EXP. N.° 00867-2012-PA/TC

LIMA

FRANKLIN CIRILO

TRINIDAD GALVÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Cirilo Trinidad Galván contra la resolución de fojas 307, su fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 16 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1172-2009-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2009, que dispone pasarlo al retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el grado de coronel, y el reconocimiento de todos los beneficios inherentes a su cargo y el tiempo de servicios por el periodo que se encuentre separado arbitrariamente de la institución. Manifiesta que la mencionada resolución afecta sus derechos a la igualdad ante la ley, al honor, a la dignidad, al trabajo y otros.  

 

2.        Que el procurador público del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo al ser la pretensión de naturaleza laboral del régimen público. Sostiene que la causal de retiro por renovación está amparada por la Constitución y que la Resolución Ministerial N.º 1172-2009-IN/PNP está suficientemente motivada y es razonable por cuanto se sustenta en que el actor tenía más de 33 años de servicios, tal como está previsto en la Ley N.º 28857 y conforme se detalla en el Acta de Calificación N.º 45-2009, del 25 de diciembre de 2009. El procurador público de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda con argumentos similares a los esgrimidos por el procurador público del Ministerio del Interior.  

3.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de enero de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 30 de marzo de 2011, declara fundada la demanda y ordena la reincorporación del actor a la situación de actividad por considerar que la resolución cuestionada no ha sido debidamente motivada, constituyendo un acto arbitrario el pase al retiro del demandante; e improcedente respecto a los demás extremos. La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el caso de autos debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo, pues considera que se trata de una controversia que atañe al régimen laboral público.  

 

4.        Que mediante Resolución Ministerial N.º 1172-2009-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2009 (F. 3), el recurrente, coronel de la PNP Franklin Cirilo Trinidad Galván, fue pasado a la situación de retiro por la causal de renovación, de conformidad con el artículo 49.1) de la Ley N.º 28857, vigente en la citada fecha.

 

5.        Que, en el presente caso, teniendo en cuenta que el actor nació el 9 de febrero de 1953, conforme al DNI obrante a fojas 2, a la fecha tiene 61 años de edad; siendo así, la alegada afectación de sus derechos ha devenido en irreparable, pues de conformidad con el artículo 84 del Decreto Legislativo N.º 1149, que norma la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, el límite de edad en el grado de Coronel es de 61 años.

 

6.        Que en consecuencia, este Tribunal considera que en este caso ha operado el supuesto de sustracción de la materia, pues la alegada afectación ha devenido en irreparable, de conformidad con el artículo 1) del Código Procesal Constitucional; razón por la cual debe declararse improcedente la demanda.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN