EXP. N.° 00874-2012-PA/TC

Y 02763-2012

TACNA

DELIA HUAMÁN QUISPE

Y OTROS

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORIA

 

 

La sentencia recaída en el Expediente acumulado N.° 00874-2012-PA/TC (2763-2012-PA/TC), es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del magistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

 

Lima, 15 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00874-2012-PA/TC

Y 02763-2012

TACNA

DELIA HUAMÁN QUISPE

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Cuestión previa

 

Antes de ingresar en el análisis del fondo de la controversia, teniendo en cuenta que en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, debe señalarse que conforme a la STC 206-2005-PA/TC, el proceso de amparo es procedente cuando se denuncie la existencia de un despido arbitrario y obviamente no existan hechos controvertidos que no puedan dirimirse en este proceso constitucional, que como se sabe, carece de etapa probatoria. Como en el presente caso se denuncia que los actores fueron víctimas de despido arbitrario, la vía del amparo es procedente, razón por la cual debe rechazarse la excepción propuesta.

 

2)        Delimitación del petitorio

 

Los demandantes solicitan ser reincorporados en los cargos que venían desempeñando, sosteniendo que han sido despedidos incausadamente, pues pese a que mantenían una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado fueron despedidos sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de los demandantes por haber sido separados de sus cargos de manera incausada. Para ello, se debe analizar si la nulidad del concurso interno de méritos mediante el cual los demandantes accedieron a sus puestos de trabajo constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral.

 

3)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si los recurrentes han sido objeto de un despido incausado conforme señalan en su demanda.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

4.1  Argumentos de los demandantes

 

       Los demandantes sostienen que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que venían ocupando cargos que se encuentran considerados en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, por lo que a su criterio, en realidad mantenían un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refieren que fueron despedidos de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.2 Argumentos de la entidad demandada

 

La demandada alega que no existió despido alguno, sino que por el contrario, el cese de los demandantes fue resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no es posible reponerlos. Asimismo la demandada niega la existencia de continuidad laboral señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción de los contratos laborales a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a los demandantes.

 

4.3    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1        El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

4.3.2        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.3.3        Previamente es necesario precisar los periodos laborados por los demandantes:

 

·        Delia Huamán Quispe, desde el 6 de abril de 2010 hasta el 16 de febrero de 2011 (ff. 36 y 42 a 44).

·        Rufina Mamani Espinoza, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 16 de febrero de 2011 (ff. 38, 46 y 47).

·        Anselmo Miranda Sacari, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 16 de febrero de 2011 (ff. 37, 49 y 50).

 

4.3.4        Respecto de la desnaturalización de la relación laboral alegada por los demandantes, de fojas 42 a 44 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por doña Delia Huamán Quispe, en los cuales se establece que la recurrente es contratada primero como analista de cobranzas y posteriormente como asistente de cobranza. A fojas 46 y 47 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Rufina Mamani Espinoza, en los cuales se indica que la recurrente es contratada como analista de contabilidad general y de fojas 49 y 50 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por don Anselmo Miranda Sacari, en los cuales se estipula que el recurrente es contratado como operador de distribución y recolección, siendo que las funciones inherentes a los cargos mencionados se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que los demandantes fueron contratados para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada.

 

4.3.5        De los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal que debían prestar los demandantes, pues la necesidad de recursos humanos a que se hace referencia, no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal. Por ello consideramos que la relación laboral sujeta a modalidad de los demandantes, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, y que en esa medida, habían alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de sus contratos de trabajo a plazo indeterminado.

 

4.3.6        Asimismo, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a los demandantes sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos mediante el cual los demandantes accedieron a sus puestos de trabajo, o si por el contrario su cese corresponde a un despido incausado, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de los demandantes.

 

4.3.7        Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido, y por otro lado el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, sin embargo en el caso de autos no se presenta ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

4.3.8        Al respecto, a fojas 45, 48 y 51 de autos, obran los contratos de trabajo a plazo indeterminado celebrados el 1 de octubre de 2010, en virtud de los cuales la entidad contrató a plazo indeterminado a los trabajadores: doña Delia Huamán Quispe para realizar las labores propias y complementarias del puesto de auxiliar en reclamos, con categoría T-4; doña Rufina Mamani Espinoza para realizar las labores propias y complementarias del puesto de analista de programación formulación y evaluación, con categoría P-3; y  don Anselmo Miranda Sacari para realizar las labores propias y complementarias del puesto de operador de distribución y recolección, con categoría O-2; es decir para desempeñar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contratos en los cuales se señala que mediante las Resoluciones de Gerencia General N.os 638-2010-300-EPS TACNA S.A., 640-2010-300-EPS TACNA S.A. y 630-2010-300-EPS TACNA S.A., doña Delia Huamán Quispe, doña Rufina Mamani Espinoza y don Anselmo Miranda Sacari, respectivamente habían obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, los demandantes estuvieron laborando efectivamente para la entidad hasta que recibieron las cartas notariales que obran de fojas 28 a 30, las cuales refieren lo siguiente:

 

(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos       N.º 01.2010.EPS(…).

 

4.3.9        Sobre el particular, conforme al fundamento 4.3.5 supra, los recurrentes ya habían adquirido la protección contra el despido arbitrario por lo que para que procedieran sus despidos debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no ha ocurrido en autos.  

 

4.3.10    En atención a lo expuesto, consideramos que la entidad demandada no podía separar de sus cargos a los demandantes alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ganaron pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5)  Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

5.1. Argumentos de los demandantes

 

Los demandantes sostienen que se han vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto venían ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada y al cual habían accedido a través del concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, pero que, pese a ello fueron despedidos de forma incausada, sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.2. Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada aduce que no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese de los recurrentes fue el resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.3.1.  El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

5.3.2        A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

5.3.3        Por ello habiéndose acreditado que los demandantes mantenían una relación laboral de naturaleza indeterminada, cabe concluir que solamente podían ser despidos conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que no se aprecia de autos, por lo tanto habiendo vulnerado la demandada su derecho al debido proceso, corresponde amparar la presente demanda.

 

5.3.4        Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de los demandantes, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

5.3.5        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

6)        Efectos de la presente Sentencia

 

6.1              En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha   vulnerado el derecho constitucional al trabajo y al debido proceso corresponde ordenar la reposición de los demandantes como trabajadores a plazo indeterminado en el último cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

6.2              Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de los demandantes; en consecuencia, NULO el despido incausado del que han sido víctimas.

 

3.      ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña Delia Huamán Quispe, doña Rufina Mamani Espinoza y don Anselmo Miranda Sacari como trabajadores a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00874-2012-PA/TC

Y 02763-2012

TACNA

DELIA HUAMÁN QUISPE

Y OTROS

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo íntegramente con los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Urviola y Eto Cruz,  también estimo que se debe declarar INFUNDADA la Excepción de Incompetencia por razón de la materia.  FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de los demandantes; en consecuencia, NULO el despido incausado del que han sido víctimas. Se ORDENE que la entidad demandada reponga a doña Delia Huamán Quispe, doña Rufina Mamani Espinoza y don Anselmo Miranda Sacari como trabajadores a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 Sr.

 

CALLE HAYEN       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00874-2012-PA/TC

Y 02763-2012

TACNA

DELIA HUAMÁN QUISPE

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

  

1.      Conforme se aprecia de autos los recurrentes ganaron un concurso de méritos. En tal sentido, las Cartas Notariales a través de las cuales se les comunicó que se ha declarado la nulidad del acuerdo del Directorio que modificó el Cuadro de Asignación de Personal - CAP y, por consiguiente, deja sin efecto sus contratos a plazo indeterminado vulneran sus derechos al debido proceso. Por ello, al no haber sido despedidos sin que se le hubiera atribuido falta alguna o que se le hubiera comunicado el inicio del procedimiento de nulidad del  referido concurso a fin de que ejerzan su derecho de defensa, soy de la opinión que la presente demanda debe ser estimada pues ya habían sobrepasado el periodo de prueba. A fin de reparar tal afectación, estimo que debe dejarse sin efecto los despidos decretados por la emplazada, dejando a salvo su derecho de iniciar - de ser el caso - el procedimiento de despido (en caso hubieran cometido falta grave) o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de los demandantes dado que tienen el legítimo derecho de intervenir en el mismo.

 

Por tales consideraciones mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia se restituya a los demandantes en sus puestos de trabajo o en otro de igual o similar nivel y se condene a la demandada al pago de costos. En tal escenario, estimo necesario dejar a salvo el derecho de la emplazada de iniciar, de ser el caso, el procedimiento de despidos o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de los demandantes.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA