EXP. N.° 00856-2014-PHC/TC

LA LIBERTAD

RONY PARI SEGURA

Representado(a) por

FRANCISCA MARCIANA

SEGURA LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Marciana Segura López, a favor de don Rony Pari Segura, contra la resolución de fojas 225, su fecha 2 de diciembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2013, doña Francisca Marciana Segura López interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rony Pari Segura y la dirige contra el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se sentenció al beneficiario a 10 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona con incapacidad de resistencia. Se alega la afectación a los derechos de defensa y a la libertad personal, entre otros.

 

Sostiene que las resoluciones cuestionadas no han tomado en cuenta las contradicciones existentes entre los dictámenes médicos, biológicos y psicológicos, las cuales generan dudas sobre la responsabilidad del favorecido; que los audios demuestran que la agraviada miente y se contradice desdiciendo su condición de “doncella”; que no se ha acumulado una pluralidad de indicios coincidentes; que no se realizó el reconocimiento de los lugares en donde supuestamente se cometió el hecho y que no se ha recabado la constancia de hospedaje del lugar en el que supuestamente la víctima refiere haber amanecido. Manifiesta que no se recabó la declaración de la persona que acompañó al beneficiario; que se descartó la declaración de la testigo presencial que indica que no sucedió el ilícito y que no está acreditado que el beneficiario haya insistido con llamadas telefónicas a la víctima o demostrado que haya cogido el chip del teléfono de ésta. Señala que con el DNI y la partida de nacimiento del beneficiario se acredita que a la fecha de la presunta comisión del delito, él contaba 18 años y 4 meses mientras que la supuesta agraviada tenía 19 años, por lo que la agraviada ha calumniado al beneficiario por despecho y represalia porque tenía otra enamorada.

 

            Realizada la investigación sumaria,el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencios, solicita que se declare improcedente la demanda porque los argumentos expuestos en ella no se encuentran en relación inmediata con el derecho a la libertad personal ni con sus derechos conexos.

 

            El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 15 de octubre de 2013,  declaró improcedente la demanda por estimar que el propósito del recurrente es que el juez constitucional, actuando como una tercera instancia, realice una nueva valoración de los medios probatorios actuados en el juicio oral con la finalidad de dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas.

 

            La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por considerar que mediante el presente proceso el impugnante pretende que se reexamine una decisión judicial que se encuentra sustentada en la valoración de las pruebas actuadas en el juicio. Agrega que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de los cauces del debido proceso.

 

            A través del escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 16 de diciembre de 2013, la recurrente afirma que no se ha tomado en cuenta los peritajes psicológicos de la supuesta víctima, quien padece de graves alteraciones en su estado emocional; que no se ha determinado biológicamente los restos encontrados en la agraviada y que al favorecido no se le aplicó el beneficio de la responsabilidad atenuada a pesar de que a la fecha de los hechos tenía 18 años y 4 meses.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2012, así como de su confirmatoria por resolución de fecha 4 de julio de 2013, a través de las cuales se sentenció al beneficiario a 10 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de persona con incapacidad de resistir (Expediente N.º 5089-2011).

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que denuncie una presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        En el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales a través de las cuales se condenó al favorecido por el indicado delito, pretextándose con tal propósito la afectación de los derechos invocados en la demanda. En efecto, el cuestionamiento contra dicho pronunciamiento judicial sustancialmente se sustenta en alegatos referidos a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia por cuanto se afirma que no se ha tomado en cuenta las contradicciones de los dictámenes médicos, biológicos y psicológicos que no son coincidentes; que los audios demuestran que la agraviada miente y se contradice; que no se realizó el reconocimiento del lugar de los hechos; que no se recabó la declaración de la persona que acompañó al beneficiario y que no se acreditó que el beneficiario haya insistido con llamadas telefónicas, entre otros alegatos; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal por constituir materia de la justicia ordinaria.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA