EXP.
N.° 0857-2013-PA/TC
CAJAMARCA
CÉSAR
AUGUSTO
BECERRA
LEIVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de marzo de 2014
VISTO
El pedido de nulidad interpuesto por el Fondo
Nacional de Financiamiento de la actividad Empresarial del Estado (FONAFE), de
fecha 22 de enero de 2014; contra la sentencia de autos, de fecha 6 de
diciembre de 2013; y
ATENDIENDO
A
1.
Que, el primer párrafo del artículo 121° del Código
Procesal Constitucional establece que "[c]ontra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a
contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido".
2.
Que, la sentencia de autos declaró Fundada la
demanda de amparo interpuesta por don César Augusto Becerra Leiva contra el
Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado
(FONAFE), por haberse acreditado la afectación de los derechos a la cosa
juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales; y en consecuencia,
declaró NULA la Resolución Judicial N.° 129, de fecha 10 de mayo de 2010,
expedida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, ordenando al
juez ejecutar las medidas pertinentes a fin de que se cumpla la decisión
judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización de daños y
perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá
S.A., debiéndose exigir el pago inmediato de la acreencia determina judicialmente
al FONAFE.
3.
Que, en su pedido de fecha 22 de enero de 2014, el
apoderado de la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia en
cuestión, sosteniendo para ello que "[e]n
la medida en que el Pleno del Tribunal Constitucional ya se había pronunciado
sobre este mismo caso el 05 de abril de 2013 FONAFE solicitó que el proceso sea
conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional. Nuestro pedido de Pleno nunca
nos fue notificado"; a lo cual agrega que "corresponde que se declare la NULIDAD de la Sentencia, y se
convoque al Pleno para el conocimiento del proceso".
4.
Que, de los argumentos expuestos en el párrafo
precedente, este Tribunal concluye que lo que en realidad pretende la solicitud
de autos es que se revoque el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice
el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Colegiado, más aún
cuando, por lo demás, dicha solicitud tampoco 'tiene como propósito aclarar la
sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese
incurrido, sino la reconsideración y modificación de lo allí valorado y
decidido; razón por la cual la solicitud deviene en improcedente.
5.
Que, sin perjuicio de ello, debe mencionarse que,
contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, este Tribunal si dio
respuesta a su solicitud de reprogramación, mediante Resolución de fecha 8 de
abril de 2013, que resolvió "No ha
lugar a lo solicitado y continúe la causa según su estado" (fojas 14
del Cuaderno del Tribunal), resolución que le fue notificada con fecha 15 de
abril de 2013 (según consta a fojas 60).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de
aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ETO
CRUZ
ÁLVA
EZ MIRANDA