EXP. N.° 00849-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

FELICIANO MARTÍN

AGREDA ALFARO

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Martín Agreda Alfaro y don Segundo Ángel Agreda Alfaro contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2011, de fojas 114, expedida por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.           Que con fecha 3 de mayo de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de Trujillo, integrada por los vocales señores Valdiviezo García, Tejeda Zavala y Cárdenas Falcón, debiéndose emplazar al Procurador Público del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 50, de fecha 21 de diciembre de 2010, que declara fundado el pedido de oposición a la expedición de copias certificadas de partes judiciales referentes a la inscripción del acta de transacción, en los seguidos por doña María de los Santos Alfaro Vda. de Agreda contra la Dirección Regional Agraria y don Teodoro Agreda Alfaro sobre prescripción adquisitiva de dominio (Exp. N.º 132-1992).

 

Sostienen los recurrentes que en el proceso indicado se arribó a una transacción judicial donde don Teodoro Agreda Alfaro reconoce la posesión del área ocupada por la demandante, conviniendo con que se cursen los partes para la modificación del título de propiedad respectivo, sin embargo no se logró la inmediata inscripción en los registros públicos; que, posteriormente, en su calidad de sucesores procesales, solicitaron la expedición de los partes respectivos, apersonándose terceros alegando ser los propietarios del bien indicado oponiéndose a dicho trámite, siendo estimado dicho pedido por el ad quem sin una motivación adecuada, dejando de lado una transacción que tiene la calidad  de cosa juzgada, afectándose sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de mayo de 2011, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es una revisión del fondo de lo decidido, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, donde se ha respetado las garantías de la administración de justicia.

 

3.      Que al respecto, este Tribunal no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estimamos que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Que, sobre el particular, este Tribunal estima que los hechos alegados por los demandantes tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, pues se observa que en el proceso subyacente se aprobó judicialmente una transacción respecto del reconocimiento de la posesión del inmueble en litis; sin embargo, en el mismo proceso se emitió la resolución cuestionada amparando el derecho de propiedad de los terceros adquirientes sobre el mismo bien objeto del proceso, accionar que aparentemente afectaría la garantía de la cosa juzgada invocada por los recurrentes; evidenciándose la colisión, por un lado, del principio de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales y, por otro, del principio de la seguridad jurídica de los terceros adquirientes de buena fe, lo cual, a juicio de este Colegiado, podría repercutir de alguna manera sobre los derechos constitucionales invocados por los recurrentes. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación, o no, de los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el proceso de prescripción adquisitiva de dominio del Exp. Nº 01630-2009 (antes Nº 0132-1992), entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, esto es a la sucesión Santos Alfaro Vda. de Ágreda, y a los señores Teodoro Ágreda Alfaro, Delia Olivia Castañeda Rafael, Edgard Alfredo Rebaza Vargas, Zuleyka Melina Távara Zapata y Graciela Beatriz Prevost Fernández, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 11 de mayo de 2011 y 15 de noviembre de 2011, de primera y segunda instancia; y que, en consecuencia, se admita a trámite la demanda constitucional interpuesta, y se proceda conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00849-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

FELICIANO MARTÍN

AGREDA ALFARO

Y OTRO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Martín Agreda Alfaro y don Segundo Ángel Agreda Alfaro contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2011, de fojas 114, expedida por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 3 de mayo de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de Trujillo, integrada por los vocales señores Valdiviezo García, Tejeda Zavala y Cárdenas Falcón, debiéndose emplazar al Procurador Público del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 50, de fecha 21 de diciembre de 2010, que declara fundado el pedido de oposición a la expedición de copias certificadas de partes judiciales referentes a la inscripción del acta de transacción, en los seguidos por doña María de los Santos Alfaro Vda. de Agreda contra la Dirección Regional Agraria y don Teodoro Agreda Alfaro sobre prescripción adquisitiva de dominio (Exp. N.º 132-1992).

 

Sostienen los recurrentes que en el proceso indicado se arribó a una transacción judicial donde don Teodoro Agreda Alfaro reconoce la posesión del área ocupada por la demandante, conviniendo con que se cursen los partes para la modificación del título de propiedad respectivo, sin embargo no se logró la inmediata inscripción en los registros públicos; que, posteriormente, en su calidad de sucesores procesales, solicitaron la expedición de los partes respectivos, apersonándose terceros alegando ser los propietarios del bien indicado oponiéndose a dicho trámite, siendo estimado dicho pedido por el ad quem sin una motivación adecuada, dejando de lado una transacción que tiene la calidad  de cosa juzgada, afectándose sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Con resolución de fecha 11 de mayo de 2011, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es una revisión del fondo de lo decidido, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, donde se ha respetado las garantías de la administración de justicia.

 

3.      Al respecto, no compartimos los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estimamos que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Que sobre el particular, estimamos que los hechos alegados por los demandantes tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, pues se observa que en el proceso subyacente se aprobó judicialmente una transacción respecto del reconocimiento de la posesión del inmueble en litis; sin embargo, en el mismo proceso se emitió la resolución cuestionada amparando el derecho de propiedad de los terceros adquirientes sobre el mismo bien objeto del proceso, accionar que aparentemente afectaría la garantía de la cosa juzgada invocada por los recurrentes; evidenciándose la colisión, por un lado, del principio de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales y, por otro, del principio de la seguridad jurídica de los terceros adquirientes de buena fe, lo cual, a nuestro juicio, podría repercutir de alguna manera sobre los derechos constitucionales invocados por los recurrentes. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación, o no, de los derechos invocados.

 

5.      En consecuencia, consideramos que corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el proceso de prescripción adquisitiva de dominio del Exp. Nº 01630-2009 (antes Nº 0132-1992), entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, esto es a la sucesión Santos Alfaro Vda. de Ágreda, y a los señores Teodoro Ágreda Alfaro, Delia Olivia Castañeda Rafael, Edgard Alfredo Rebaza Vargas, Zuleyka Melina Távara Zapata y Graciela Beatriz Prevost Fernández, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, estimamos que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR las resoluciones de fechas 11 de mayo de 2011 y 15 de noviembre de 2011, de primera y segunda instancia; y que, en consecuencia, se admita a trámite la demanda constitucional interpuesta, y se proceda conforme a lo señalado en el presente voto.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00849-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

FELICIANO MARTÍN

AGREDA ALFARO

Y OTRO

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, así como con su parte resolutiva, por lo que mi voto también es porque se  REVOQUE  las resoluciones de fechas 11 de mayo de 2011 y 15 de noviembre de 2011, de primer y segunda instancia; y que, en consecuencia, se admita a trámite la demanda constitucional interpuesta, y se proceda conforme a lo señalado en el voto materia de adhesión.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00849-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

FELICIANO MARTÍN

AGREDA ALFARO

Y OTRO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito mi opinión discrepante en los términos siguientes.

 

1.      En el presente caso, del petitorio de la demanda se aprecia que lo que los recurrentes pretenden es  que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró fundado el pedido de oposición a la expedición de copias certificadas de partes judiciales, referentes a la inscripción del acta de transacción en los seguidos por doña María de los Santos Alfaro Vda. de Agreda contra la Dirección Regional Agraria y otro, sobre prescripción adquisitiva de dominio, alegando la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Al respecto, se observa que la resolución judicial cuestionada ha fundamentado debidamente las razones que justifican su decisión, pues se ha demostrado que la observación a la inscripción del título acta de transacción de fecha 15 de marzo 1994 recién fue subsanada con el escrito de fecha 10 de mayo de 2010, es decir, con notoria extemporaneidad. En ese sentido, resulta amparable el derecho de terceros adquirientes del bien inmueble en litis, pues se aprecia que  el propietario, que figuraba como tal en los registros públicos, don Teodoro Agreda Alfaro, con posterioridad a la observación aludida celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria que luego fue ejecutado por la entidad bancaria, a quien se le adjudicó dicho bien, y a su vez ésta celebró contrato de compraventa con terceros, todo ello con la debida inscripción registral y bajo el conocimiento de que dicho inmueble no tenía inscripción de cautelar alguna, por lo que es perfectamente amparable la celebración de los actos jurídicos indicados, pues fueron realizados bajo el principio de buena fe registral, de conformidad con lo establecido por el artículo 2014º del Código Civil, la Ley 26366 del Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos y su reglamento. Se aprecia también que el ad quem deja a salvo el derecho alegado para que se accione en el modo y forma previstos por ley.

 

2.      Por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

3.      En consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocan los recurrentes, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00849-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

FELICIANO MARTÍN

AGREDA ALFARO

Y OTRO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA