EXP. N.° 00825-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR VÁSQUEZ

BALTAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Vásquez Baltazar contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 27 de noviembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente y los demás integrantes de la Junta Directiva del Conjunto Residencial “Las Terrazas de La Laguna” – La Molina, solicitando que se reconozca y acepte su derecho de porcentaje de 0.18% sobre los bienes comunes que el Reglamento Interno ha fijado en el año 1984, y se deje sin efecto el incremento de S/. 400.00 nuevos soles mensuales, fijado a partir del mes de enero del año 2012  en su contra.

 

2.      Que el actor  refiere que el citado conjunto residencial, como toda propiedad exclusiva y de propiedad común, no está integrada por departamentos o locales comerciales, sino por secciones inmobiliarias, y consecuentemente, en su condición de propietario de una sección inmobiliaria, le corresponde 0.18% de porcentaje de participación en el dominio de los bienes comunes. Este porcentaje debe determinar  la contribución de la cuota ordinaria y demás gastos comunes propios del condominio. Manifiesta que los demandados lo han despojado de ese porcentaje e incrementado desproporcionadamente su cuota de S/. 87.00 a S/. 400.00. Considera que se ha vulnerado su derecho de propiedad.

 

3.      Que con fecha 3 de abril de 2012, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente in limine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la petición del recurrente no es atendible en la vía del amparo, pues existen otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; y que el proceso de amparo no tiene por objeto la protección de derechos o relaciones jurídicas creadas por leyes, decretos supremos, contratos, estatutos ni otras normas jurídicas, como el caso de los derechos que le asisten al actor  como asociado de la entidad demandada.  

 

4.       Que por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento, agregando que la pretensión del recurrente  puede ser conocida en una vía más lata, que permita un amplio debate probatorio.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

6.    Que el tema planteado por el actor constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la supuesta vulneración del derecho de propiedad.  En efecto,  el invocado incremento de la cuota de S/. 87.00 a S/. 400.00 nuevos soles, que sirve de sustento a la pretensión, podría incidir sobre el derecho de propiedad del actor.

 

7.    Que, por ello, en la tramitación  del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no el derecho alegado por el recurrente. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULOS  los actuados desde fojas 53, y dispone que se admita a trámite la demanda interpuesta, y que se corra traslado de ella al Presidente y los demás integrantes de la Junta Directiva del Conjunto Residencial “Las Terrazas de La Laguna” – La Molina, debiendo el Décimo Juzgado Constitucional de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolverla dentro de los plazos establecidos, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA