EXP. N.° 00792-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIA LUCILA

CHIROQUE VDA DE BERNAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lucila Chiroque Vda. de Bernal contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 23 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 58556-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio  de 2010, y la denegatoria ficta de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación o invalidez que le hubiera correspondido a su cónyuge causante, dentro de los alcances del artículo 51 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

  1. Que de la cuestionada resolución (f. 37 y 38) se advierte que a la actora se le deniega la pensión de viudez por haberle reconocido a su fallecido esposo solo 11 meses de aportaciones.

 

  1. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas, obran tanto el expediente principal como en el expediente administrativo 300080909, los siguientes documentos:

 

a)      Copias de Certificados de Trabajo de Eduardo Rojas Rodriguez S.R.L.TDA. (f. 22 a 25), por los períodos del 24 de mayo de 1990 hasta el 10 de julio de 1990, del 1 de abril de 1991 hasta el 30 de agosto de 1991, del 13 de marzo de 1991 hasta el 2 de abril de 1991 y del 16 de mayo de 1994 hasta el 7 de abril de 1995, como peón, oficial y chofer, y las boletas semanales de pago (f. 6, 7, 8, 9,10,11,12,14,15,16,17, 19, 20 y 21), con las cuales se acreditaría  solo 15 semanas de aportes, por no figurar en éstas la fecha de ingreso; lo que corrobora además con el contrato de obra determinada (f. 26) y la liquidación por tiempo de servicios del período del 13 de marzo de 1991 hasta el 2 de abril de 1991(f. 18), lapso que resulta insuficiente, sin que obren en autos documentos adicionales idóneos que sustenten todos los períodos no continuados laborados.

 

b)      Liquidación por tiempo de servicios (f. 13), emitida por Elías Rodríguez S.R.LTDA. que consigna un período de  51 días del 23 de mayo de 1990 al 10 de julio de 1990, documento que además de  no contar  con otro que lo corrobore, no consigna el nombre de quien la suscribe.

 

c)      Liquidación de beneficios sociales  sin nombre del empleador (f. 31), en la que se indica que laboró por 1 año 1 mes y 3 días del 7 de abril de 1995 al 31 de agosto de 1996, que además de no consignar el  nombre de quien la suscribe, no cuenta con otro documento que ratifique su contenido.                                                                                                                                                                                                                          

 

d)     Copia del certificado de trabajo de la Empresa de Transportes de Pasajeros en Vehículos Livianos El Progreso S.A. (f. 33), del que se desprende que el causante laboró del 15 de enero de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2007; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones del cónyuge causante para obtener las pensiones derivadas solicitadas, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA