EXP. N.° 00823-2013-PHC/TC

SAN MARTÍN

HILTON PEDEMONTE

SANDOVAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilton Pedemonte Sandoval contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones Sede Central de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 72, su fecha 31 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de enero del 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Elia Carol Retiz Pereyra, en su calidad de Jueza del Primer Juzgado Unipersonal de Moyobamba, a fin de que se declare nulas: i) la resolución N.º 13, de fecha 14 de diciembre del 2012, que declara improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra las Resoluciones N.º 2, de fecha 8 de setiembre del 2011, N.º 3, de fecha 9 de diciembre del 2011, N.º 5, de fecha 12 de enero del 2012, N.º 6, de fecha 15 de marzo del 2012, y N.º 7, de fecha 25 de abril del 2012 en el proceso seguido por delito de robo agravado (Expediente N.º 00472-2011-53-2201-JR-PE-01); y, ii) la resolución N.º 1, de fecha 4 de enero del 2013, que declara inadmisible la queja interpuesta contra la referida Resolución N.º 13. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a los recursos y de defensa.

 

            Sostiene que el juzgado demandado ha ordenado su ubicación y captura debido a que mediante Resolución N.º 7, de fecha 25 de abril del 2012, se le revocó el beneficio penitenciario de la semilibertad al haber incumplido las reglas de conducta; sin embargo, alega que dicha revocación es nula porque no se le ha notificado válidamente la Resolución N.º 2, que le requiere la actualización de control de firma bajo apercibimiento de revocársele el citado beneficio; ni la Resolución N.º 3, que dispone se oficie al Centro de Distribución General a fin que informe sobre las firmas realizadas por el recurrente; ni la Resolución N.º 5, que lo cita a la audiencia de Control del Beneficio Penitenciario de semilibertad, ni la Resolución N.º 6, de fecha 15 de marzo del 2012, que reprograma la citada audiencia; como tampoco la Resolución N.º 7, que le revoca el mencionado beneficio. Añade que desde el 6 de noviembre del 2009, no firmó porque no regularizó su DNI al contener su acta de nacimiento errores; que en la referida audiencia su abogado defensor se reservó el derecho de interponer el medio impugnatorio de apelación contra la resolución N.º 7; que, sin embargo, se declaró improcedente dicha impugnación pese a haber sido interpuesta dentro del plazo de ley; que por resolución N.º 8, de fecha 4 de abril del 2012, se declaró consentida la resolución N.º 7; agrega que contra esta última resolución que declaró improcedente la mencionada apelación interpuso queja de derecho, la que a su vez fue declarada inadmisible por resolución N.º 1, de fecha 4 de enero del 2013. 

 

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, con fecha 14 de enero del 2013, declara infundada la demanda por considerar que el proceso ordinario se ha tramitado respetando el derecho al debido proceso y de acuerdo con las funciones que le son propias a los jueces; además, que el abogado defensor del demandante ha hecho uso de todos los recursos legales intra proceso, tales como el recurso de queja contra la denegatoria del referido medio impugnatorio de apelación en cuestión. Agrega que el hábeas corpus no es un medio idóneo para efectuar la revisión de las resoluciones judiciales expedidas de acuerdo a ley, pues de hacerlo se desnaturalizaría el proceso común; que tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa del actor; y que las actuaciones cuestionadas no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.            

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que al actor se le revocó la semilibertad por haber incumplido reglas de conducta, como la de no registrar su firma y que debió de poner de conocimiento al juzgado su cambio de domicilio; es decir, ha incumplido reglas a las cuales estaba obligado; que la no obtención de su DNI es de su entera responsabilidad; y que ha hecho valer los recursos de manera extemporánea; incluso la queja presentada fue declarada inadmisible. Añade que la resolución cuya nulidad se solicita no ha adquirido la calidad de firme, por haberse declarado inadmisible dicha queja.      

     

            En su recurso de agravio constitucional (fojas 76) el recurrente repite similares fundamentos expuestos en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Se solicita que se declare nulas: i) la Resolución N.º 13 de fecha 14 de diciembre del 2012, que declara improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra las resoluciones N.º 2, de fecha 8 de setiembre del 2011, N.º 3, de fecha 9 de diciembre del 2011, N.º 5, de fecha 12 de enero del 2012, N.º 6, de fecha 15 de marzo del 2012, y N.º 7, de fecha 25 de abril del 2012, en el proceso seguido por delito de robo agravado (Expediente N.º 00472-2011-53-2201-JR-PE-01); ii) la Resolución N.º 1, de fecha 4 de enero del 2013, que declara inadmisible la queja interpuesta contra la referida resolución N.º 13; y, iii) asimismo, respecto a la alegada falta de las notificaciones N.º 5, de fecha 12 de enero del 2012, y N.º 6, de fecha 15 de marzo del 2012, que citan al recurrente para que acuda a la audiencia de control del beneficio penitenciario de semilibertad, este Tribunal entiende que dichas alegaciones en puridad están dirigidas a cuestionar esencialmente la resolución N.º 7, de fecha 25 de abril del 2012, que le revoca al actor el beneficio penitenciario de la semilibertad; pese a que esto último no ha sido invocado expresament en el petitorio de la demanda. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a los recursos y de defensa.

 

De si existe competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus

 

Corresponde ahora analizar, en primer término, si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. Al respecto el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, estableciendo que aquélla relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional –el cual prevé, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus–, dispone que éste “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. Anteriormente a la promulgación del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr. STC 2663-2003-PHC, fundamento 6 h.).

 

Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe hacerse en cada caso concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como que es posible interponer demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la libertad o que deniegan un pedido de la libertad procesal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penintenciarios, entre otros ejemplos); asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que sí inciden en la libertad personal resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que se presenta en este caso, máxime si le deniega al actor la posibilidad de revisar una resolución que le revoca el beneficio penitenciario de semi libertad (Cfr. Exp. N.º 4235-2010-HC/TC).      

 

2.       Consideraciones previas

 

2.1. Respecto a los cuestionamientos formulados en la demanda referidos a que no se ha notificado al recurrente las Resoluciones N.º 2, de fecha 8 de setiembre del 2011, y N.º 3, de fecha 9 de diciembre del 2011, que le requiere la actualización de control de firma bajo apercibimiento de revocársele el citado beneficio y se dispone la remisión del oficio al Centro de Distribución General para que informe sobre las firmas realizadas por el recurrente, respectivamente; este Colegiado advierte que dichas resoluciones no afectan directa y concretamente  el derecho a la libertad individual del actor, por lo que este extremo debe ser desestimado, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, en cuanto al cuestionamiento referido a la falta de notificación de la resoluciones N.º 5, de fecha de fecha 12 de enero del 2012, que cita al actor a la audiencia de control del beneficio penitenciario de semilibertad programada para el 25 de abril del 2012; N.º 6, de fecha 15 de marzo del 2012, que reprograma dicha audiencia; y, N.º 7 de fecha 25 de abril del 2013 que le revoca el mencionado beneficio, en puridad dichas alegaciones están dirigidos a cuestionar esencialmente la resolución N.º 7, que le revoca al actor el beneficio penitenciario de la semilibertad. Al respecto, este Tribunal estima que al no haber obtenido un pronunciamiento de segunda instancia, no se cumple con el requisito de firmeza previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe declararse improcedente en este extremo

 

3.        Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de instancias (artículo 139º, inciso 6, de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que en la audiencia de control del beneficio penitenciario de semilibertad realizada el 25 de abril del 2012, su abogado defensor se reservó el derecho de interponer el medio impugnatorio de apelación contra la resolución N.º 7; sin embargo, se declaró improcedente dicha impugnación, pese a haber sido interpuesta dentro del plazo de ley; que por resolución N.º 8, de fecha 4 de abril del 2012, se declaró consentida la resolución N.º 7, y que contra esta última resolución que declaró improcedente la mencionada apelación interpuso queja de derecho, la que a su vez fue declarada inadmisible por resolución N.º 1, de fecha 4 de enero del 2013.

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

     La demandada no ha prestado declaración alguna.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8°, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

 

El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA; fundamento 4).

      

Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

 

Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, ello es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.

 

              En el presente caso, si bien el recurrente alega que pese a que interpuso dentro del plazo de ley el medio impugnatorio de apelación contra la resolución N.º 7, de fecha 25 de abril del 2012, que le revoca el beneficio penitenciario de la semilibertad por haber incumplido reglas de conducta dentro del plazo de ley, se declaró improcedente dicha impugnación.

    

Al respecto, este Tribunal advierte de la resolución N.º 7, emitida en la audiencia pública de revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad de fecha 25 de abril del 2012 (fojas 23), que el abogado defensor del actor, don Fabrizzio Retiz Pereyra, se reservó el derecho de interponer apelación contra la resolución N.º 7, lo que significa que no sólo dicha parte tomó conocimiento de la referida resolución N.º 7, sino que se reservó su derecho de apelarla; siendo así, a partir del día siguiente (25 de abril del 2012) corrió el plazo de tres días para impugnarla según lo previsto en el artículo 414, inciso 1, acápite c) del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957); sin embargo, el actor interpuso apelación contra la resolución N.º 7 y contra las otras mencionadas resoluciones el 10 de octubre del 2012; esto es, extemporáneamente, por lo que dicha impugnación fue correctamente rechazada. Siendo así, la desestimatoria de la queja interpuesta contra la denegatoria de la apelación contra esta última mediante la resolución N.º 1, de fecha 4 de enero del 2013, también resulta una decisión correcta.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia reconocido en el artículo 139º, inciso 6 de la Constitución. 

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento dirigido contra las resoluciones N.º 2, de fecha 8 de setiembre del 2011, y N.º 3, de fecha 9 de diciembre del 2011, por no tener incidencia directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento dirigido contra las resoluciones N.º 5, de fecha 12 de enero del 2012, N.º 6, de fecha 15 de marzo del 2012, y N.º 7, de fecha 25 de abril del 2013, porque no se ha cumplido con el requisito de firmeza.   

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona las resoluciones N.º 13, de fecha 14 de diciembre del 2012, y N.º 1, de fecha 4 de enero del 2013, porque no se ha violado el derecho a la doble instancia o pluralidad de instancia referido a la declaración de improcedencia del medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la referida resolución N.º 7 en el proceso seguido contra el recurrente por delito de robo agravado (Expediente N° 00472-2011-53-2201-JR-PE-01), y la consecuente  desestimatoria de la queja por denegatoria del recurso de apelación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA