EXP. N.° 00848-2013-PA/TC

CAJAMARCA

JORGE LUIS

MICHA CARDENAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Micha Cárdenas contra la resolución de fecha 14 de enero de 2013 de fojas 52, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Familia de Cajamarca, señor Luis Alberto Lingán, a fin de que se deje sin efecto la resolución confirmatoria de fecha 3 de enero de 2012, que declara fundada en parte la demanda en el extremo que ordena incluir las utilidades en el monto de 15% como concepto afectable de su remuneración mensual por pago de pensión alimenticia, en los seguidos en su contra por doña Amparo Nohemy Maldonado Infante en representación de su hijo A.E.M.M. sobre alimentos.

 

Sostiene que el ad quem  no debió considerar la afectación del 15% respecto de sus utilidades para la pensión alimenticia otorgada, pues es un ingreso diferente de su remuneración, por lo que considera que para la obligación alimenticia solo debe ser considerada la remuneración y exceptuarse las utilidades. Afirma que  ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que con fecha 9 de abril de 2012, el Primer Juzgado Civil de Cajamarca declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente dejo consentir el extremo que afecta las utilidades, por cuanto la apelación cuestiona el porcentaje a afectarse para la pensión alimenticia con referencia a su remuneración. A su turno, la Sala revisora confirmó la demanda con similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución confirmatoria de fecha 3 de enero de 2012, que declara fundada en parte la demanda en el extremo que ordena incluir las utilidades en el monto de 15% como concepto afectable de su remuneración mensual por pago de pensión alimenticia, en los seguidos en su contra por doña Amparo Nohemy Maldonado Infante en representación de su hijo A.E.M.M. sobre alimentos, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra razonablemente sustentada, al señalar que corresponde una reducción del porcentaje a afectarse por pensión de alimentos con respecto a la decisión del a quo (25%), por cuanto la obligación de los alimentos debe ser compartida por ambos progenitores, considerando que el 15% resulta conveniente para la manutención del infante.

 

5.      Que cabe precisar que las utilidades, sin llegar a ser un concepto remunerativo, son consideradas un beneficio; sin embargo, no por ello dicho concepto debe excluirse de la afectación de la prestación de alimentos, sobre el cual recae un tratamiento distinto, en donde la ley de la materia no ha establecido exclusión alguna.

 

6.      Que, en ese sentido, no se observa en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA