EXP. N.° 00845-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELVA LEÓN FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva León Fernández contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 170, su fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 50332-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se advierte que a la demandante no se le otorgó la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones, este Colegiado evalúa la documentación presentada por la actora, así como la obrante en el expediente administrativo 00300004810 (en cuerda separada), de lo que se tiene lo siguiente:

 

a) Copia certificada de la constancia de trabajo de la Hacienda Montesco S.A. (f. 5), de la que fluye que laboró como trabajadora del campo desde el 1 de enero de 1958 hasta diciembre de 1968, y las boletas de pago de la indicada ex empleadora (fs. 7 a 12).

          

Al respecto, de la Resolución 8336-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 108 del expediente administrativo), se advierte que a partir del informe de verificación (folio 30 del expediente administrativo) el período comprendido desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1968, presuntamente laborado para el ex empleador Hacienda Montesco S.A. no es posible reconocerlo, por no figurar la demandante como obrera ni empleada, razón por la cual no genera certeza.

 

b) Copia certificada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Producción Lucas Deza Ltda., de la cual se advierte que laboró como trabajadora del campo desde el 1 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1980 (f. 6) y las boletas de pago de la indicada ex empleadora (fs. 13 a 22).

 

Asimismo,  del informe de verificación (folio 45 del expediente administrativo) se determina que no es posible reconocer el período del 1 de enero de 1969 a diciembre de 1980, del ex empleador Cooperativa Agraria de Producción Lucas Deza Romero Ltda. 259, al no figurar la demandante en los libros de planillas.

 

A su vez, se consigna en el Informe Grafotécnico 855-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por Betty Bringas Alfaro como perito grafotécnico y dirigido a Carmen Sánchez Paredes de la Subdirección de Inspección y Control de la ONP (folios 23 a 20 del expediente administrativo), como conclusión, que los certificados de trabajo y boletas de pago, tanto de la Hacienda Montesco como de la Cooperativa Agraria de Producción Lucas Deza Ltda., presentados por la demandante para acreditar sus aportaciones, son irregulares, por haberse comprobado que estos (los certificados de trabajo) presentan identidad mecanográfica y que las boletas de pago, aun perteneciendo a diferentes empleadores, provienen de un mismo puño gráfico, además de presentar descuentos al SNP cuando aún no había sido creado.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado la demandante fehacientemente en la vía  del  amparo  las  aportaciones  para  obtener  la  pensión  solicitada, la  presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA