EXP. N.° 0857-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El pedido de nulidad interpuesto por el Fondo Nacional de Financiamiento de la actividad Empresarial del Estado (FONAFE), de fecha 22 de enero de 2014; contra la sentencia de autos, de fecha 6 de diciembre de 2013; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido".

 

2.      Que, la sentencia de autos declaró Fundada la demanda de amparo interpuesta por don César Augusto Becerra Leiva contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), por haberse acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales; y en consecuencia, declaró NULA la Resolución Judicial N.° 129, de fecha 10 de mayo de 2010, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, ordenando al juez ejecutar las medidas pertinentes a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial      Pucalá S.A., debiéndose exigir el pago inmediato de la acreencia determina judicialmente al FONAFE.

 

3.      Que, en su pedido de fecha 22 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia en cuestión, sosteniendo para ello que "[e]n la medida en que el Pleno del Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre este mismo caso el 05 de abril de 2013 FONAFE solicitó que el proceso sea conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional. Nuestro pedido de Pleno nunca nos fue notificado"; a lo cual agrega que "corresponde que se declare la NULIDAD de la Sentencia, y se convoque al Pleno para el conocimiento del proceso".

 

4.      Que, de los argumentos expuestos en el párrafo precedente, este Tribunal concluye que lo que en realidad pretende la solicitud de autos es que se revoque el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Colegiado, más aún cuando, por lo demás, dicha solicitud tampoco 'tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino la reconsideración y modificación de lo allí valorado y decidido; razón por la cual la solicitud deviene en improcedente.

 

5.      Que, sin perjuicio de ello, debe mencionarse que, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, este Tribunal si dio respuesta a su solicitud de reprogramación, mediante Resolución de fecha 8 de abril de 2013, que resolvió "No ha lugar a lo solicitado y continúe la causa según su estado" (fojas 14 del Cuaderno del Tribunal), resolución que le fue notificada con fecha 15 de abril de 2013 (según consta a fojas 60).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVA EZ MIRANDA