EXP. N.° 00801-2013-PA/TC

CHINCHA

MEDITERRÁNEO FISH S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Mediterráneo Fish S.A.C. contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2012, de fojas 214, expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha, que declaró improcedente la demanda de autos; y

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de marzo de 2012, Mediterráneo Fish S.A.C. interpone demanda de amparo contra el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 85, de fecha 22 de enero de 2012, así como de todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución. Sustenta su pretensión en que tal decisión judicial es arbitraria e imprecisa al no haberse analizado exhaustivamente sus argumentos, por lo que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva. Y es que, según lo denuncia, en el proceso de ejecución subyacente no se ha evaluado si el demandante cuenta con un poder actual y vigente, ni que el título ejecutivo contenga una obligación expresa.

 

2.      Que la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada improcedente, en tanto busca revertir el criterio jurisdiccional del juez demandado.

 

3.      Que don Abraham Salvador Jacobo y Héctor Guillermo Antón Quispe solicitan ser incorporados como litisconsortes facultativos, manifestando que ostentan la calidad de litisconsortes en dicho proceso.

 

Su pedido fue declarado procedente por el Juzgado Especializado Civil de Chincha.

 

4.      Que el a quo declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no es firme (Cfr. fojas 121-125).

 

Tal decisión fue apelada por la actora (Cfr. fojas 128-137) debido a que, a su juicio, se encontraba exceptuada de impugnarla, pues, de hacerlo, el agravio se tornaría irreparable conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 46º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que Ordenamiento y Desarrollo Empresarial S.A.C., en su calidad de liquidadora de Pesquera María Milagros S.R.L., en Liquidación, solicita ser incorporada como litisconsorte.

 

6.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón (Cfr. 214-221).

 

Lo resuelto en segunda instancia fue impugnado mediante recurso de agravio constitucional (Cfr. fojas 270-280), reiterando la demandante que al momento de interponer la presente demanda se encontraba exceptuada de agotar la vía previa

 

7.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC N.º 02494-2005-PA/TC).

 

8.      Que si bien la actora sostiene que, en virtud de lo previsto en el numeral 2) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional, se encuentra exceptuada de agotar la vía previa, este Colegiado considera que tal alegato carece de asidero, pues, contrariamente a lo aducido por la recurrente, su demanda no ha sido declarada improcedente en aplicación del numeral 4) del artículo 5º del mencionado código, sino de acuerdo con el requisito de procedencia del amparo contra resoluciones judiciales previsto en el artículo 4º del citado código.

 

9.      Que dado que la actora, para eximirse del cumplimiento de tal requisito de procedencia, simple y llanamente se ha limitado a sostener que busca evitar una situación de irreparabilidad”, sin esgrimir mayor fundamento, este Colegiado considera que tal pedido no resulta atendible.

 

10.  Que, por consiguiente, la demanda resulta improcedente, al no haberse acreditado que se impugnó previamente la resolución judicial cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA