EXP. N.° 00849-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS EDGARDO

PAZ FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Edgardo Paz Flores contra la resolución de fojas 469, de fecha 8 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada Antenor Orrego, solicitando que se deje sin efecto legal el despido incausado del cual ha sido objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición como docente y asesor del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad emplazada. Refiere que ingresó en la Universidad emplazada el 2 de enero de 2005, en virtud de un contrato a tiempo parcial. Sin embargo, se produjo la desnaturalización y simulación de su contrato porque en realidad tenía un contrato de trabajo de duración indeterminada; manifiesta que el 31 de enero de 2011 la emplazada decidió no renovarle su contrato de trabajo y lo despidió sin expresión de causa, vulnerando su derecho al trabajo.

 

            El apoderado de la universidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que la legislación laboral ordinaria no es aplicable a los docentes universitarios, quienes se rigen por la Ley N.º 23733; que, por tal razón, los contratos suscritos por el demandante no pueden desnaturalizarse y convertirse en contratos de duración indeterminada, por lo que no ha sido víctima de despido arbitrario.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de julio de 2011, declaró improcedente la excepción de incompetencia y, con fecha 13 de enero de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el contrato laboral de un docente contratado, que no es de carrera como es el caso del actor, no puede convertirse en un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, porque ello importaría la desnaturalización de la Ley Universitaria, y que la renovación del contrato constituye una facultad y no una obligación de la universidad demandada, por lo que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición como docente y asesor del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad demandada, sosteniendo que ha sido objeto de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó de conformidad con lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.         Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.         Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.            Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que se produjo la desnaturalización de sus contratos de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.º, incisos a) y d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y fue despedido sin expresión de causa.

 

3.2.            Argumentos de la Universidad demandada

 

La parte demandada argumenta que la legislación laboral ordinaria no es aplicable a los docentes universitarios, quienes se rigen por la Ley N.º 23733; que, por tal razón, los contratos suscritos por el demandante no pueden desnaturalizarse y convertirse en contratos de duración indeterminada, por lo que no ha sido víctima de despido arbitrario.

 

3.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. De otro lado, que el artículo 27º de la Carta Magna señala lo siguiente: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

Cabe resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.      A fojas 9 obra el certificado de trabajo de fecha 7 de febrero de 2011, del que se desprende que el demandante prestó servicios a la universidad demandada como personal docente contratado, bajo la modalidad de contratos laborales temporales; y a fojas 15, 16, 17 y 18 corren los contratos de trabajo a tiempo parcial.

 

3.3.3.      Al respecto este Tribunal, en las SSTC N.° 03251-2012-PA/TC, 00986-2003-PA/TC y 00987-2003-PA/TC, ha establecido lo siguiente: “a tenor de los artículos 44 y 47 de la Ley Universitaria 23733, la Universidad puede contratar o no a un docente, por un plazo determinado, sin que tenga que renovarle necesariamente su contrato, a pesar de haber sido contratado anteriormente (…)”. Asimismo, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que al no haberse acreditado que dicha contratación se haya producido como consecuencia de un concurso público de méritos, como lo exigen los artículos 46 y 48 de la Ley 23733, dichos contratos concluyen al finalizar el periodo pactado contractualmente (Cfr. STC N.º 03329-2005-PA/TC, STC N.º 01889-2003-PA).

 

3.3.4.      Siendo ello así, es importante resaltar que no puede afirmarse que la prestación de servicios como docente de la Universidad demandada se haya desnaturalizado de conformidad con lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, teniendo en cuenta que dichos supuestos de desnaturalización no resultan aplicables a tal tipo de labores, debido a que, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Universitaria, el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario consiste en el previo procedimiento administrativo disciplinario para que se extinga la relación laboral, derecho que les asiste a los profesores ordinarios, principales, asociados o auxiliares de las universidades, condición que adquieren únicamente mediante concurso público de méritos, hecho que el actor no ha probado en autos, por lo que de los artículos 46 y 47 de la Ley N.º 23733, se desprende que no tiene derecho a gozar de estabilidad laboral. Además conforme a su estatuto la universidad demandada “es una persona jurídica de derecho privado (…) se rige por la Constitución Política, la Ley Universitaria (…)”.

 

3.3.5.      Por tanto, no corresponde ordenar que el demandante sea reincorporado como docente de la universidad emplazada,  por lo que este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 22.º de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no procede estimar la presente demanda.

 

3.3.6.      Con su escrito de fecha 1 de julio de 2013, el recurrente ha presentado las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la judicatura ordinaria que declaran la desnaturalización de su contrato de trabajo, expedidas en el proceso laboral ordinario signado con el N.º 4723-2011-0-1601-JR-LA-03. Sin embargo, no son sentencias firmes, toda vez que, como se aprecia de la consulta virtual del expediente en la página web del Poder Judicial, está pendiente el recurso de casación 8843-2014 ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente sobre el particular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA