EXP. N.° 00836-2013-PA/TC
HUAURA
ESTELISTA OLINDA
PALMA SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estelista Olinda
Palma Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, de fojas 564, su fecha 7 de noviembre de 2012,
que declaró fundada en parte la demanda de autos; y.
ATENDIENDO A
- Que con fecha 9 de enero de
2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Huaura, solicitando que se deje sin efecto el despido sin
expresión de causa del que fue víctima el día 31 de diciembre de 2011 y
que, consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de obrera de
limpieza pública, con el derecho a percibir la remuneración inherente a su
nivel, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios y
prerrogativas que le corresponde de acuerdo a ley a un personal estable.
Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de
los costos y costas procesales. Alega que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
- Que en el presente proceso las
instancias judiciales anteriores han declarado fundada en parte la
demanda, ordenando a la Municipalidad Provincial de Huaura la reposición
de la recurrente en el puesto que ocupaba antes del cese o en otro de
igual categoría, con el pago de los costos procesales, e improcedente
respecto a los demás extremos de la demanda, razón por la cual solo
corresponde a este Colegiado pronunciarse por la pretensión que es materia
del recurso de agravio constitucional.
- Que la demandante interpone
recurso de agravio constitucional (fojas 570) cuestionando la sentencia de
segundo grado en el extremo que declaró Improcedente su pretensión de
percibir la remuneración correspondiente a su nivel, incluyendo las
bonificaciones, asignaciones y demás beneficios y prerrogativas que le
corresponde de acuerdo con la ley a un personal estable, alegando que
dicha decisión contraviene normas laborales que garantizan el derecho a la
igualdad y a no ser discriminado de la remuneración y el nivel que le
corresponde por ser personal estable, sujeto a un contrato indeterminado
bajo el régimen laboral privado, dado que se ha determinado judicialmente
que su relación laboral se encontraba desnaturalizada por haber estado
realizando labores de naturaleza permanente.
- Que al respecto cabe precisar
que si bien la Sala superior no se pronunció declarando improcedente el
extremo de la demanda señalando en el considerando 3 supra; sin embargo este
Colegiado advierte que lo pretendido a través del recurso de agravio
constitucional viene a ser la consecuencia lógica de la reposición laboral
de la recurrente, y que por ley le corresponde a todo trabajador sujeto a
un contrato de trabajo a plazo indeterminado, situación de la cual incluso
se ha hecho hincapié en la primera y segunda instancia, pues se especifica
que la reposición debe efectuarse en el mismo puesto o en otro de igual
categoría que tenía la actora antes del cese; es decir, que en el caso de
la demandante la reposición debe realizarse en un cargo a plazo
indeterminado de su nivel, incluyendo con ello los derechos y beneficios
laborales que trae consigo el ejercicio de dicho cargo, al igual que los
otros trabajadores pertenecientes a su misma categoría. razón por la cual
corresponde estimar el recurso de agravio constitucional. efectuándose la
refería precisión, pues no se le estaría concediendo expresamente dicho
derecho a la demandante pese a ser una consecuencia de la reposición en el
puesto de trabajo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional; por tanto la reposición de doña Estelista Olinda Palma Sánchez
se entiende que es con todos los derechos y prerrogativas que tienen los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de su mismo
nivel o categoría en la Municipalidad Provincial de Huaura, de conformidad con
lo expuesto en el considerando 4 supra, sin que esto signifique
obviamente el pago de beneficios o remuneraciones dejados de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
ˆ008362013AAVŠ
EXP. N.° 00836-2013-PA/TC
HUAURA
ESTELISTA OLINDA PALMA SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estelista Olinda
Palma Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, de fojas 564, su fecha 7 de noviembre de 2012,
que declaró fundada en parte la demanda de autos; y.
ATENDIENDO A
- Que con fecha 9 de enero de
2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Huaura, solicitando que se deje sin efecto el despido sin
expresión de causa del que fue víctima el día 31 de diciembre de 2011 y
que, consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de obrera de
limpieza pública, con el derecho a percibir la remuneración inherente a su
nivel, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios y
prerrogativas que le corresponde de acuerdo a ley a un personal estable.
Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de
los costos y costas procesales. Alega que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
- Que en el presente proceso las instancias
judiciales anteriores han declarado fundada en parte la demanda, ordenando
a la Municipalidad Provincial de Huaura la reposición de la recurrente en
el puesto que ocupaba antes del cese o en otro de igual categoría, con el
pago de los costos procesales, e improcedente respecto a los demás
extremos de la demanda, razón por la cual solo corresponde a este
Colegiado pronunciarse por la pretensión que es materia del recurso de
agravio constitucional.
- Que la demandante interpone
recurso de agravio constitucional (fojas 570) cuestionando la sentencia de
segundo grado en el extremo que declaró Improcedente su pretensión de
percibir la remuneración correspondiente a su nivel, incluyendo las
bonificaciones, asignaciones y demás beneficios y prerrogativas que le
corresponde de acuerdo con la ley a un personal estable, alegando que
dicha decisión contraviene normas laborales que garantizan el derecho a la
igualdad y a no ser discriminado de la remuneración y el nivel que le
corresponde por ser personal estable, sujeto a un contrato indeterminado
bajo el régimen laboral privado, dado que se ha determinado judicialmente
que su relación laboral se encontraba desnaturalizada por haber estado
realizando labores de naturaleza permanente.
- Que al respecto cabe precisar
que si bien la Sala superior no se pronunció declarando improcedente el
extremo de la demanda señalando en el considerando 3 supra; sin embargo
este Colegiado advierte que lo pretendido a través del recurso de agravio
constitucional viene a ser la consecuencia lógica de la reposición laboral
de la recurrente, y que por ley le corresponde a todo trabajador sujeto a
un contrato de trabajo a plazo indeterminado, situación de la cual incluso
se ha hecho hincapié en la primera y segunda instancia, pues se especifica
que la reposición debe efectuarse en el mismo puesto o en otro de igual
categoría que tenía la actora antes del cese; es decir, que en el caso de
la demandante la reposición debe realizarse en un cargo a plazo indeterminado
de su nivel, incluyendo con ello los derechos y beneficios laborales que
trae consigo el ejercicio de dicho cargo, al igual que los otros
trabajadores pertenecientes a su misma categoría. razón por la cual
corresponde estimar el recurso de agravio constitucional. efectuándose la
refería precisión, pues no se le estaría concediendo expresamente dicho
derecho a la demandante pese a ser una consecuencia de la reposición en el
puesto de trabajo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional; por tanto la reposición de doña Estelista Olinda Palma Sánchez
se entiende que es con todos los derechos y prerrogativas que tienen los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de su mismo
nivel o categoría en la Municipalidad Provincial de Huaura, de conformidad con
lo expuesto en el considerando 4 supra, sin que esto signifique
obviamente el pago de beneficios o remuneraciones dejados de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA