EXP. N.° 0864-2013-PA/TC

CUSCO

EDILBERTO TITO VARGAS   

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Tito Vargas contra la resolución de fojas 564, su fecha 8 de enero de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del  Cuarto Juzgado Civil del Cusco, los vocales integrantes de la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas  la resolución N.º 15 (que declara insubsistentes los actuados); N.º 16 (que desestima por extemporáneas las excepciones deducidas); y N.º 26 (que declara saneado el proceso).  Asimismo, interpone demanda contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se declara fundada la demanda de reivindicación N.º 805- 2006, la sentencia de vista que la confirma y la Ejecutoria Suprema que desestima su  Recurso de Casación N.º 450-2011. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, particularmente, su derecho de defensa.

 

Manifiesta que don Darío Villegas Castilla promovió el citado proceso ordinario en contra suya, demandando acumulativamente reivindicación, pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios. Añade que dedujo excepciones y contestó la demanda, y que por resolución judicial N.º 15 se declararon nulos e insubsistentes los actuados con el argumento de que el abogado patrocinante que los autorizó se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, que por ello nuevamente los presentó; que empero, por resolución judicial N.º 16 fueron declarados improcedentes por extemporáneos, pronunciamiento que apeló, no obstante lo cual se declaró saneado el proceso mediante resolución judicial N.º 26. Aduce que posteriormente se declaró fundada la demanda en todos sus extremos, fallo que mediante resolución de vista N.º 79 se declaró nulo, ordenando que se emita una nueva sentencia.  Agrega que, como consecuencia de ello, se expidió la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009, declarándose fundada la demanda en el extremo referido a la reivindicación e infundada en lo demás, la misma que se confirmó mediante el auto de vista cuestionado, contra el cual interpuso recurso de casación que también se desestimó. Finalmente, alega que las sentencias cuestionadas no valoran su posesión respecto al bien materia de reivindicación, lo que aunado a una incorrecta interpretación del artículo 906.º del Código Civil, evidencian la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que alegando la afectación de derechos fundamentales, se pretende cuestionar un pronunciamiento judicial adverso al demandante de amparo.

 

3.        Que con fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró infundada la demanda, por estimar que no se advierten la afectación constitucional alegada en la demanda, toda vez que no se impugnó sino que se dejó consentir la resolución N.º 15, en tanto que la resoluciones 16 y 26 se encuentran arregladas al ordenamiento procesal vigente, al igual que las resoluciones que ponen fin al proceso, conforme lo establece el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional no constituye un remedio procesal que recomponga o sustituya el recurso de casación

 

4.        Que de los autos se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a que se declare la nulidad total del proceso y se reponga la causa a fin de emplazar al recurrente con el admisorio de la demanda de reivindicación N.º 805- 2006.

 

5.      Que según la previsión contenida en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Empero, es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

6.      Que asimismo y de conformidad con el artículo 5.º, inciso 1), del mismo cuerpo normativo tampoco proceden los procesos constitucionales cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. El artículo 5.º, inciso 6), establece que no proceden cuando “haya litispendencia”.

 

7.      Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal por medio del cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

8.      Que más aún, ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, dado que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

9.      Que por ello, a criterio de este Tribunal, la  presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la admisión  y valoración de los medios probatorios como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

10.  Que en efecto, se verifica que el demandante de amparo dejó consentir la resolución judicial N.º 15, aun cuando le atribuye la afectación de los derechos invocados.  Asimismo, se advierte que la decisión de estimar la demanda reivindicatoria promovida contra el recurrente, contenida en las sentencia cuestionadas, se encuentra razonablemente expuesta en las resoluciones judiciales, y de las mismas no puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde a este poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

11.  Que por otra parte, se advierte que el demandante de amparo promovió el proceso civil de nulidad de acto jurídico N.º 189-2011 contra don Darío Villegas Castilla, causa ordinaria cuya pretensión guarda íntima relación con el presente amparo y que a la fecha se encuentra en trámite conforme lo acreditan las copias de la resolución judicial N.º 14, de fecha 10 de abril de 2013, presentadas en sede del Tribunal, las cuales obran a fojas 27 y 28 del cuadernillo constitucional.

 

12.  Que por las razones expuestas, la demanda debe desestimarse de acuerdo con los artículo 4.º y 5.º, incisos 1 y 6, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA