EXP. N.° 00805-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO ELOY

GALLARDO PERALTA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 424, de fecha 10 de noviembre de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del Interior solicitando que: i) se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispuso pasarlo a retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad con el reconocimiento de todos los beneficios inherentes a su grado; ii) se lo coloque en el escalafón que le correspondería considerando el tiempo de servicios por el periodo en que se encuentre separado arbitrariamente de la institución para efectos pensionarios; y, iii) se ordene a la Administración que conforme a la Resolución Directoral N.º 16762-DIRREHUM-PNP se lo reincorpore también al Programa de Investigación en Administración y Ciencias Policiales – Promoción 2009. Manifiesta que la mencionada resolución afecta sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al honor y al debido proceso y al proyecto de vida.

 

Refiere que la resolución cuestionada ordena su pase a la situación militar de retiro por renovación sin contener una motivación ni fundamento que la sustente debidamente, y que además tampoco se han respetado los criterios de valoración debida de los legajos personales. Afirma que su pase a la situación de retiro no ha sido proporcional ni razonable, toda vez que aún contaba con proyección profesional al haber sido seleccionado para cursar el Programa de Investigación en Administración y Ciencias Policiales (PIACIP) – Promoción 2009.

 

2.        Que la procuradora pública del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo al ser la pretensión de naturaleza laboral del régimen público. Sostiene que la causal de retiro por renovación está amparada por la Constitución y por la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú y que por tanto la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP ha sido emitida conforme a ley  y en virtud de la discrecionalidad que ostentan el Presidente de la Republica y el Ministro del Interior para el pase al retiro por renovación de cuadros.

 

El procurador público del Ministerio del Interior afirma que la resolución administrativa cuestionada no solo se encuentra fundada en derecho sino que también posee una motivación suficiente y razonada, y que el pase al retiro del demandante se efectuó a partir de la propuesta que elabora el Consejo de Calificación y que el director general de la Policía Nacional presenta al Ministro del Interior, hechos que se suscitan luego de producido el proceso de ascenso correspondiente.

 

3.        Que el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de diciembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 16 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda y ordena la inmediata reincorporación del actor a la situación de actividad con el reconocimiento de todos sus beneficios por considerar que la resolución cuestionada carece de motivación suficiente y que solo hace referencia a determinadas normales legales, por lo que a criterio del a quo, constituyó un acto arbitrario el pase al retiro del demandante; e improcedente respecto a su reincorporación al Programa de Investigación en Administración y Ciencias Policiales – Promoción 2009.

 

El demandante apeló el extremo de la sentencia que declaró improcedente su demanda, el cual fue concedido mediante resolución de fecha 13 de abril de 2010. La parte demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

 

La Sala revisora confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y dispuso la inaplicación para el recurrente de la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, indicando que ello no implicaba la reincorporación del actor a la situación de actividad sino que el Ministerio del Interior debía cumplir con emitir una nueva resolución que esté debidamente motivada, por lo que declaró improcedentes la reincorporación y el reconocimiento de los derechos y beneficios inherentes a su cargo por el tiempo en que estuvo separado de la institución, así como su reincorporación al  Programa de Investigación en Administración y Ciencias Policiales – Promoción 2009.

       El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista que revocó su reincorporación inmediata a la situación de actividad argumentando que al haberse declarado la inaplicabilidad de la resolución administrativa cuestionada la consecuencia inmediata debía ser su reincorporación. Sostiene que no existe causal de tiempo de servicios que pueda justificar el pase al retiro del recurrente por la causal de renovación,  pues este es solo una mera condición para que un oficial pueda o no ser considerado dentro del proceso de renovación

 

4.      Que el recurrente solicitó en su demanda que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1300-2008IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispuso pasarlo a retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad con el grado y el cargo que venía ocupando, con el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios inherentes al mismo, entre otros. Sin embargo, al haberse declarado fundada en parte la demanda mediante sentencia de vista y haberse declarado inaplicable al recurrente la resolución administrativa cuestionada, corresponde a este Tribunal analizar si procede o no su reincorporación a la situación de actividad, extremo que ha sido materia del recurso de agravio constitucional, y que es procedente a través del proceso de amparo en aplicación del criterio establecido en la STC N.º 0090-2004-PA/TC.

 

5.        Que al respecto cabe precisar que en virtud de una medida cautelar concedida dentro del proceso de amparo, el demandante había sido reincorporado provisionalmente a la situación de actividad mediante Resolución N.º 039-2010-IN/PNP de fecha 10 de setiembre de 2010 (f. 8 del cuaderno del Tribunal), conforme se advierte de los propios términos de la misma.

 

6.        Que sin embargo a fojas 11 del cuaderno del Tribunal obra la Resolución Ministerial N:º 1355-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011 mediante la cual se dispuso: “Pasar de la Situación Policial de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de renovación con fecha 1 de enero de 2012, al señor Coronel Policía Nacional del Perú Eloy GALLARDO PERALTA, en mérito a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución”. En efecto, de los términos de la referida resolución se advierte que el Consejo de Calificación recibió los legajos personales de los oficiales, policías y de servicios del Grado de Coronel para su evaluación y propuesta; indicándose: “Que al verificar y evaluar el legajo personal del Coronel Policía Nacional del Perú Alejandro Eloy GALLARDO PERALTA, se ha determinado que, cuenta con 4 años de permanencia en el grado y 34 años de tiempo de servicios, encontrándose dentro de los alcances del numeral 49 del artículo 49 de la Ley N.º 28857, (…) concordante con el primer párrafo del artículo 30º del Decreto Supremo N.º 012-2006-IN.”

 

7.        Que en armonía con lo expuesto en el considerando 6 supra, este Tribunal estima que, a la fecha de interposición de la demanda, la alegada afectación del derecho al trabajo que sostiene el demandante ha devenido en irreparable a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente respecto al extremo que fue materia del recurso de agravio constitucional, esto es la reincorporación del actor a la situación de actividad por haberse declarado inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP.

 

8.        Que sin perjuicio de lo dicho cabe resaltar que si bien en su escrito de fecha 16 de abril de 2012 (f. 2 del cuaderno del Tribunal), el actor denuncia la supuesta existencia de actos homogéneos porque pese a haber sido reincorporado provisionalmente fue pasado nuevamente a la situación de retiro por la causal de renovación por cuadros en virtud de la Resolución Ministerial N.º 1355-2011-IN/PNP; debe señalarse que como el mismo recurrente reconoce el proceso de amparo aún no culminaba con una resolución judicial firme que reconozca si el actor debía o no ser reincorporado a la situación de actividad, por tanto no  se configura en este estado del proceso la institución a que hace referencia en el citado escrito.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN