EXP. N.° 00848-2013-PA/TC
CAJAMARCA
JORGE LUIS
MICHA CARDENAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Micha Cárdenas contra la resolución de fecha 14 de enero de 2013 de fojas 52, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 30 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Familia de Cajamarca, señor Luis Alberto Lingán, a fin de que se deje sin efecto la resolución confirmatoria de fecha 3 de enero de 2012, que declara fundada en parte la demanda en el extremo que ordena incluir las utilidades en el monto de 15% como concepto afectable de su remuneración mensual por pago de pensión alimenticia, en los seguidos en su contra por doña Amparo Nohemy Maldonado Infante en representación de su hijo A.E.M.M. sobre alimentos.
Sostiene que el ad quem no debió considerar la afectación del 15% respecto de sus utilidades para la pensión alimenticia otorgada, pues es un ingreso diferente de su remuneración, por lo que considera que para la obligación alimenticia solo debe ser considerada la remuneración y exceptuarse las utilidades. Afirma que ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con fecha 9 de abril de 2012, el Primer Juzgado Civil de Cajamarca declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente dejo consentir el extremo que afecta las utilidades, por cuanto la apelación cuestiona el porcentaje a afectarse para la pensión alimenticia con referencia a su remuneración. A su turno, la Sala revisora confirmó la demanda con similares fundamentos.
4. Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución confirmatoria de fecha 3 de enero de 2012, que declara fundada en parte la demanda en el extremo que ordena incluir las utilidades en el monto de 15% como concepto afectable de su remuneración mensual por pago de pensión alimenticia, en los seguidos en su contra por doña Amparo Nohemy Maldonado Infante en representación de su hijo A.E.M.M. sobre alimentos, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra razonablemente sustentada, al señalar que corresponde una reducción del porcentaje a afectarse por pensión de alimentos con respecto a la decisión del a quo (25%), por cuanto la obligación de los alimentos debe ser compartida por ambos progenitores, considerando que el 15% resulta conveniente para la manutención del infante.
5. Que cabe precisar que las utilidades, sin llegar a ser un concepto remunerativo, son consideradas un beneficio; sin embargo, no por ello dicho concepto debe excluirse de la afectación de la prestación de alimentos, sobre el cual recae un tratamiento distinto, en donde la ley de la materia no ha establecido exclusión alguna.
6. Que, en ese sentido, no se observa en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
7. Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA