes del funcionario público”, respectivamente], y se proceda a la remoción definitiva de dichos funcionarios; de modo tal que los nuevos consejeros que sean elegidos según el artículo 155º de la Constitución en reemplazo de los removidos, una vez instalados en sus cargos, den cabal cumplimiento a lo ordenado por este Colegiado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por la parte demandante. 

2.    Declarar NULA la Resolución N.º 38, de fecha 26 de diciembre de 2013, que declaró la sustracción de la materia y el archivamiento del proceso.

3.    Declarar NULO el Acuerdo N.º 1988-2013 contenido en la Sesión del Pleno del CNM N.º 2498, de fecha 18 de diciembre de 2013, por el cual no se nombra al actor como Fiscal Supremo.

4.    Declarar NULOS todos los actos posteriores realizados por el CNM después de notificado con la STC N.º 01044-2013-PA/TC; lo que significa la nulidad de los nombramientos de las magistradas Zoraida Ávalos Rivera y Nora Miraval Gambini; dejando a salvo las actuaciones realizadas por dichas magistradas mientras ejercieron sus funciones, los cuales mantienen plena validez.

5.    NOMBRAR al demandante, señor Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, como Fiscal Supremo del Ministerio Público, en virtud del artículo 59º cuarto párrafo del Código Procesal Constitucional, y en sustitución de la omisión del órgano demandado; y ORDENAR al Consejo Nacional de la Magistratura que expida el título correspondiente al actor y tomar el juramento de ley en el plazo improrrogable de 10 días hábiles, y en caso de renuencia, deben ser expedidos por el juez de ejecución.

6.    ORDENAR, como medida de reparación a las magistradas Ávalos Rivera y Miraval Gambini, que el Consejo Nacional de la Magistratura, en coordinación con el Titular del Pliego Presupuestario del Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas, HABILITEN dos vacantes presupuestadas para re-incorporar a las magistradas Zoraida Ávalos Rivera y Nora Miraval Gambini como Fiscales Supremos de dicha institución.

7.    Disponer que el juez de ejecución haga uso de todos los apremios y apercibimientos de ley para hacer efectivo el mandato de este Tribunal; particularmente, las medidas previstas en los fundamentos 30 a 33 de la presente sentencia.

8.    Remitir copias de la presente sentencia al Fiscal de la Nación y al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de efectivizar el mandato contenido en el fundamento 23 de la presente sentencia.

9.    Remitir copias de la presente sentencia al Congreso de la República, para los fines correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA