EXP. N.° 00866-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR MANUEL

MINCHAN VARGAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Urviola Hani, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 930, de fecha 9 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 13 de octubre de 2009, Víctor Manuel Minchan Vargas interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se declaren inaplicables la resolución N.° 136-2008-PCNM, de fecha 26 de setiembre de 2008 (f. 82); la Resolución N.°017-2009-PCNM, de fecha 11 de febrero de 2009 (f. 9), y la Resolución N.° 068-2009-PCNM, de fecha 7 de abril de 2009 (f. 14), mediante las cuales se decidió no ratificarlo en el cargo de vocal titular de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, así como la cancelación de su título; y que, como consecuencia de ello, pide repongan las cosas al estado anterior, es decir, se disponga su reposición en el cargo, la restitución de la vigencia de su título y el reconocimiento de todos sus derechos y prerrogativas, así como los beneficios dejados de percibir.

 

          Manifiesta que las resoluciones emitidas por el CNM son arbitrarias toda vez que han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación, de defensa, al trabajo y al honor y a la buena reputación. Refiere que en el año 2003, pese a que aún no cumplía siete años en el cargo, se le sometió a un proceso de ratificación, y que, a consecuencia de ello, sin motivación alguna, se dispuso su no ratificación; razón por la cual promovió un proceso de amparo y el 3 de diciembre de 2007 logró su reposición en el cargo. Refiere que al convocársele nuevamente al proceso de ratificación, se han tomado en cuenta sanciones que se le impusieron durante el periodo en que ejerció el cargo de presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a pesar de que no desempeñó funciones jurisdiccionales; argumentando que tales sanciones le fueron aplicadas por magistrados que carecían de facultades sancionatorias. Agrega que no existe medida disciplinaria aplicada en su contra por la ODICMA o la OCMA, y que no tiene registrada queja alguna. Asimismo, refiere ostentar el grado de doctor en Derecho Privado, ser profesor de Filosofía y Ciencias Sociales, y haber presidido la Corte Superior de Justicia de Amazonas y la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de dicha Corte.

 

          El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del CNM, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2010 (f. 91), contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional pues los acuerdos y resoluciones cuestionados han sido emitidos con la debida motivación y previa audiencia del demandante.

 

          El Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante pronunciamiento de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 802), declaró improcedente la demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conservando las garantías del debido proceso, respetando la congruencia en cada uno de sus puntos analizados y explicando cada uno de los hechos sucedidos en su labor como juez superior.

 

          La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas dentro de un proceso regular, con previa audiencia del interesado, con contradictorio y decisión debidamente motivada.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El demandante alega la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (artículo 139.°, inciso 3); a la motivación de las resoluciones (artículo 139.°, inciso 5); de defensa (artículo 139.°, inciso 14); al trabajo (artículo 22.°), y al honor y a la buena reputación (artículo 2.°, inciso 7).

 

Por la comisión de esta vulneración, solicita lo siguiente:

     Que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 136-2008-PCNM, 017-2009-PCNM y 068-2009-PCNM.

     Que se disponga su inmediata reposición en el cargo.

     Que se restituya la vigencia de su título.

     Que se reconozca todos sus derechos y prerrogativas, así como los beneficios dejados de percibir, generados durante el tiempo en que estuvo separado del cargo.   

 

Sobre los parámetros a seguir por el Consejo Nacional de la Magistratura para la evaluación y ratificación de magistrados

 

2.    En el Fundamento N.º 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados, el Tribunal Constitucional dejó establecido que

 

Es correcto que el consejero vote por la ratificación o no de un magistrado con un alto grado de valor intrínseco, pero su decisión debe sustentarse en la apreciación obtenida en la entrevista realizada; en los datos proporcionados por el mismo evaluado; y en los informes recolectados de instituciones como las oficinas de control interno, la Academia de la Magistratura y otras entidades públicas, así como la proveniente de la participación ciudadana.

 

Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM, básicamente los artículos 20° y 21°, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

        Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

        Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

        Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

        Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

        Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

        Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.

 

3.    Asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA, que tiene el carácter de precedente, el Tribunal estableció en la parte resolutiva que

 

Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

 

Análisis del caso

 

4.    Al respecto, cabe recordar que el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del CNM en materia de ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado. Por tanto, las resoluciones emitidas por el CNM en  materia de ratificación de magistrados podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado, o en ausencia de cualquiera de ambos requisitos.

 

5.    En el presente caso, se observa de autos que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas de manera suficiente, adecuada y congruente con la decisión de no ratificación del recurrente en el cargo de vocal titular de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Amazonas. Así, de las resoluciones cuestionadas (017-2009-PCNM, del 11 de febrero de 2009, y 136-2008-PCNM, de fecha 26 de setiembre de 2008) se aprecia que las razones por las que el CNM decidió no ratificar al actor en su cargo se encontraban directamente referidas a su falta de idoneidad por haber retardado la entrega de sus ponencias de los expedientes que tenía a su cargo y por la falta de capacitación académica reflejada en su producción jurisdiccional.

 

6.    En efecto, de la Resolución N.° 017-2009-PCNM (f. 9), que detalla el análisis sobre el cual se basó la decisión de no ratificación del CNM, se aprecia principalmente que el actor: a) incurrió reiteradamente en el retardo de la resolución de sus ponencias, conducta que, al margen de la generación de diversas sanciones (apercibimientos y multas), y del hecho de que fueron rehabilitadas, evidencia el incumplimiento de sus atribuciones establecidas en el artículo 149.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la emisión de su voto dentro del término correspondiente, así como la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el extremo relacionado con emitir resoluciones dentro de un plazo razonable; y, b) no demostró haberse capacitado durante los siete años en que ejerció el cargo de vocal superior, situación que se reflejó en la calificación del contenido de las resoluciones que presentó para su evaluación.

 

7.    Que, en tal sentido, se advierte que la decisión de no ratificar al actor en su cargo contiene argumentos que la motivan debidamente, pues aun cuando resulta cierto que las sanciones disciplinarias que recibió, en su mayoría, fueron rehabilitadas, conforme se admite textualmente en el párrafo sexto del considerando cuarto de la Resolución N.° 017-2009-PCNM, lo que el CNM valoró en el procedimiento de ratificación fue la conducta reiterada de incumplimiento de sus funciones de resolver sus ponencias oportunamente, hecho que lo hacía inidóneo para continuar en el ejercicio del cargo; actuación que, aunada al resultado de la evaluación de la calidad de sus resoluciones, atribuibles según el CNM a la falta de capacitación del actor durante el periodo que ejerció el cargo (únicamente calificaron 3 resoluciones como buenas, 6 como aceptables y 3 como deficientes), pone de manifiesto que la decisión adoptada por el CNM resultaba razonable y ajustada a los parámetros establecidos por este Tribunal y que han sido detallados en el fundamento 2, supra.

 

8.    Que respecto de la audiencia previa, cabe precisar que de las resoluciones cuestionadas se aprecia que ésta fue llevada a cabo, incluso al analizarse el recurso de reconsideración promovido por el actor (f. 89).

 

9.    En consecuencia, dado que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas; han sido dictadas con previa audiencia al interesado y se ha cumplido  con los parámetros de evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia (vide supra, FF.JJ. 2 y 3), la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA