EXP. N.° 00829-2013-PA/TC

PIURA

MIGUEL YMAN ADANAQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Yman Adanaque contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 116, su fecha 17 de enero de 2013, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1208-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 1852-2005-GO/ONP, con el abono de pensiones devengadas dejadas de percibir, intereses legales y costos.

 

La ONP contesta la demanda señalando que la Administración no ha violado derechos fundamentales del actor, sino que su decisión se encuentra sustentada en los indicios de que se habría producido una falsificación de documentos para la obtención  de la pensión de jubilación.

 

El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Chulucanas, con fecha 28 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que existen indicios razonables de la falsedad de los documentos.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la decisión de la ONP se encuentra razonablemente justificada en base a hechos que hacen presumir que la obtención de la pensión fue el resultado de una actuación irregular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se restituya el pago de su pensión, de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

Sostiene que se le ha vulnerado su derecho a la pensión al impedírsele seguir percibiendo  una pensión de jubilación obtenida legalmente. 

  

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que reunió los requisitos de edad y aportaciones de conformidad con el  artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la ONP expidió la Resolución 1852-2005-GO/ONP, otorgándole la pensión de jubilación adelantada. No obstante, con Resolución 1208-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, la entidad previsional decidió arbitrariamente suspenderle el pago de la pensión que venía percibiendo, vulnerando su derecho a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante ha sido ordenada en el marco de la ley, sustentándose en la facultad de fiscalización posterior.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

2.3.2.  A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3. Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, siendo ilógico aceptar que pese a comprobarse la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4. Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se han invocado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.    Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que la ONP está facultada para efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6.     Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.    Solo así, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues como se ha indicado, su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del SNP y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de reiterar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se han mencionado, la suspensión procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por la pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.8.    En ese sentido, el Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 16 de junio del 2012, que “Aprueba el Reglamento de la Ley 29711 y dicta otras disposiciones”, ha derogado el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR y modificado por los Decretos Supremos 001-98-TR, 122-2002-EF y 063-2007-EF; y en su Segunda Disposición Final, ha precisado: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional-ONP, compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General” (subrayado agregado).

 

2.3.9.  En el presente caso, de la copia de la Resolución 1852-2005-GO/ONP del 9 de mayo de 2005 (f. 4), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, a partir del 17 de noviembre de 1989.

 

2.3.10.   De otro lado, de la copia de la Resolución 1208-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 6), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, la suspensión se sustentó en que “se emitió el informe grafotécnico 324-2008-SAACI/ONP de fecha 25 de agosto de 2008 (…) efectuándose un análisis comparativo con ayuda de instrumental óptico de las firmas atribuidas a los titulares suscribientes (…) trazadas en la declaración jurada, la liquidación de tiempo de servicio y el documento denominado beneficios sociales  liquidación por tiempo de servicios (…) permitiendo aseverar que dichas firmas no corresponden a las firmas habituales de sus titulares…”.

 

2.3.11.  De la revisión de los actuados se observa que en autos solo obra la resolución cuestionada, mas no se ha aportado otra documentación que permita corroborar el contenido del pronunciamiento administrativo.

 

2.3.12.  En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la resolución cuestionada resulta en sí misma arbitraria, al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la pensión del actor, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que hicieron viable el otorgamiento de la pensión del demandante.

 

2.3.13.  En orden a lo indicado y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

3.    Efectos de la sentencia

 

Consecuentemente, al verificarse la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, y por conexidad al derecho fundamental a la pensión, corresponde ordenar a la ONP, de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante en el plazo de dos días, más el pago de las pensiones generadas, intereses legales y costos del proceso conforme el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1208-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANA