EXP. N.° 00863-2013-PA/TC

LIMA

DANFOSS COMPRESSORS

GMBH FLENSBURG Y

DANFOSS A/S

Representado(a) por

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la resolución de fojas 276, su fecha 4 de octubre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de noviembre del 2008, don Roberto Ato del Avellanal, representante de Danfoss Compressors GMBH Flensburg y Danfoss A/S, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de septiembre del 2008, emitida por los demandados, que declaró infundado su recurso de casación.

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda en que en un proceso ordinario de obligación de dar suma de dinero, seguido entre sus representadas contra el Banco Industrial del Perú en liquidación y el Ministerio de Economía y Finanzas, los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en primera instancia, declararon infundada su demanda sin haber valorado los medios de prueba ofrecidos. Afirma que  en   casación   los   demandados   declararon   infundado   su   recurso   sin  haber valorado sus medios de prueba. En su demanda el recurrente extensamente explica de por qué los medios de prueba ofrecidos en el proceso ordinario deben servir para la obtención de una sentencia fundada, solicitando en sede constitucional que se anulen las resoluciones que le fueron desfavorables. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

3.      Que la Cuarta Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.º 34, de fecha 14 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues lo que busca es el reexamen de las consideraciones que se realizaron en la vía ordinaria. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2012, confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que el recurrente pretende, en el presente proceso de amparo, la revaloración de los medios de prueba sin ser esta la finalidad de los procesos constitucionales. Sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), hecho que no ha acontecido en el caso materia de análisis. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA