EXP. N.° 00792-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARIA LUCILA
CHIROQUE VDA DE BERNAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lucila Chiroque Vda. de Bernal contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 23 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
a) Copias de Certificados de Trabajo de Eduardo Rojas Rodriguez S.R.L.TDA. (f. 22 a 25), por los períodos del 24 de mayo de 1990 hasta el 10 de julio de 1990, del 1 de abril de 1991 hasta el 30 de agosto de 1991, del 13 de marzo de 1991 hasta el 2 de abril de 1991 y del 16 de mayo de 1994 hasta el 7 de abril de 1995, como peón, oficial y chofer, y las boletas semanales de pago (f. 6, 7, 8, 9,10,11,12,14,15,16,17, 19, 20 y 21), con las cuales se acreditaría solo 15 semanas de aportes, por no figurar en éstas la fecha de ingreso; lo que corrobora además con el contrato de obra determinada (f. 26) y la liquidación por tiempo de servicios del período del 13 de marzo de 1991 hasta el 2 de abril de 1991(f. 18), lapso que resulta insuficiente, sin que obren en autos documentos adicionales idóneos que sustenten todos los períodos no continuados laborados.
b) Liquidación por tiempo de servicios (f. 13), emitida por Elías Rodríguez S.R.LTDA. que consigna un período de 51 días del 23 de mayo de 1990 al 10 de julio de 1990, documento que además de no contar con otro que lo corrobore, no consigna el nombre de quien la suscribe.
c) Liquidación de beneficios sociales sin nombre del empleador (f. 31), en la que se indica que laboró por 1 año 1 mes y 3 días del 7 de abril de 1995 al 31 de agosto de 1996, que además de no consignar el nombre de quien la suscribe, no cuenta con otro documento que ratifique su contenido.
d) Copia del certificado de trabajo de la Empresa de Transportes de Pasajeros en Vehículos Livianos El Progreso S.A. (f. 33), del que se desprende que el causante laboró del 15 de enero de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2007; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.
5. Que, en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones del cónyuge causante para obtener las pensiones derivadas solicitadas, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA