EXP. N.º 00831-2010-PHD/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

FONSECA SARMIENTO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 00831-2010-PHD/TC es aquella conformada por dos extremos que declaran INFUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º -primer párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 10º –segundo párrafo– del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

            Uno de los extremos de la demanda –el referido a la supresión de los datos sobre el domicilio o la ocupación laboral del demandante– ha sido declarado FUNDADO por tres magistrados (Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz), e INFUNDADO por tres magistrados (Urviola Hani, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda). Siendo así, el empate en este punto ha sido resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y que establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno. Estando entonces a que la última posición, esto es, la que declara INFUNDADO el extremo de la demanda aludido, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional, es ésta la que forma parte de la sentencia.

 

            En cuanto al segundo extremo de la parte resolutiva –referido a las demás pretensiones del demandante- se declara INFUNDADO este extremo de la demanda con los votos de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, por lo que se alcanza la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º -primer párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 10º –segundo párrafo– del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2014, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Fonseca Sarmiento contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 21 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2008, don Carlos Alberto Fonseca Sarmiento interpone demanda de hábeas data contra ACELOR S.A.C., solicitando que se excluya del banco de datos CERTICOM toda información referida a las deudas crediticias debidamente abonadas a determinadas entidades bancarias y a los montos dinerarios a los que ascienden dichas deudas por consumos mediante el uso de una tarjeta de crédito. Asimismo, sostiene que la información referida a las deudas en soles y dólares, así como la información referida a una supuesta deuda con el Banco Citibank, deben ser suprimidas por ser falsas.

 

Refiere que las deudas generadas por el uso de una tarjeta de crédito que han sido oportunamente pagadas y que, consecuentemente, no han incurrido en mora, no pueden ser incluidas como información a ser comercializada por la Central de Riesgo, pues ello no condice con su finalidad, cual es la de detectar riesgos de contratación con personas que incumplen sus obligaciones con el sistema financiero. Por ende, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, considera que dicha información debe ser suprimida del banco de datos de la emplazada.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en la vía regulada por el artículo 17.1 de la Ley Nº 27489.

 

Aun cuando la demanda fue rechazada liminarmente, ACELOR S.A.C., mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que existen vías específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado. Refiere que la información de riesgos se encuentra definida de manera amplia por la Ley N° 27489, permitiendo la difusión de información comercial, sea ésta de carácter positivo (por ejemplo, de créditos no vencidos) o negativo (por ejemplo, deudas morosas).

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado y que no se ha acreditado debidamente la consignación de datos inexactos por parte de la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.- Con el voto de los magistrados  Urviola Hani, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la supresión de los datos sobre el domicilio o la ocupación laboral del demandante.

 

2.- Con el voto de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00831-2010-PHD/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

FONSECA SARMIENTO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI, MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Fonseca Sarmiento contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 21 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2008, don Carlos Alberto Fonseca Sarmiento interpone demanda de hábeas data contra ACELOR S.A.C., solicitando que se excluya del banco de datos CERTICOM toda información referida a las deudas crediticias debidamente abonadas a determinadas entidades bancarias y a los montos dinerarios a los que ascienden dichas deudas por consumos mediante el uso de una tarjeta de crédito. Asimismo, sostiene que la información referida a las deudas en soles y dólares, así como la información referida a una supuesta deuda con el Banco Citibank, deben ser suprimidas por ser falsas.

 

Refiere que las deudas generadas por el uso de una tarjeta de crédito que han sido oportunamente pagadas y que, consecuentemente, no han incurrido en mora, no pueden ser incluidas como información a ser comercializada por la Central de Riesgo, pues ello no se condice con su finalidad, cual es la de detectar riesgos de contratación con personas que incumplen sus obligaciones con el sistema financiero. Por ende, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, considera que dicha información debe ser suprimida del banco de datos de la emplazada.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en la vía regulada por el artículo 17.1 de la Ley Nº 27489.

 

Aun cuando la demanda fue rechazada liminarmente, ACELOR S.A.C., mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que existen vías específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado. Refiere que la información de riesgos se encuentra definida de manera amplia por la Ley N° 27489, permitiendo la difusión de información comercial, sea ésta de carácter positivo (por ejemplo, de créditos no vencidos) o negativo (por ejemplo, deudas morosas).

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado y que no se ha acreditado debidamente la consignación de datos inexactos por parte de la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente pretende que:

 

a.       Se suprima determinada información relacionada con una serie de deudas que mantuvo el demandante con el sistema financiero y que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, por considerarla falsa.

 

b.      Se suprima determinada información relacionada con una serie de deudas que mantuvo el demandante con el sistema financiero (parcialmente coincidentes con las deudas aludidas en el punto a) y que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, por considerar que ello no está en armonía con la finalidad que cumple una Central de Riesgo.

 

c.       Se suprima la información relacionada con el domicilio y ocupación laboral del demandante, que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, alegando que ello no es una finalidad que debe cumplir una Central Privada de Riesgo.

 

2.      Antes de evaluar la pretensión mencionada, procederemos a explicar por qué en el caso de autos no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del CPConst. La consideración de una vía como igualmente satisfactoria a los procesos constitucionales de tutela de derechos no puede ser consecuencia de un enfoque simplemente etéreo o teórico. El sentido práctico del análisis ocupa en este tópico un rol fundamental. No en vano, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del CPConst., uno de los fines de los procesos constitucionales es el de garantizar “la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. El criterio de la “efectividad” en la vigencia de los derechos constitucionales, desde luego, obliga a un análisis pragmático y no solo exegético del grado de satisfacción de las vías procesales que prima facie están llamadas a protegerlos.

 

Bajo esta perspectiva, es imposible soslayar que el derecho a la autodeterminación informativa, merced a los relativamente recientes avances informáticos de los que su contenido protegido es consecuencia, encuentra un todavía escueto desarrollo en la jurisprudencia constitucional. La ausencia de una importante suma de pronunciamientos consolidados sobre la materia por parte de este Tribunal impide generar una prognosis razonable y confiable de que ella recibirá el tratamiento que merece en razón de su relevancia iusfundamental en las vías ordinarias.

 

Este criterio no supone desvirtuar ni desmerecer la función que cumple el Poder Judicial en la protección de los derechos fundamentales. Tan solo implica reconocer que para que la jurisdicción constitucional, en aplicación del artículo 5.2 del CPConst. pueda asumirse como incompetente para el tratamiento de determinadas materias vinculadas a los derechos fundamentales, la igual satisfacción en la protección de tales derechos en las vías ordinarias debe encontrarse pragmáticamente garantizada, lo que, a todas luces, no ocurre a la fecha con el derecho a la autodeterminación informativa, por lo que se hace aún necesaria la participación de la jurisdicción constitucional.

 

3.      Por tanto, los argumentos esgrimidos por las instancias judiciales inferiores para rechazar liminarmente la demanda son arbitrarios, porque no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del CPConst. Si bien la demanda ha sido rechazada liminarmente, la emplazada ha tomado debido conocimiento de su contenido, se ha apersonado al proceso y ha ejercido de manera plena su derecho de defensa. Por consiguiente, en observancia de los principios de economía y celeridad procesales previstos en el artículo III del Título Preliminar del CPConst., este Tribunal consideramos que existe mérito suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo y no declarar la nulidad de todo lo actuado.

 

2.§ Exclusión de información que se considera falsa

 

4.      Las pretensiones planteadas evidencian que estamos ante una demanda de hábeas data de carácter tanto exclutorio (pues se pretende la exclusión de información que se considera falsa) como finalista (pues se pretende que se mantenga solo la información que se condiga con la finalidad que debe cumplir el banco de datos de una central de riesgo).

 

Para que una demanda de hábeas data exclutoria sea estimada, se requiere que el demandante aporte medios probatorios suficientes que permitan acreditar de modo indubitable la falsedad de la información registrada en un banco de datos. En el caso de las Centrales Privadas de Información de Riesgos (en adelante, CEPIR), el artículo 15.2 de la Ley Nº 27489 establece que cuando el titular de la información solicita a las CEPIR la revisión de una información que se reputa ilegal, inexacta, errónea o caduca, la solicitud deberá precisar “los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido”.

 

En el presente caso, se encuentra probado que la carta notarial que el recurrente dirigió a la emplazada solicitando la exclusión de la información de las deudas supuestamente falsas, obrante a fojas 3, no fue acompañada de la documentación que acredite la falsedad alegada. Tampoco a la demanda de autos se ha anexado los medios probatorios que permitan demostrar ello.

 

En consecuencia, consideramos que corresponde declarar infundada la pretensión exclutoria, pues el demandante no ha cumplido con probar su alegato y verificar la supuesta afectación del derecho a la autodeterminación informativa alegada.

 

5.      Ahora, corresponde analizar la pretensión consistente en que la emplazada ha consignado en su banco de datos CERTICOM información vinculada al demandante que no está en consonancia con la finalidad de las CEPIR.

 

3.§Centrales privadas de información de riesgos e información positiva

 

6.      Los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 27489 prescriben que las CEPIR tienen por finalidad recolectar y tratar información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir o suministrar por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. Según el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 27489, por información de riesgos se entiende aquella relacionada “a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago”.

 

3.1.§ Alegatos del demandante

 

7.      Sobre el registro de la información positiva, el demandante señala que “el consumo que uno pueda hacer mediante el uso de una tarjeta de crédito si es que el pago se ha realizado íntegramente dentro del plazo establecido en el mes siguiente no tiene porque [sic] ser comercializado por una empresa como Acelor S.A.C. pues dicha información es impertinente para el propósito de su banco de datos” (Cfr. Escrito de demanda, pp. 3 y 4, a fojas 15 y 16).

 

8.      El demandante también sostiene que no debe consignarse el monto de las deudas que ha pagado oportunamente, por no corresponderse con la finalidad que cumplen las CEPIR. Sobre el particular, el demandante se plantea la siguiente interrogante: “¿No sería suficiente para los fines de este BANCO DE DATOS que todos los meses aparezca nada más la Calificación NORMAL del demandante sin aludir al monto específico de consumos realizados con cada una de las tarjetas de crédito?” (Cfr. Recurso de agravio constitucional, p. 14, a fojas 174).

 

3.2.§ Consideraciones de los magistrados suscritos

 

9.      Contrastado el alegato del demandante con los artículos citados de la Ley Nº 27489, estimamos que su razonamiento es erróneo, por cuanto la demandada, por tratarse de una Central de Riesgo, no solo tiene la facultad de consignar en sus bancos de datos las deudas morosas, sino también las deudas oportunamente pagadas, en tanto que su finalidad no es solo dar cuenta de quienes no son aptos para ser sujetos de crédito, sino, en general, de la capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago de quienes alguna vez fueron sujetos de crédito en el sistema financiero.

 

En efecto, conforme lo indica el inciso b) del artículo 2° de la citada ley, la información de riesgos incluye no solo un historial de deudas u obligaciones incumplidas (información negativa), sino también de deudas debidamente honradas y sus detalles (información positiva). Por tanto, en la medida en que la recolección y el tratamiento de información positiva en el banco de datos CERTICOM no afecta la intimidad personal ni familiar del demandante, la pretensión exclutoria merecer ser desestimada.

 

10.  Con relación a que se registre el monto de las deudas oportunamente pagadas, este Tribunal considera que para que las finalidades de las CEPIR se logren, las referencias financieras y crediticias deben tener montos, más aún cuando dichas referencias con importes específicos se publicitan a través de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, la misma que cuenta con una Central de Riesgos, que publicita sin plazo alguno esta misma información que es capturada por las CEPIR para su base de datos.

 

4.§ CEPIRS e información relacionada con el domicilio y la ocupación laboral

 

11.  El inciso h) del artículo 2° de la Ley N° 27489 establece “que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido (…) las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo”.

 

12.  Teniendo presente el inciso transcrito, consideramos que es legítimo que las CEPIR registren datos relacionados con los títulos, la profesión, la actividad, los grados académicos o la dirección del titular de la información, por cuanto dichos datos no constituyen información sensible. Por dicha razón, no resulta estimable la pretensión de que se elimine el domicilio y la ocupación del demandante del banco de datos de la emplazada.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la violación de los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00831-2010-PHD/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

FONSECA SARMIENTO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de habeas data contra ACELOR S.A.C. solicitando que se disponga que excluya de su banco de datos (CERTICOM) toda información referida a las deudas crediticias debidamente abonadas a determinadas entidades bancarias, así como los montos dinerarios a los que ascienden dichas deudas por consumos mediante el uso de una tarjeta de crédito. Asimismo expresa que la información referida a las deudas en soles y dólares debe ser suprimida por tratarse de una información falsa, al igual que la información referida a una supuesta deuda con el Banco Citibank. Expresa que las deudas generadas por el uso de una tarjeta de crédito han sido debidamente pagadas, no habiendo incurrido en mora, por lo que no puede incluirse dichas deudas en la central de riesgo puesto que tal información no se condice con su finalidad, esto es detectar riesgos de contratación con personas que incumplen sus obligaciones con el sistema financiero. Por lo expuesto solicita que en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa dicha información sea suprimida del banco de datos de la emplazada.

 

2.    El Cuadragésimo Noveno Juzgado de Lima declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria a la que debe acudir el demandante, puesto que el artículo 17.1 de la Ley 27489 la regula expresamente. Tal decisión fue confirmada por la Sala Superior.

 

3.    Tenemos entonces que la demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias precedentes, por lo que correspondería revocarse el referido auto. No obstante lo expresado encuentro que la entidad emplazada –ACELOR S.A.C.– mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009 (fojas 85) no solo se ha apersonado al proceso sino que ha ejercido defensa de fondo, rechazando lo argumentado en la demanda. En tal sentido de lo expresado se evidencia que la entidad emplazada ha ejercido su derecho de defensa debiéndose entender dicho escrito como contestación de demanda. A su vez es evidente que el Tribunal Constitucional queda así facultado para realizar un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión.

 

4.    La Ley Nº 27489 establece que para los efectos de esta Ley, se entiende por:

 

a)    Centrales privadas de información de riesgos (CEPIRS) a las empresas que en locales abiertos al público y en forma habitual recolecten y traten información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir, por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. No considera CEPIRS, para efectos de la presente Ley, a las entidades de la administración pública que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen información con el propósito de darle publicidad con carácter general, sin importar la forma como se haga pública dicha información.

 

b)   Información de riesgos.- Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago.

 

c)    Información sensible.- Información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la Constitución Política del Perú en su Artículo 2 inciso 6). (*)

 

(*) De conformidad con la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29733, publicada el 3 julio 2011, para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por información sensible la definida como dato sensible por la citada Ley, la misma que entra en vigencia en el plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la publicación del reglamento de la citada Ley.

 

5.      Encontramos entonces que la propia ley realiza el distingo respecto del tipo de información que manejan las centrales de riesgos, estableciéndose también los límites.

 

6.      En el caso de autos el actor solicita que se suprima toda información referida a las deudas crediticias debidamente abonadas a determinadas entidades bancarias así como los montos dinerarios a los que ascienden dichas deudas por consumos mediante el uso de una tarjeta de crédito, puesto que con ello se está afectando sus derechos a la autodeterminación informativa y su derecho a la intimidad. Para ello expresa que la referida información no se condice con la finalidad de las centrales de riesgo. Asimismo señala que se debe suprimir la información relacionada al domicilio como centro laboral puesto que afecta los derechos del demandante.

 

7.      Primero, no resulta necesario informar si el requisito de consignar tanto las deudas como los montos que han sido debida y oportunamente cancelados en la Central de Riesgo, porque no perjudican al demandante. Si tales datos de ninguna manera afectan los derechos del recurrente, no resulta entonces necesario analizar el hecho de la consignación del cumplimiento oportuno de las obligaciones dinerarias adquiridas por el actor. Más bien se advierte que la consignación de esos datos evidencia que se trata de un sujeto de confianza en términos financieros, puesto que cumple con sus obligaciones dinerarias. Por ende al no verificarse que tal información constituya un acto lesivo a los derechos del recurrente, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo.

 

8.      Segundo, al consignarse el dato del centro laboral y de su domicilio se corre el riego de afectación a los derechos del actor, pues a éste no le conviene que se conozca tal información por innecesaria y torpe, amén que se le da al ciudadano a conocer el historial crediticio y financiero del usuario de una tarjeta de crédito. Por ende considero que la finalidad de la Central de Riesgo no puede ser otra que la estrictamente necesaria sin rebasar límites que pueden servir para atentar contra la integridad de los usuarios, puesto que la consignación de dichos datos podría coadyuvar adversamente a la criminalidad en nuestro medio. Por ello es que cuando nos referimos al domicilio y al centro de labores si bien no estamos ante información sensible, sí es información que devela datos que pueden ser de un portador de una tarjeta de crédito, una posible víctima. Además debemos tener en cuenta que tal información tampoco es necesaria para el objetivo que se persiguen las Centrales de Riesgo. Por lo expuesto soy de la opinión que dicho extremo debe ser estimado.    

 

Por lo expuesto corresponde declarar FUNDADA la demanda de hábeas data y como consecuencia exclúyase los datos del actor referidos al domicilio y centro laboral, puesto que tal información no resulta necesaria para que las Centrales de Riesgo puedan cumplir con sus objetivos, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

Sr.       

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00831-2010-PHD/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

FONSECA SARMIENTO

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada en la ponencia, emitimos el presente voto singular en atención a las siguientes consideraciones

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2008, don Carlos Alberto Fonseca Sarmiento interpone demanda de hábeas data contra ACELOR S.A.C., solicitando que se le ordene que excluya del banco de datos CERTICOM toda información referida a las deudas crediticias debidamente abonadas a determinadas entidades bancarias y a los montos dinerarios a los que ascienden dichas deudas por consumos mediante el uso de una tarjeta de crédito. Asimismo, sostiene que la información referida a las deudas en soles y dólares, así como la información referida a una supuesta deuda con el Banco Citibank  debe ser suprimida por ser información falsa,

 

Refiere que las deudas generadas por el uso de una tarjeta de crédito que han sido oportunamente pagadas y que, consecuentemente, no han incurrido en mora, no pueden ser incluidas como información a ser comercializada por la Central de Riesgo, pues ello no se condice con su finalidad, cual es la de detectar riesgos de contratación con personas que incumplen sus obligaciones con el sistema financiero. Por ende, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, considera que dicha información debe ser suprimida del banco de datos de la emplazada.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en la vía regulada por el artículo 17.1 de la Ley N.º 27489.

 

            Aun cuando la demanda fue rechazada liminarmente, ACELOR S.A.C., mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, a fojas 85, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que existen vías específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado. Refiere que la información de riesgos se encuentra definida de manera amplia por la Ley N.º 27489, permitiendo la difusión de información comercial, sea ésta de carácter positivo (por ejemplo, de créditos no vencidos), o negativo (por ejemplo, deudas morosas).

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado y que no se ha acreditado debidamente la consignación de datos inexactos por parte de la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

1. § Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda de autos se compone de tres pretensiones:

 

a)                 Que se suprima determinada información relacionada con una serie de deudas que mantuvo el demandante con el sistema financiero y que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, por considerarla falsa.

 

b)                 Que se suprima determinada información relacionada con una serie de deudas que mantuvo el demandante con el sistema financiero (parcialmente coincidentes con las deudas aludidas en el punto a) y que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, por considerar que ello no está en armonía con la finalidad que cumple una Central de Riesgo.

 

c)                             Que se suprima la información relacionada con el domicilio y ocupación laboral del demandante que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, alegando que ello no es una finalidad que debe cumplir una Central de Riesgo.

 

2.      Antes de evaluarlas, empero, es necesario explicar por qué en el caso de autos no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La consideración de una vía como igualmente satisfactoria a los procesos constitucionales de tutela de derechos no puede ser consecuencia de un enfoque simplemente etéreo o teórico. El sentido práctico del análisis ocupa en este tópico un rol fundamental. No en vano de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código, uno de los fines de los procesos constitucionales es el de garantizar “la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. El criterio de la “efectividad” en la vigencia de los derechos constitucionales, desde luego, obliga a un análisis pragmático y no solo exegético del grado de satisfacción de las vías procesales que prima facie están llamadas a protegerlos.

 

Bajo esta perspectiva, es imposible soslayar que el derecho a la autodeterminación informativa, merced a los relativamente recientes avances informáticos de los que su contenido protegido es consecuencia, encuentra un todavía escueto desarrollo en la jurisprudencia constitucional. La ausencia de una importante suma de pronunciamientos consolidados sobre la materia por parte del Tribunal Constitucional impide generar una prognosis razonable y confiable de que ella recibirá el tratamiento que merece en razón de su relevancia iusfundamental en las vías ordinarias.

 

Este criterio no supone desvirtuar ni desmerecer la función que cumple el Poder Judicial en la protección de los derechos fundamentales. Tan solo implica reconocer que para que la jurisdicción constitucional, en aplicación del artículo 5º 2 del Código pueda asumirse como incompetente para el tratamiento de determinadas materias vinculadas a los derechos fundamentales, la igual satisfacción en la protección de tales derechos en las vías ordinarias debe encontrarse pragmáticamente garantizada, lo que, a todas luces, no ocurre a la fecha con el derecho a la autodeterminación informativa, por lo que se hace aún necesaria la participación de la jurisdicción constitucional, y singularmente del Tribunal Constitucional, como intérprete y guardián supremo de la Constitución, en las causas relacionadas con su protección.

 

3.      Por tanto, los argumentos esgrimidos por las instancias judiciales inferiores para rechazar liminarmente la demanda son arbitrarios, porque no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.  Si bien la demanda ha sido rechazada liminarmente, la emplazada ha tomado debido conocimiento de su contenido, se ha apersonado al proceso y ha ejercido de manera plena su derecho de defensa. Por consiguiente, en observancia de los principios de economía, celeridad y elasticidad procesales, aplicables a los procesos constitucionales de tutela de derechos (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), consideramos que existe mérito suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo y no declarar la nulidad de todo lo actuado.

 

2. § Exclusión de información que se considera falsa

 

4.      Las pretensiones planteadas evidencian que estamos ante una demanda de hábeas data de carácter tanto exclutorio (pues se pretende la exclusión de información que se considera falsa) como finalista (pues se pretende que se mantenga solo la información que se condiga con la finalidad que debe cumplir el banco de datos de una central de riesgo).

 

Para que una demanda de hábeas data exclutoria sea estimada, se requiere que el demandante aporte medios probatorios suficientes que permitan acreditar de modo indubitable la falsedad de la información registrada en un banco de datos. En el caso de las Centrales Privadas de Información de Riesgos (en adelante, CEPIR), el artículo 15.2 de la Ley N.º 27489 —Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información— establece que cuando el titular de la información solicita a las CEPIR la revisión de una información que se reputa ilegal, inexacta, errónea o caduca, la solicitud deberá precisar “los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido”.

 

En el presente caso, se encuentra probado que la carta notarial que el recurrente dirigió a la emplazada solicitando la exclusión de la información de las deudas supuestamente falsas, obrante a fojas 3, no fue acompañada de la documentación que acredite la falsedad alegada. Tampoco a la demanda de autos se ha anexado los medios probatorios que permitan demostrar ello.

 

En consecuencia, consideramos que corresponde declarar infundada la pretensión exclutoria, pues el demandante no ha cumplido con probar su alegato y verificar la supuesta afectación del derecho a la autodeterminación informativa alegada.

 

5.      Ahora, corresponde analizar la pretensión consistente en que la emplazada ha consignado, en su banco de datos CERTICOM, información vinculada al demandante que no está en consonancia con la finalidad de las CEPIR.

 

3. § Centrales privadas de información de riesgos e información positiva

 

6.      Los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 27489 prescriben que las CEPIR tienen por finalidad recolectar y tratar información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir o suministrar por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. Según el inciso b) del artículo 2º de la Ley N.º 27489, por información de riesgos se entiende aquélla relacionada “a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago”.

 

3.1. § Alegatos del demandante

 

7.      Sobre el registro de la información positiva, el demandante señala que “el consumo que uno pueda hacer mediante el uso de una tarjeta de crédito si es que el pago se ha realizado íntegramente dentro del plazo establecido en el mes siguiente no tiene porque [sic] ser comercializado por una empresa como Acelor S.A.C. pues dicha información es impertinente para el propósito de su banco de datos” (Cfr. Escrito de demanda, pp. 3 y 4, a fojas 15 y 16).

 

3.2. § Consideraciones de los magistrados suscritos

 

8.      No compartimos el criterio sostenido, en este punto, por el recurrente. Éste asume, erróneamente, que por tratarse de una Central de Riesgo, ésta solo tiene la facultad de consignar en sus bancos de datos las deudas morosas, mas no así las deudas oportunamente cubiertas, olvidando que su objeto no es solo dar cuenta de quienes no son aptos para ser sujetos de crédito, sino, en general, de la capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago de quienes alguna vez fueron sujetos de crédito en el sistema financiero. Tal como estipula el artículo 2º b) de la Ley N.º 27489, la información de riesgos es “[i]nformación relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago” (énfasis agregado). Este propósito, que incluye no solo un historial de deudas u obligaciones incumplidas (negativo), sino también de deudas debidamente honradas (positivo), a nuestro juicio resulta compatible con la Constitución, en la medida, claro está, en que sea ejecutado con pleno respeto a los derechos fundamentales, y en especial, a los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad, reconocidos en los artículos 2º 6 y 2º 7 de la Norma Fundamental, respectivamente.

 

9.      No obstante, una cosa es aceptar que resulte prima facie constitucional que las CEPIR puedan suministrar información vinculada también a deudas oportunamente pagadas, y otra, muy distinta, aceptar que resulte constitucional que dicha información pueda mantenerse en el banco de datos sine die. En ese sentido, el recurrente realiza una pertinente pregunta: “¿Cómo es posible que en el banco de datos de Acelor S.A.C. se diga que al día de su reporte, el 07 de febrero de 2008, yo debía en Diciembre de 2003, [X] dólares?” (Cfr. Escrito de demanda, p. 4, a fojas 16).

 

10.  El artículo 10.d) de la Ley N.º 27489, en lo que ahora resulta pertinente, establece que las CEPIR están prohibidas de contener en sus bancos de datos o difundir en sus reportes de crédito “[i]nformación referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando […] la obligación se haya extinguido y hayan transcurrido 2 (dos) años desde su extinción”. Si bien es cierto que el artículo está referido expresamente a obligaciones en algún momento incumplidas, que luego se extinguen (por antonomasia, como consecuencia del pago), considero que, con mayor razón, el plazo también es aplicable a las obligaciones o deudas que fueron oportunamente pagadas. En otros términos, una interpretación del artículo con el objeto de no incidir sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la intimidad, más allá de lo estrictamente necesario y de no afectar el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, lleva a concluir que las CEPIR están prohibidas de contener en sus bancos de datos o difundir en sus reportes de crédito información referida a deudas que fueron oportunamente pagadas si es que han transcurrido 2 años desde la fecha en que se efectuó el pago.

 

11.  No obstante, con el reporte de fecha 17 de febrero de 2008 (de fojas 6 a 11), que la emplazada entregó al recurrente, queda acreditado que el banco de datos CERTICOM brinda información sobre deudas crediticias vinculadas al demandante que fueron pagadas hace más de 2 años. En efecto, a pesar de que, como quedó dicho, el reporte data del 17 de febrero de 2008, y de que la propia emplazada ha reconocido que el recurrente goza de “la calificación más óptima dentro de las cinco escalas de calificación que establece el sistema financiero”, en razón de que sus deudas las “viene honrando de manera puntual” (Cfr. Escrito de contestación a la carta notarial, de fecha 29 de febrero de 2008, a fojas 4), en dicho reporte se consigna un historial de deudas pagadas de los años 2003, 2004 y 2005. Ello acredita, al no suprimirse dicha información, que la emplazada ha violado el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, reconocido en el artículo 2.6 de la Constitución, y el derecho fundamental a la intimidad, reconocido en el artículo 2. 7 constitucional, de cuyos contenidos protegidos, conforme a la interpretación de este Tribunal, el artículo 10.d) de la Ley N.º 27489 es una constitucional concretización.

 

4. § Centrales privadas de información de riesgos y monto de las deudas

 

4.1. § Alegatos del demandante

 

12.  Por otra parte, el demandante también sostiene que no debe consignarse el monto de las deudas que ha pagado oportunamente, por no corresponderse con la finalidad que cumplen las CEPIR. Sobre el particular, el demandante se plantea la siguiente interrogante: “¿No sería suficiente para los fines de este BANCO DE DATOS que todos los meses aparezca nada más la Calificación NORMAL del demandante sin aludir al monto específico de consumos realizados con cada una de las tarjetas de crédito?” (Cfr. Recurso de agravio constitucional, p. 14, a fojas 174).

 

4.2. § Consideraciones de los magistrados suscritos

 

13.  Se ha mencionado ya que la finalidad de las CEPIR consiste en permitir a los ciudadanos evaluar la solvencia económica de las personas vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago. Se ha mencionado, asimismo, que, a nuestro juicio, dicha finalidad resulta compatible con la Constitución, en la medida en que sea ejecutada con pleno respeto a los derechos fundamentales, y singularmente, respetando los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad.

 

Respetar dichos derechos implica no afectarlos desproporcionadamente. Si bien la información con relación a deudas crediticias oportunamente pagadas es idónea para la consecución de la aludida finalidad, incluir el monto específico de las deudas cubiertas resulta innecesario, puesto que se puede alcanzar el mismo objetivo, a saber, trasmitir a los interesados la condición de buen pagador del titular de la información, sin especificar los montos de las deudas honradas. Por el contrario, a nuestro juicio, la inclusión de dicha información (los montos específicos), sin el consentimiento expreso del titular, lesiona el derecho a la autodeterminación informativa, y el contenido protegido del derecho fundamental a la intimidad, en este caso, concretamente manifestado en el secreto bancario, protegido por el artículo 2º 5 de la Constitución. Y es que tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional,

 

“mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de `biografía económica` del individuo, perfilándolo y poniendo en riesgo no sólo su derecho a la intimidad en sí mismo configurado, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad” (Cfr. STC 0004-2004-PI / 0011-2004-PI / 0012-2004-PI / 0013-2004-PI /  0014-2004-PI /  0015-2004-PI / 0016-2004-PI / 0027-2004-PI —acumulados—, F. J. 34).

     

14.  En tal sentido, consideramos que la inclusión de los montos específicos de las deudas oportunamente pagadas en la información que brindan los bancos de datos de las CEPIR, sin que medie consentimiento expreso del titular de la información a través de un documento de fecha cierta, viola los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad, reconocidos por los artículos 2. 6 y 2. 7 de la Constitución, respectivamente.

 

15.  Así las cosas, la emplazada ha violado los derechos a la autodeterminación informativa y a la intimidad del recurrente al contener y comercializar a través de su banco de datos CERTICOM información relacionada con los montos específicos de las deudas crediticias oportunamente pagadas por el recurrente, por lo que corresponde estimar este ámbito de la pretensión.

 

5. § Centrales privadas de información de riesgos e información relacionada con el domicilio y la ocupación laboral

 

5.1. § Alegatos del demandante

 

16.  Finalmente, el recurrente sostiene que debe suprimirse la información relacionada con su domicilio y ocupación laboral, que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, señalando que ello no es una finalidad que debe cumplir una Central de Riesgo.

 

5.2. § Consideraciones de los magistrados suscritos

 

17.  Compartimos también este criterio asumido por el actor. En efecto, siendo la finalidad de las centrales de riesgo el brindar información relacionada con una persona natural o jurídica “que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago” (artículo 2.º b. de la Ley N.ª 27489), la comercialización de datos atinentes al domicilio u ocupación laboral de la persona sobre quien se solicita la información, carece de relevancia, siendo inadecuada para la consecución de la referida finalidad. En otros términos, no existe una relación de idoneidad entre el conocer el domicilio de una persona o su ocupación laboral y la búsqueda de valorar su capacidad de endeudamiento y pago. Por ello, el que una central de riesgo comercialice esta información o la incluya en los reportes que comercializa resulta, por desproporcionada, una violación del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, siendo también de recibo estimar la demanda en este punto.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA, en parte, la demanda de hábeas data de autos, por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad; y, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada a : i) suprimir de inmediato de su banco de datos CERTICOM la información sobre las deudas oportunamente pagadas por el recurrente y cuyo pago tenga una antigüedad superior a los 2 años; ii) suprimir de inmediato de su banco de datos CERTICOM la información relacionada con los montos específicos de las deudas crediticias oportunamente pagadas por el recurrente; y iii) abstenerse de comercializar o de incluir en los reportes que comercializa datos relacionados con el domicilio o la ocupación laboral del recurrente; bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, NOTIFICAR a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a efectos de que ordene a todas las Centrales Privadas de Información de Riesgos que realice actividades o presten servicios en el territorio nacional su adecuación a los criterios expuestos en la presente sentencia, bajo apercibimiento de sancionarse en su momento la inconstitucionalidad de los actos que resulten contrarios a ellos; e IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ