EXP. N.° 0875-2013-PA/TC

HUAURA

JUAN FRANCISCO

CHUMBES ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Chumbes Ortiz contra la resolución de fojas 197, su fecha 21 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare  nula la Disposición Fiscal Superior  N.º 232-2012, que declarando infundado su recurso de queja, aprueba la  Disposición Fiscal N.º 04-2012, de fecha 16 de abril de 2012, que declara no haber mérito para formalizar y continuar con la investigación  preparatoria (Carpeta Fiscal N.º 1323-2011), y que en consecuencia reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal contra doña Beatriz Denise Poma Ramírez por los delitos contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada, hurto agravado y daños, todos ellos cometidos en su agravio. Aduce que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, particularmente, la debida motivación de las resoluciones.

 

Manifiesta que formuló la citada denuncia penal y que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, quien mediante la Disposición Fiscal N.º 04-2012, ordenó el archivo definitivo del caso. Añade que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento interpuso recurso de queja considerando que los delitos cometidos son evidentes y las pruebas de cargo que recaban las denuncias son contundentes, dado que acreditan no solo el despojo del guardián, sino también los bienes apropiados y el deterioro causado. Empero la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, aprobó las decisiones apeladas en todos sus extremos.

 

2.      Que con fecha 6 de setiembre de 2012, el Primer Juzgado Especializado Civil de Huaura declaró improcedente la demanda por estimar que de los autos no se advierte la afectación de los derechos constitucionales invocados, puesto que lo peticionado carece de relevancia constitucional, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de la disposición fiscal cuestionada no faculta al juzgador constitucional para modificar el carácter conceptual de la misma.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional entiende que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública y disponer el archivamiento de las denuncias de parte formuladas en las Carpetas Fiscales N.os 194-2011 y 1957-2011.   

 

4. Que por ello, el Tribunal es de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada improcedente pues tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atribuciones del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar la denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público, consecuentemente tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

  

5. Que finalmente cabe resaltar que en el caso de autos, los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan; en consecuencia, no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica, por lo que la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA