EXP. N.° 00830-2013-PA/TC

PIURA

JAGEL VALDIVIEZO

CAMPOVERDE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

               El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jagel Valdiviezo Campoverde contra la resolución de fojas 120, su fecha 21 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos, y;

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de octubre de 2011, don Jagel Valdiviezo Campoverde interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Catacaos (Piura) solicitando que se declare nula la Resolución de Alcaldía N.º 0655-2011/MDC-A. que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra una multa por carecer de licencia de funcionamiento, así como la propia papeleta. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, del derecho de propiedad y del principio de interdicción de arbitrariedad.

 

Refiere que  con fecha 6 de agosto del 2011 se le impuso la papeleta de multa, signada con el código C-001, por el importe de S/ 1,175.00 (mil ciento setenta y cinco nuevos soles) debido a que el establecimiento Sakura carecía de licencia de funcionamiento. Expresa que tal papeleta no cumple los requisitos de validez establecidos por ley ya que no tiene un número de orden, no presenta la categoría de establecimiento, no contiene la base legal donde se tipifique la sanción y no exhibe el número de carné del Policía Municipal que impone la multa. A su vez, señala que la papeleta es contraria al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones ya que se impone una multa de S/. 1,175.00, la cual equivale al 50% de una unidad impositiva tributaria (UIT), cuando lo que correspondía en el caso era la aplicación de una sanción tipificada para un establecimiento comercial equivalente al 10% de la UIT.

 

Asimismo, indica entre otras cosas que en ninguno de los considerandos de la Resolución de Alcaldía se hace referencia a los agravios denunciados en la apelación; que no es propietario del local en cuestión, por lo que no es sujeto de aplicación de la sanción, y que el local cuenta con licencia de funcionamiento al aplicarse el silencio administrativo positivo frente a la presentación de dicho acto administrativo en la Municipalidad Distrital de Catacaos.

 

2.      Que, con fecha 27 de septiembre de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo al señalar que si bien en la papeleta de multa se han omitido algunos requisitos, ello no implica que sea necesaria su nulidad ya que se trata de vicios intrascendentes, regulados por el artículo 14.1 de la Ley Nº 27444, los cuales generan la conservación del acto en tanto sean enmendados. Asimismo, estima que los medios probatorios obrantes en el proceso son insuficientes para dilucidar cuál es la categoría del negocio en el que se encontraba considerado el local y, por consiguiente, cuál era el monto de la multa que le correspondía. Además, refiere que de lo actuado no aparece que las actuaciones administrativas en la tramitación de la licencia de funcionamiento hayan tenido como consecuencia la emisión de un acto  administrativo que autorice su funcionamiento; razones por las que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental adecuada para la solución de la controversia.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 21 de enero de 2013, confirmó la decisión del a quo de declarar improcedente la demanda en tanto señala que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión; añadiendo que el demandante puede acudir a la vía contencioso-administrativa para que se dilucide su pretensión de conformidad con el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de todo lo actuado se desprende que lo realmente pretendido por el actor es que se declaren la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 0655-2011/MDC-A, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la papeleta de multa por carecer de licencia de funcionamiento, así como de la  propia papeleta de multa.

 

5.      Que en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en la STC N.º 2802-2005-PA, en la cual este Tribunal formula criterios jurisprudenciales para determinar la procedencia de las demandas de amparo en las que se cuestiona la actuación de los gobiernos locales en la regulación de actividades y servicios en el ámbito de su competencia, señalando que para desarrollar alguna de ellas se debe contar previamente con la respectiva autorización municipal, requisito necesario para ejercitar válidamente sus derechos fundamentales. En ese sentido, afirma que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente en virtud de lo previsto en el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que a mayor abundamiento, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

               Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA