EXP. N.° 00882-2013-PA/TC

PASCO

JULIO GRADOS APELO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Grados Apelo contra la sentencia de fojas 107, su fecha 22 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11113-2000-ONP/DC, su fecha 5 de mayo de 2000, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando la Ley 25009 e indebidamente el Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera sin aplicación del Decreto Ley 25967 y sin topes.

 

La ONP deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, el recurrente no cumplía los requisitos exigidos por la Ley 25009 para acceder a pensión de jubilación minera.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la petición del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, y que viene percibiendo una pensión superior al mínimo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue nueva pensión alegando que se utilizó indebidamente el sistema de cálculo que establece el Decreto Ley 25967.

 

De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Aduce que reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, por lo que no le corresponde la aplicación de dicha norma a su pensión.

 

2.2.               Argumentos de la demandada

 

Sostiene que a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión minera, por lo que dicha ley es aplicable a la pensión del actor.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Conforme a la resolución obrante a fojas 5 de autos, el demandante percibe una pensión de jubilación minera y pretende que se efectúe una nueva liquidación sin la aplicación del sistema de cálculo regulado por el Decreto Ley 25967.

 

2.3.2. El  artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores que laboran en centros de producción minera será entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al artículo 2, por lo menos 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.

 

2.3.3. En el presente caso, fluye de los actuados que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el actor tenía 48 años de edad. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigor de la norma referida, si tenía la edad para que su pensión de jubilación minera sea calculada según el sistema establecido por el Decreto Ley 19990. Respecto al cese, este tuvo lugar el 31 de mayo de 1999 y el certificado de invalidez acredita la enfermedad de neumoconiosis el 29 de diciembre de 1999; por lo tanto, la contingencia ocurrió cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.

 

2.3.4. Por consecuencia, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que la pensión de jubilación minera del actor ha sido calculada de acuerdo con la normativa vigente en aquel entonces, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA