EXP. N.° 00857-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de reposición de fecha 5 de mayo de 2014 interpuesto por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2014; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121.° del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede recurso de reposición y este recurso debe ser interpuesto dentro de los 3 días a contar desde su notificación.

 

2.      Que la resolución de fecha 19 de marzo de 2014 declaró improcedente el pedido de aclaración presentada por FONAFE el 22 de enero de 2014, por considerar que no tenía como propósito aclarar la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, recaída en el caso de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido; sino que, se buscaba la reconsideración y modificación de lo valorado y decidido en la referida sentencia.

 

3.      Que, en su pedido de aclaración de fecha 22 de enero de 2014, FONAFE solicitó la nulidad de la sentencia recaída en autos sosteniendo para ello que "[e]n, la medida en que el pleno del Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre este mismo caso, el 05 de abril de 2013 FONAFE solicitó que el proceso sea conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional. Nuestro pedido de Pleno nunca nos fue notificado", a lo cual agrega que "corresponde se declare la NULIDAD de la Sentencia, y se convoque al Pleno para el conocimiento del proceso". Sin perjuicio de que su pedido de aclaración fue declarado improcedente, este colegiado mencionó que, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, este Tribunal sí dio respuesta a su solicitud de reprogramación, mediante Resolución de fecha 8 de abril de 2013, que resolvió "No Ha lugar a lo solicitado y continúe la causa según su estado" (fojas 14 del Cuaderno del Tribunal), resolución que le fue notificada con fecha 15 de abril de 2013.

 

4.      Que este Tribunal observa que en el presente recurso de reposición se vuelve a solicitar nuevamente la nulidad de la sentencia recaída en el caso de autos, sosteniendo textualmente la misma argumentación expuesta en su pedido de aclaración, descrito en el punto anterior, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento por este colegiado. En consecuencia, al buscar nuevamente cuestionar la sentencia que resuelve el presente caso, con la finalidad de impugnar la decisión contenida en la misma, el recurso de reposición presentado debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones. el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA