EXP. N.° 00831-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

CASTILLO RUIZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 00831-2013-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que, de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA en parte la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda; emitiéndose los siguientes votos: el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan.

 

 

Lima, 5  de  junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00831-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

CASTILLO RUIZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roque David Calonge Rojas, abogado de don César Augusto Castillo Ruiz, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 224, su fecha 10 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2011, don César Augusto Castillo Ruiz interpone demanda de amparo contra la Gerencia de la Red Asistencial de Lambayeque-GRALA de EsSalud, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Médico Asistencial del Policlínico Manuel Manrique Nevado del Distrito de José Leonardo Ortiz, que se remitan los actuados al Ministerio Público para que formule denuncia penal y se inhabilite a los funcionarios implicados en su despido, y que se pague las costas y los costos procesales.

 

Manifiesta que ingresó a laborar el 26 de agosto del 2010, mediante la suscripción de un contrato de suplencia, el mismo que se ha desnaturalizado debido a que si bien fue contratado para suplir al trabajador Marco Antonio Inga Usca en el Policlínico Carlos Castañeda Iparraguirre de La Victoria, sin embargo se le asignó otra plaza, ubicada en el Policlínico Manuel Manrique Nevado del distrito de José Leonardo Ortiz; agrega que el 7 de junio del 2011 fue despedido sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

            El apoderado de la emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el contrato suscrito por el demandante no ha sido desnaturalizado y que no fue despedido sino que se puso término a su relación laboral en virtud a las facultades previstas en la Directiva N.º 001-PE-ESSALUD-2010.

 

            El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que la ley de creación de EsSalud le concede autonomía económica, presupuestal y administrativa que le permite establecer una relación laboral con sus trabajadores de acuerdo con las necesidades del servicio que presta, razón por la cual el trabajador suplente puede ser destacado para atender diversas áreas según las necesidades del servicio; y que, por otro lado, el contrato del demandante quedó resuelto también por reincorporación del titular de la plaza.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de junio del 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 11 de junio del 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que hubo coincidencia entre el cargo que iba a sustituir el actor y el lugar donde iba a realizar sus labores, por lo que se ha desvirtuado la afirmación del demandante en el sentido de que se le contrató para ocupar una plaza en el Policlínico Carlos Castañeda Iparraguirre de La Victoria.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que los aspectos materiales del contrato de suplencia suscrito por el demandante han sido cumplidos y “que el hecho de haberse ejecutado el contrato en el distrito de José  Leonardo Ortiz” (sic) no constituye una irregularidad estructural del contrato, sino que debió regularizarse administrativamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

            El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que su vínculo laboral se desnaturalizó y que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2)                 Consideraciones previas

      

2.1.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por haberse desnaturalizado el contrato modal de suplencia celebrado con la entidad emplazada, fue despedido de manera incausada.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

            La parte demandada argumenta que no se desnaturalizó el contrato del demandante debido a que la ley de creación de EsSalud le concede autonomía económica, presupuestal y administrativa que le permite establecer una relación laboral con sus trabajadores de acuerdo con las necesidades del servicio que presta, razón por la cual el trabajador suplente puede ser destacado para atender diversas áreas según las necesidades del servicio.

 

3.3.      Consideraciones

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que el  Tribunal Constitucional, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2.   La modalidad de contratos de suplencia se encuentra regulada por el artículo       61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los siguientes términos:

 

El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.

 

3.3.3.      El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4.      A fojas 13 obra el contrato de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad de suplencia suscrito por el demandante y la entidad emplazada, apreciándose en  sus cláusulas primera y segunda que con fecha 26 de agosto de 2010 se contrató al demandante para sustituir al servidor Marco Antonio Inga Usca en el cargo de Médico P1 del Policlínico Manuel Manrique Nevado.

 

3.3.5.      Asimismo, a fojas 17 obra la Carta N.º 3440-ORRHH-OADM-GRALA-“JAV”-ESSALUD-2010 (f. 17), mediante la cual la Directora del Policlínico Manuel Manrique Nevado dispone que se le asigne al demandante las funciones que le corresponden, con lo cual se acredita que, en efecto, el actor desempeñó el cargo de Médico P1 en el mencionado policlínico, tal como se consigna en el mencionado contrato de suplencia (f. 13). Sin embargo, no obstante que en el contrato se estipuló que se contrata al demandante para suplir al servidor Marco Antonio Inga Usca, esto no ha sucedido en la realidad, puesto que como se acredita con las copias fedatadas del contrato a plazo indeterminado de fojas 214, de la Resolución N.º 462-GRALA-ESSALUD-2002 de fojas 216 y las cartas de fojas 217 y 218, el servidor Marco Antonio Inga Usca fue contratado como médico cirujano nivel P2, y no labora en el Policlínico Manuel Manrique Nevado, sino en el Policlínico Carlos Castañeda Iparraguirre del distrito de La Victoria, de lo que se desprende que el demandante ocupó un puesto de trabajo del cual no era titular el trabajador supuestamente sustituido, lo cual ha traído como consecuencia la desnaturalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.6.      En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo tanto, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.7.      Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normatividad laboral.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada sostiene que el demandante no fue despedido, pues estuvo contratado a plazo determinado, mediante contrato de suplencia, el cual quedó resuelto por reincorporación del titular de la plaza.

 

4.3.      Consideraciones

 

4.3.1.   Como el Tribunal Constitucional tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que el Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También el Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha detallado la jurisprudencia de el Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna; es decir, el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demandada habría vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no así el pago de costas.

 

5.3.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

6)     Respecto al extremo de la pretensión en que se solicita la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional

  

       Por último, no evidenciándose causa probable de comisión de delito por parte de la entidad demandada, no consideramos aplicable al caso de autos el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a la Gerencia de la Red Asistencial de Lambayeque-GRALA de EsSalud que reponga a don César Augusto Castillo Ruiz como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional y al pago de costas procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00831-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

CASTILLO RUIZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto, asumiendo los fundamentos y la decisión expuestos por los magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00831-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

CASTILLO RUIZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y si cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA