EXP. N.° 00836-2013-PA/TC

HUAURA

ESTELISTA OLINDA

PALMA SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estelista Olinda Palma Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 564, su fecha 7 de noviembre de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y.

  

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 9 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima el día 31 de diciembre de 2011 y que, consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de obrera de limpieza pública, con el derecho a percibir la remuneración inherente a su nivel, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios y prerrogativas que le corresponde de acuerdo a ley a un personal estable. Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos y costas procesales. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

  1. Que en el presente proceso las instancias judiciales anteriores han declarado fundada en parte la demanda, ordenando a la Municipalidad Provincial de Huaura la reposición de la recurrente en el puesto que ocupaba antes del cese o en otro de igual categoría, con el pago de los costos procesales, e improcedente respecto a los demás extremos de la demanda, razón por la cual solo corresponde a este Colegiado pronunciarse por la pretensión que es materia del recurso de agravio constitucional.

 

  1. Que la demandante interpone recurso de agravio constitucional (fojas 570) cuestionando la sentencia de segundo grado en el extremo que declaró Improcedente su pretensión de percibir la remuneración correspondiente a su nivel, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y demás beneficios y prerrogativas que le corresponde de acuerdo con la ley a un personal estable, alegando que dicha decisión contraviene normas laborales que garantizan el derecho a la igualdad y a no ser discriminado de la remuneración y el nivel que le corresponde por ser personal estable, sujeto a un contrato indeterminado bajo el régimen laboral privado, dado que se ha determinado judicialmente que su relación laboral se encontraba desnaturalizada por haber estado realizando labores de naturaleza permanente.

 

  1. Que al respecto cabe precisar que si bien la Sala superior no se pronunció declarando improcedente el extremo de la demanda señalando en el considerando 3 supra; sin embargo este Colegiado advierte que lo pretendido a través del recurso de agravio constitucional viene a ser la consecuencia lógica de la reposición laboral de la recurrente, y que por ley le corresponde a todo trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, situación de la cual incluso se ha hecho hincapié en la primera y segunda instancia, pues se especifica que la reposición debe efectuarse en el mismo puesto o en otro de igual categoría que tenía la actora antes del cese; es decir, que en el caso de la demandante la reposición debe realizarse en un cargo a plazo indeterminado de su nivel, incluyendo con ello los derechos y beneficios laborales que trae consigo el ejercicio de dicho cargo, al igual que los otros trabajadores pertenecientes a su misma categoría. razón por la cual corresponde estimar el recurso de agravio constitucional. efectuándose la refería precisión, pues no se le estaría concediendo expresamente dicho derecho a la demandante pese a ser una consecuencia de la reposición en el puesto de trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; por tanto la reposición de doña Estelista Olinda Palma Sánchez se entiende que es con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de su mismo nivel o categoría en la Municipalidad Provincial de Huaura, de conformidad con lo expuesto en el considerando 4 supra, sin que esto signifique obviamente el pago de beneficios o remuneraciones dejados de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA

ˆ008362013AAVŠ

EXP. N.° 00836-2013-PA/TC

HUAURA

ESTELISTA OLINDA PALMA SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estelista Olinda Palma Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 564, su fecha 7 de noviembre de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y.

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 9 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima el día 31 de diciembre de 2011 y que, consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de obrera de limpieza pública, con el derecho a percibir la remuneración inherente a su nivel, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios y prerrogativas que le corresponde de acuerdo a ley a un personal estable. Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos y costas procesales. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

  1. Que en el presente proceso las instancias judiciales anteriores han declarado fundada en parte la demanda, ordenando a la Municipalidad Provincial de Huaura la reposición de la recurrente en el puesto que ocupaba antes del cese o en otro de igual categoría, con el pago de los costos procesales, e improcedente respecto a los demás extremos de la demanda, razón por la cual solo corresponde a este Colegiado pronunciarse por la pretensión que es materia del recurso de agravio constitucional.

 

  1. Que la demandante interpone recurso de agravio constitucional (fojas 570) cuestionando la sentencia de segundo grado en el extremo que declaró Improcedente su pretensión de percibir la remuneración correspondiente a su nivel, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y demás beneficios y prerrogativas que le corresponde de acuerdo con la ley a un personal estable, alegando que dicha decisión contraviene normas laborales que garantizan el derecho a la igualdad y a no ser discriminado de la remuneración y el nivel que le corresponde por ser personal estable, sujeto a un contrato indeterminado bajo el régimen laboral privado, dado que se ha determinado judicialmente que su relación laboral se encontraba desnaturalizada por haber estado realizando labores de naturaleza permanente.

 

  1. Que al respecto cabe precisar que si bien la Sala superior no se pronunció declarando improcedente el extremo de la demanda señalando en el considerando 3 supra; sin embargo este Colegiado advierte que lo pretendido a través del recurso de agravio constitucional viene a ser la consecuencia lógica de la reposición laboral de la recurrente, y que por ley le corresponde a todo trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, situación de la cual incluso se ha hecho hincapié en la primera y segunda instancia, pues se especifica que la reposición debe efectuarse en el mismo puesto o en otro de igual categoría que tenía la actora antes del cese; es decir, que en el caso de la demandante la reposición debe realizarse en un cargo a plazo indeterminado de su nivel, incluyendo con ello los derechos y beneficios laborales que trae consigo el ejercicio de dicho cargo, al igual que los otros trabajadores pertenecientes a su misma categoría. razón por la cual corresponde estimar el recurso de agravio constitucional. efectuándose la refería precisión, pues no se le estaría concediendo expresamente dicho derecho a la demandante pese a ser una consecuencia de la reposición en el puesto de trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; por tanto la reposición de doña Estelista Olinda Palma Sánchez se entiende que es con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de su mismo nivel o categoría en la Municipalidad Provincial de Huaura, de conformidad con lo expuesto en el considerando 4 supra, sin que esto signifique obviamente el pago de beneficios o remuneraciones dejados de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA