EXP. N.° 00870-2013-AA/TC

ANCASH

CRISTIAM DENIS

RAMÍREZ INCHICAQUI

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ramírez López, en representación de don Cristiam Denis Ramírez Inchicaqui y otra, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha 27 de diciembre de 2012, que corre a fojas 202, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de febrero de 2010, don Pablo Ramírez López, en representación de don Cristiam Denis Ramírez Inchicaqui y otra, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia, departamento de Huaraz, solicitando que la emplazada se abstenga de desintegrar el lote de terreno “D”, denominado Rosas Ruri  cuya titularidad corresponde a sus poderdantes, toda vez que dicha pretensión amenaza su derecho a la propiedad.

 

Sostiene el recurrente que sus poderdantes son propietarios del lote de terreno “D”, denominado Rosas Ruri, ubicado en el sector Shancayan, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, inscrito en la Partida Registral Nº 00299680, el cual es una sola unidad. Alega también que la municipalidad distrital con sus maquinarias pesadas ha intentado dividir el citado bien, situación que lo ha obligado a recurrir a la Fiscalía de Prevención del Delito a fin de que ello no se concretice.

 

2.        Que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la pretensión planteada debe ser discutida en sede ordinaria, específicamente en el proceso contencioso administrativo, toda vez que el amparo carece de estación probatoria para resolver la controversia planteada. 

 

3.        Que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 10 de agosto de 2011, declara infundadas las excepciones deducidas por la comuna emplazada argumentando que sí tiene competencia para resolver y, que, en el caso de autos, ante la duda del agotamiento de la vía previa, se debe preferir el trámite de la demanda; y con fecha 22 de mayo de 2012 declaró infundada la demanda, sosteniendo que no existe fundamento legal alguno para considerar que exista una amenaza cierta e inminente sobre el derecho a la propiedad de la parte demandante. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares considerandos.

 

4.        Que de la lectura de la demanda, del recurso de la apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión de la parte demandante es que cese la amenaza de violación de su derecho a la propiedad, solicitando que: “La Municipalidad Distrital de Independencia, Huaraz se abstenga de realizar cualquier acto destinado a dividir en dos unidades, su lote de terreno “D” denominado Rosas Ruri ubicado en el sector Shancayan, distrito de Independencia, provincia de Huaraz inscrito en la Partida Registral Nº 00299680, sin antes seguir el procedimiento de expropiación correspondiente”.

 

5.        Que luego de la valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, puede concluirse que:

 

a)    Los demandantes son titulares registrales del lote de terreno “D”, denominado Rosas Ruri, de una extensión de 1,250 m2, ubicado en el sector Shancayan, distrito de Independencia, provincia de Huaraz (véase fojas 5 y 6 del expediente).

 

b)   La parte demandante, mediante carta notarial de fecha 14 de octubre de 2008, informó a la comuna emplazada que ha tomado conocimiento del proyecto de apertura de nuevas vías públicas que afectaría el terreno descrito líneas arriba. Sin embargo, la precitada misiva no tuvo respuesta alguna.

 

c)    Si bien por Resolución Nº 45-2009-MP-FPEPDCA-ANCASH, de fecha 19 de junio de 2009, la Fiscalía de Prevención del Delito de Huaraz, ante la petición de don Pablo Ramírez López, exhortó a la comuna emplazada que se abstenga de realizar actos que dañen la propiedad y posesión de sus poderdantes; también se reconoce en dicha resolución que la comuna demandada afirmó que: “(…) ha de proceder únicamente de acuerdo a la normatividad vigente (…)”.

 

6.        Que dentro del contexto descrito, para efectos de verificar si, como se alega en la demanda, la comuna emplazada está amenazando con violar el invocado derecho de propiedad, la controversia se circunscribe a determinar si, en efecto, el proyecto apertura de nuevas vías públicas (pasaje los Jilgueros y la Av. Quebrada Honda - fojas 10 y 10 vuelta del expediente) invade y divide el terreno materia de autos; no obstante, debido a las limitaciones propias del proceso de amparo en materia probatoria según lo previsto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no es posible en esta sede dilucidar la cuestión controvertida.

 

7.        Que en tales circunstancias el proceso de amparo no constituye el cauce procesal para resolver la controversia planteada, de manera que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe que: los procesos constitucionales son improcedente cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”.

 

8.        Que sin perjuicio de lo expuesto resulta oportuno subrayar que las entidades de la Administración Pública, específicamente la Municipalidad Distrital de Independencia, departamento de Ancash tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes de propiedad privada deben realizar una expropiación, cuya legitimidad requiere que se observe, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la Administración Pública está sometida, primero, a la Constitución Política, y segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad, lo que incluye el pago previo del justiprecio tal como prescribe el artículo 70º de la Constitución.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE,    con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00870-2013-AA/TC

ANCASH

CRISTIAM DENIS

RAMÍREZ INCHICAQUI

Y OTRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto por cuanto no suscribo en Fundamento N.° 8 debido a que lo considero innecesario para la solución del presente caso.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

POR